CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00387-01(40612)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00387-01(40612)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir, falsedad en documento público y fraude a resolución judicial / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PERSONA SINDICADA DE DELITO QUE NO COMETIÓ / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 12 de mayo de 2003, la Unidad Nacional de DDHH de la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado n.º 1655, declaró abierta la instrucción y dispuso ordenar la captura con fines de indagatoria en contra de Olver Enrique Torres Fernández, por considerarlo presunto autor del delito de concierto para delinquir por colaborar con las Autodefensas Unidas de Colombia (…) La investigación tuvo su origen en el homicidio de Marilis Hinojosa Suárez, quien se desempeñó como juez promiscua municipal de Becerril, ocurrido el 27 de enero de 2003, en la vía que de Codazzi conduce a Becerril, crimen que le fue atribuido al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (…) Olver Enrique Torres Fernández fue capturado el 22 de noviembre de 2005 en el municipio de Becerril (…) El 25 de noviembre de 2005, una funcionaria de la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, dentro del proceso con radicado n.º 1655, dejó consignado que vía fax el abogado del sindicado, le hizo llegar una providencia, en donde una fiscal ordenaba precluir la investigación adelantada contra el señor Torres Fernández, documento que fue comprobado falso (…) [L]a Fiscalía Segunda le solicitó al
director de la cárcel judicial mantener en esas instalaciones al señor Torres Fernández (…) El 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía Novena Especializada resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación ni detención domiciliaria (…) El 14 de noviembre de 2006, ese despacho calificó el mérito del sumario y resolvió acusar a Olver Enrique Torres Fernández de los delitos de concierto para delinquir para promover o conformar grupos armados al margen de la ley, y falsedad material en documento público agravado por el uso (…) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió sentencia absolutoria el 19 de octubre de 2007, la cual quedó ejecutoriada, de conformidad con la certificación emitida por el secretario de ese despacho, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público agravado por el uso (…) El actor fue puesto en libertad el 23 de octubre de 2007, para una privación que duró 1 año, 11 meses y 1 día, daño frente al cual será indemnizado (…) [L]as razones para no declarar la responsabilidad penal del acusado no se basaron en el principio del in dubio pro reo, sino, en que el sindicado no cometió los delitos por los cuales se le investigó y privó de la libertad –en los términos del artículo 414-, lo cual basta para condenar a la entidad demandada por la privación injusta de su libertad (…) En el sub lite, observa la Sala que la conducta del demandante no fue determinante en la producción del daño, pues no se demostró que la imposición de la medida de
aseguramiento se produjera como consecuencia directa del dolo o la culpa grave de Olver Torres Fernández, es decir, no se encuentra en el plenario actuación alguna que le sea reprochada al actor (…) En consecuencia, se condenará a la entidad demandada, por los perjuicios por la privación injusta de la que fue objeto Olver Enrique Torres Fernández. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) No obstante lo anterior, es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad de Olver Enrique Torres Fernández, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) Para la Sala, esta circunstancia no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños
antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) En conclusión, de acuerdo con estos lineamientos, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan (…) Comoquiera que está
probado que Olver Torres estuvo privado de la libertad por un espacio de 1 años, 11 meses y 1 día, esto es, esto es, por un periodo superior a los 18 meses, considera la Sala procedente indemnizarle los perjuicios morales que sufrió este como víctima directa y sus hijos, Margarita Rosa, Mayté Carolina y Mario José Torres Becerra, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. También se indemnizará a sus hermanos, Jairo Luis, Tayde Isabel, Diana Elisa y Gregoria Inés Torres Fernández por el valor equivalente a 50 smlmv para cada uno (…) En el caso concreto, se advierte que Alfa Omega Becerra Córdoba tiene derecho a ser indemnizada en calidad de damnificada, por haber acreditado ser la madre de Margarita Rosa, Mayté Carolina y Mario José Torres Becerra (párr. 10.14), quienes a su vez son hijos de Olver Torres (…) La parte actora también pidió el reconocimiento del lucro cesante dejado de ganar por el actor durante el tiempo de la privación, toda vez que “al momento de la captura se desempeñaba como ganadero de reconocida trayectoria y atendía como administrador una finca de propiedad de la familia (…) Si bien no se cuenta con prueba alguna del valor de los ingresos percibidos por el actor en el ejercicio de la actividad en mención, es factible calcular este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferir esta sentencia, es decir, $689 454, cifra respecto de la cual, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, será necesario aumentar el 25% por concepto de prestaciones
sociales que operan por disposición legal, para un valor de $861 817 (…) La parte actora también pidió se condenara a la entidad demandada a pagar el daño emergente por los gastos de honorarios a los abogados que representaron a Olver Torres en el proceso penal, específicamente Benjamín Jaimes Quintero y Jairo Antonio Gnecco Scott, por la suma de $20 000 000 (…) La Sala puede observar que esos abogados aparecen representando al actor en las actuaciones del proceso penal, y que en el caso de Benjamín Jaimes Quintero, este apoyó la defensa del actor desde la captura hasta la audiencia de juzgamiento, momento procesal en el que el abogado Jairo Antonio Gnecco Scott asumió su defensa, evento que permite inferir que la parte actora tuvo que incurrir en una erogación económica para cubrir esos gastos de representación (…) [L]a Sala procederá a reconocer los honorarios causados, con base en las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados “conalbos”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, de fecha 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto y aclaración de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00387-01(40612)
Actor: OLVER ENRIQUE TORRES FERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por la ausencia de prueba del daño, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Olver Enrique Torres Fernández fue capturado el 22 de noviembre de 2005 en el municipio de Becerril, dentro de la investigación adelantada por la Unidad Nacional de DDHH de la Fiscalía General de la Nación, por considerarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir por colaborar con las Autodefensas Unidas de Colombia. Tres días después, su abogado defensor llamó al despacho de la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, y allegó vía fax una resolución mediante la cual esa entidad supuestamente había ordenado precluir la investigación a favor del señor Torres Fernández, providencia que se probó ser espuria. El 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento y el 14 de noviembre de 2006, calificó el mérito del sumario y lo acusó de los
delitos de concierto para delinquir para promover o conformar grupos armados al margen de la ley y falsedad material en documento público agravado por el uso. No obstante, mediante providencia del 19 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió sentencia absolutoria, la cual se encuentra ejecutoriada. En relación con el delito de concierto para delinquir, consideró que la totalidad de los testimonios en los que se soportó la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron de oídas, y afirmaron que el sindicado era un ayudante de los paramilitares por deducción de un hecho generalizado y no probado, este es, que todos los habitantes de Becerril son miembros de ese grupo armado ilegal. En relación con el delito de falsedad en documento público, consideró que se configuró una causal de ausencia de responsabilidad, toda vez que el sindicado obró con error invencible, dado que su condición social y cultural no le permitían saber que no se había proferido una resolución de preclusión a su favor, y confió en su abogado defensor, respecto de quien sí se debía investigar por la comisión del delito en mención. El actor fue puesto en libertad el 23 de octubre de 2007, para una privación que duró 1 año, 11 meses y 1 día, daño frente al cual será indemnizado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2007, Olver Enrique Torres Fernández, quien actúa en calidad de victima directa y en nombre propio y en representación de sus hijos menores Margarita Rosa, Mayté
Carolina Torres Becerra; Mario José Torres Becerra, hijo mayor; Alfa Omega Becerra Córdoba, en calidad de cónyuge del primero; y Jairo Luis, Tayde Isabel, Diana y Gregoria Torres Fernández, en calidad de hermanos de la víctima, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de ellos, para lo cual elevó las siguientes pretensiones económicas (f. 39 c.1): PRIMERA. Declarara que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Olver Enrique Torres Fernández, el día 30 de septiembre de 2005, según decisión proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Valledupar. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónFiscalía General a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios.
1. Perjuicios morales. (… ) a) Para Olver Enrique Torres Fernández, en su condición de víctima, la suma de 100 smlmv, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) Para sus hijos Margarita Rosa, Mayté Carolina y Mario José Torres Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv (…). c) Para su cónyuge Alfa Omega Becerra Córdoba la suma
equivalente a 100 smlmv (…). d) Para los hermanos de la víctima Jairo Luis, Tayde Isabel, Diana y Gregoria Torres Fernández, para cada uno la suma equivalente a 50 smlmv (…).
2. Daño emergente. Se reconocerá a Olver Enrique Torres Fernández, por el pago de honorarios a los doctores Benjamín Jaimes Quintero y Jairo Antonio Gnecco Scott como su apoderado para afrontar el proceso penal, la suma de $20 000 000, que deberá actualizarse.
Lucro cesante. Mi mandante al momento de la captura se desempeñaba como ganadero de reconocida trayectoria y atendía como administrador una finca de propiedad de la familia (hermanos-herederos) lo cual le permitía atender las obligaciones de sus hijos, en consideración a que estos le cancelaban la suma de $1 000 000, salario dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre el 23 de octubre de 2005 hasta el 19 de octubre de 2007, para un total por concepto de salarios de $23 000 000, los cuales deberán ser actualizados.
3. Perjuicios a la vida de relación. Se reconocerá al señor Olver Enrique Torres Fernández atendiendo a la entidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en las que se montó el operativo de su captura, la divulgación de la noticia por medios de comunicación y el impacto social en el medio en el que desarrolla su vida, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerán 100 smlmv vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia (…).
1.1. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que Olver Enrique Torres Fernández fue privado de la libertad el 22 de octubre de 2005, dentro del proceso n.° 1655 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, sindicado por el delito de concierto para delinquir para conformar o promover grupos armados al margen de la ley y permaneció detenido hasta el 23 de octubre de 2007, con ocasión de la sentencia absolutoria que en su favor profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para un total de 23 meses. Más adelante del escrito afirmó que se trataba de 30 meses. 1.2. Consideró que el daño antijurídico fue la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Torres Fernández, carga que no era su deber soportar. Sobre el particular agregó: “10. La falla en el servicio concretada en a privación injusta de la libertad de que fue objeto Olver Enrique Torres Fernández tuvo su causa en la desidia, pereza de la Fiscalía en la búsqueda de las pruebas tanto favorables como desfavorables, que permitieran adelantar una investigación integral, con las garantías del debido proceso, como es su obligación constitucional y legal, pero contrario a ello sólo se limitó a darle credibilidad a testimonios de personas que motivadas con sentimientos de animadversión hacia Torres Fernández, lo sindicaron de hechos de los cuales no tenían conocimiento directo.” 1.3. También puso de presente que la noticia de la captura fue ampliamente difundida en distintos medios de comunicación por la información que suministraron las autoridades, “ocasionando un alto
impacto y connotación regional y nacional, al mostrar a mi representado como un delincuente de alta peligrosidad, circunstancia esta que hasta el día de hoy no ha podido superar, al igual que el resto de sus familiares, creando de esta manera un daño cierto y consolidado a mis representados…”.
II. Trámite procesal
2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oportunidad en la que manifestó que, en virtud del artículo 250 de la Constitución Política, esa entidad debía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la acción penal. También señaló que existieron pruebas que permitieron proferir la resolución de acusación y que la providencia que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo fundamentada en indicios graves en contra del sindicado, y que el hecho de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado haya expuesto una valoración probatoria distinta a la del fiscal no torna injusta la medida.
Destacó que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento lo hizo con base en una serie de testimonios de acuerdo con los cuales Olver Torres Fernández colaboraba con los miembros de un grupo armado ilegal. Además, no se probó el daño alegado por el actor ni la relación causal entre este y la actuación desplegada por la entidad demandada. Finalmente, puso de presente que la absolución se basó en la aplicación del principio in dubio pro reo, evento que excluye la noción de privación injusta (f. 61 c.1).
3. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no es posible declarar la responsabilidad del Estado por
privación injusta de la libertad, a menos que esté probada la existencia de una decisión abiertamente ilegal. También amplió la afirmación hecha en la contestación acerca de la ausencia del daño antijurídico, ya que en el sub lite “está demostrado que el señor Olver Torres tenía responsabilidad en el delito que se le estaba endilgando, es decir, que existía una causa justificada que legitimaba el perjuicio sufrido”. Y más adelante agregó: “en este evento, se justificaba jurídicamente la prisión de la que fue objeto el señor Olver Torres pues violó el deber de abstención que imponen las normas penales, en cuyo caso es imperativo soportar las consecuencias de su incumplimiento, cuales son las penas.” Así mismo, aclaró que el rompimiento del nexo causal se debió al hecho de un tercero, ya que la medida de aseguramiento se soportó en los testimonios se Jimmi Rubio, Martha Vanegas y las hermanas Manrique (f. 57 c.1).
4. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó fallo de primera instancia, de fecha 9 de diciembre de 2010, en el que resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 109 c. ppl). Consideró que al proceso sólo se aportó la certificación expedida por el director nacional del INPEC, que indica el tiempo en que el actor estuvo privado de la libertad, esto es, desde el 2 de diciembre de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2007 y la providencia a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió y le concedió la libertad provisional, ordenando la respectiva boleta
de libertad, pero que no reposa la integridad del proceso penal adelantado en su contra. Añadió que a pesar de que la Corporación en varias oportunidades solicitó al juzgado de conocimiento remitir la totalidad del expediente penal para la investigación adelantada en contra de Olver Enrique Torres Fernández por el delito de promoción de grupos armados en contra de la ley y falsedad material en documento público, para que obrara como prueba dentro del expediente, ese despacho informó la imposibilidad de préstamo de los expedientes a los despachos judiciales, dada la calamidad presentada en el archivo central. De conformidad con lo anterior, no es posible tener por acreditados los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda de reparación directa: Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no sólo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el nexo necesario de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.
5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de aclarar que ante la imposibilidad de aportar las pruebas debidamente autenticadas al momento de presentar la demanda, por cuanto no fueron expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, solicitó en el escrito de la demanda
que esas pruebas fueran decretadas por el Tribunal Administrativo y trasladadas en copia auténtica. Si bien el a quo procedió de conformidad y ordenó el traslado del expediente, este no pudo ser allegado por el despacho del juez penal, toda vez que los estantes del archivo central de la Rama Judicial donde se encontraban los cuadernos se averió y se derrumbaron centenares de expedientes, dificultando la labor de búsqueda para atender el requerimiento del Tribunal dentro de los términos concedidos. Las pruebas decretadas fueron allegadas al expediente sólo hasta el 16 de diciembre de 2010, cuando el proceso ya había sido fallado en primera instancia. Así, en tanto la imposibilidad de contar con dicho expediente no ocurrió por desidia de la parte actora, sino por una circunstancia de fuerza mayor, esta solicitó que fueran incorporadas al expediente y valoradas en su integridad (f. 124 c. ppl).
6. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión anteriormente aportados (f. 146 c.ppl).
7. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el sentido de sugerir la condena de la entidad demandada, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por aplicación del principio in dubio pro reo. Señaló que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del señor Torres Fernández por el delito de concierto para delinquir sin que haya analizado el material probatorio en todo su contexto, ya que
los testimonios en los que se fundó no era directos, como lo aseveró, sino por el contrario, de oídas. En relación con el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, señaló que si bien quedó acreditada la falsedad de la resolución aportada a la Fiscalía por Ruvlín Niño Niño abogado defensor del demandante, lo cierto es que no se demostró que el procesado tuviera conocimiento de la falsedad de dicha providencia, ni se desvirtuó su dicho acerca de haber sido engañado por aquel (f. 160 c.ppl). 7.1. En relación con los perjuicios, consideró que los hermanos e hijos de Olver Enrique Torres habían logrado acreditar la relación de parentesco con la víctima directa de la privación injusta y que la señora Alfa Omega Becerra Córdoba había acreditado su condición de compañera permanente gracias a los testimonios obrantes en el expediente, lo cual los hacía titulares de los perjuicios morales solicitados. También quedó demostrado el perjuicio reclamado por concepto de lucro cesante, de acuerdo con uno de esos testimonios. Finalmente señaló que se debían desechar los perjuicios reclamados por concepto de daño emergente, por cuanto no se aportó prueba alguna que permita tenerlos como ciertos.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la
competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1. 8.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2011, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132.
II. Validez de las pruebas
9. Al presente proceso fueron allegadas por la parte actora algunas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3. 9.1. De otro lado, con la demanda inicial la parte actora solicitó que se requiriera al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que allegara copia del proceso con radicado n.º 46 de 2007, adelantado por 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el
caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en contra del señor Torres Fernández por el delito de concierto para delinquir. Dicha prueba documental fue en consecuencia decretada por el Tribunal a quo en varias oportunidades (f. 47, 78, 81 c.1), hasta que finalmente fue remitida por el despacho referenciado, en calidad de préstamo, el 16 de diciembre de 2010. No obstante, el a quo, mediante auto del 14 de septiembre de 2011, ordenó a la Secretaría devolver el expediente, ya que el asunto había sido fallado y solicitó se la informara al apoderado de la parte actora acudir al juzgado penal en cuestión a efectos de obtener las copias del expediente
(127, 129 c.ppl). 9.2. Las copias fueron aportadas en 3 cuadernos al proceso por la parte interesada y mediante auto del 21 de febrero de 2001 el Tribunal a quo las remitió juntos con los cuadernos del proceso de reparación directa a la Secretaría General del Consejo de Estado (f. 131 c. c.ppl). 9.3. Esta Corporación, mediante auto del 18 de enero de 2012, resolvió tener como pruebas los documentos en mención, con base en la tercera causal del artículo 214 del C.C.A sobre la posibilidad de allegar pruebas en segunda instancia cuando las mismas no pudieron ser aportadas antes por razones de fuerza mayor y sin culpa de la parte que las solicitó, y en consecuencia ordenó correr el traslado de las mismas (f. 138 c. c.ppl).
III. Hechos probados
10. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: 10.1. El 12 de mayo de 2003, la Unidad Nacional de DDHH de la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado n.º 1655, declaró abierta la instrucción y dispuso ordenar la captura con fines de indagatoria en contra de Olver Enrique Torres Fernández, por considerarlo presunto autor del delito de concierto para delinquir por colaborar con las Autodefensas Unidas de Colombia, haciendo labores de inteligencia al pasar información a los miembros de dicho grupo armado ilegal (c.4 expediente penal, f. 114-144 y 226). 10.2. La investigación tuvo su origen en el homicidio de Marilis Hinojosa
Suárez, quien se desempeñó como juez promiscua municipal de Becerril, ocurrido el 27 de enero de 2003, en la vía que de Codazzi conduce a Becerril, crimen que le fue atribuido al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializad
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