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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00396-01(44395)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00396-01(44395)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - - Por prolongación indebida de la libertad / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA LIBERTAD - Desde 30 de mayo del 2006 hasta el 16 de junio de 2008 / VISITA DOMICILIARIA - Se efectuó con posterioridad al cumplimiento de la condena / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA LIBERTAD - Al restringirse más allá del cumplimiento de la pena / DAÑO ANTIJURÍDICO – Retardar la libertad otorgada Se encuentra debidamente probado que el señor Yelin Extrada Jiménez, mediante sentencia del 30 de enero de 2004, fue condenado a una pena de 32 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. No obstante, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, por lo que el 11 de febrero siguiente firmó la diligencia de compromiso de que trata el artículo 38 del Código Penal. De acuerdo con el conteo de los meses previstos para la duración de la pena (32), esta se encontraría cumplida el 30 de mayo de 2006, calenda en la que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por las autoridades municipales y los habitantes del corregimiento Las Palmas de la Jagua de Ibirico, el señor Yelin se encontraba en el municipio, cumpliendo la pena en su domicilio. Siendo así las cosas, la visita programada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para verificar el cumplimiento de la condena, tuvo lugar los días 29 y 30

de junio de 2006, es decir, con posterioridad al cumplimiento de la misma, de manera que los encargados de verificar su permanencia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 38

DOLO O CULPA GRAVE - Eximentes de responsabilidad estatal no probados. Se demostró que el actor procuró estar al tanto de lo que ocurría en el proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al acreditarse falla del servicio en privación de la libertad que se extendió más allá de lo previsto en la sentencia condenatoria [N]o se advierte por parte del demandante una actuación permeada por el dolo o la culpa grave. Esto es así, porque al actor solo se puede reprochar que no contabilizó correctamente el tiempo de la condena y por ende no solicitó su libertad, sino que resolvió gozar de esta; empero, se aprecia que procuró estar al tanto de lo que ocurría en el proceso seguido en su contra, enviando memoriales frecuentemente por los que pedía información respecto del estado del proceso y, además, quiso reivindicarse con la comunidad, al punto que ofreció disculpas públicas en un medio masivo de comunicación por el punible cometido y se comprometió a no delinquir de nuevo, mediante la publicación en el diario El Pilón del 7 de agosto de 2007 (párr. 3.14). Con base en lo anteriormente señalado, se tiene que la sentencia proferida por el a quo ha de confirmarse, pues los deberes socialmente esperados por parte del actor fueron observados y la privación de la libertad se extendió más allá de lo previsto en la sentencia condenatoria. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por la prolongación indebida de la

libertad del actor por más de dos años / PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena de primera instancia en aplicación del principio de non reformatio in pejus por tratarse de apelante único Así, entonces se confirmará también lo concerniente a la condena por perjuicios morales dictada en primera instancia, ya que esta se corresponde con los montos previstos en la sentencia de 28 de agosto de 2014 (rad. 36.149), que para casos como este prevé una indemnización de 100 smlmv para la víctima directa, el cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad y de 50 smlmv para los parientes en el segundo grado de consanguinidad. De donde la condena impuesta en primera instancia que asciende a 60 smlmv para el señor Yelin Extrada, 30 para sus hijos, padres y compañera permanente y 15 para sus hermanos, se mantendrá, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, en cuanto la parte demandada actúa como apelante único. Esto, en cuanto la pena se encontraba cumplida al 30 de mayo del 2006 y el señor Yelin Extrada Jiménez estuvo privado de la libertad hasta el 16 de junio de 2008, es decir, más de dos años adicionales al término previsto en la sentencia condenatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00396-01(44395)

Actor: YELIN ESTRADA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad, el demandante incurrió en culpa leve Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN (RAMA JUDICIAL), de los perjuicios causados a los demandantes como resultado de la prolongación en la privación de la libertad de que fue objeto (sic) el señor YELIN

ESTRADA (sic) JIMÉNEZ.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN (RAMA JUDICIAL), a pagar las siguientes

sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: A favor de YELIN ESTRADA (sic) JIMÉNEZ, víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de OMAIRA LUZ JIMÉNEZ MARTÍNEZ y VÍCTOR

EXTRADA (sic) GIL (padres, BRAYANA (sic) DAVID, SANDY

YULIANA Y LUZ DAYANA EXTRADA (sic) (hijos) y YINA LUZ VARGAS CORTÉS (compañera permanente) de la víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.

A favor de YOINER MANUEL ESTRADA JIMÉNEZ, DEIBIS DAVID

JIMÉNEZ, DEIBIS JOSÉ, VÍCTOR GUILLERMO, GLORIA INÉS

ESTRADA DAZA, YOHN JAVIER ESTRADA RANGEL, DIANA MARGARITA y BEATRIZ ELENA ESTRADA MAESTRE, hermanos de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese al superior, teniendo en cuenta la cuantía de la condena y por ser un proceso de primera instancia (Art. 184 del C.C.A., modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998).

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Se refiere en la demanda1 que el señor Yelin Extrada Jiménez fue capturado el 29 de septiembre de 2003, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico,

porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Fue condenado a 32 meses de prisión, mediante sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. A su favor se 1 Folios 1 al 11 c. ppal. 1. Presentada el 29 de octubre de 2009. concedió el beneficio de prisión domiciliaria, de manera que el 11 de febrero siguiente firmó la diligencia de compromiso de que trata el artículo 38 del Código Penal. El 4 de abril de 2006 el actor solicitó su libertad ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, pues de acuerdo a la dosimetría penal, tenía derecho a que se le concediera la libertad condicional, pero la petición fue negada y en decisión de 5 de julio de 2006 el juez revocó la prisión domiciliaria. Consideró que el condenado no cumplió con la obligación de permanencia en la dirección aportada a la firma de la diligencia de compromiso; no obstante, ello obedeció a que el actor se desempeñaba como vendedor de minutos, con amplio conocimiento de la comunidad. El demandante fue recapturado el 13 de mayo de 2007 y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, el 4 de marzo de 2008, negó nuevamente su libertad condicional, por incumplimiento de las obligaciones propias de la detención domiciliaria; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la providencia el 16 de junio de 2008, ordenando su libertad inmediata. Consideró que el actor, además de cumplir con el tiempo de privación de su libertad, observó

las obligaciones propias de la detención domiciliaria, de manera que la restricción se prolongó injustificadamente.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Yelin Extrada Jiménez –en nombre propio y en representación de sus hijos Brayan David, Luz Dayana y Sandy Yuliana Extrada Vargas-, Gina Luz Vargas Cortés, Omaira Luz Jiménez, Víctor Manuel Estrada Gil, Juan Antonio Martínez, Ana Clara Martínez, Yonier Manuel Estrada Jiménez, Deibis David Jiménez, Deibis José Estrada Daza, Víctor Guillermo Estrada Daza, Gloria Inés Estrada Daza, Yhon Javier Estrada Rangel, Diana Margarita Estrada Maestre y Beatriz Elena Estrada Maestre formulan, en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárase Administrativamente Responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la FALLA EN EL SERVICIO EN QUE INCURRIÓ EL

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENA (sic)

(PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA LIBERTAD) y contraria a derecho del señor YELIN ESTRADA (sic) JIMÉNEZ por espacio de TRECE MESES Y CINCO DÍAS, fecha en la que le dieron la libertad. Por haber sobrepasado la pena cumplida. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la

NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar:

A.- a YELIN ESTRADA (sic) JIMÉNEZ mayor de edad, vecino y residente en Valledupar, (víctima directa por haber estado privado de su libertad) y en representación de sus hijos menores de edad BRAYAN DAVID, LUZ DAYANA Y SANDY YULIANA ESTRADA (sic) VARGAS, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y EN DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (200) Doscientos S.M.L.M.V. para cada actor. B.- a GINA LUZ VARGAS CORTEZ en calidad de compañera permanente del perjudicado 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y EN DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (200) Doscientos

S.M.L.M.V.

C.- a OMAIRA LUZ JIMÉNEZ Y VÍCTOR MANUEL ESTRADA (sic) GIL en calidad de padres del afectado directo: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y EN DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (200) Doscientos S.M.L.M.V. para cada actor. D.- a JUAN ANTONIO MARTÍNEZ en calidad de tío del afectado directo; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y EN

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (200) Doscientos S.M.L.M.V.

E.- a ANA CLARA MARTÍNEZ en calidad de abuela del afectado directo; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y EN

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (200) Doscientos S.M.L.M.V.

F.- a YONIER MANUEL ESTRADA (sic) JIMEZ (sic), DEIBIS DAVID

JIMEZ (sic), DEIBIS JOSÉ, VÍCTOR GUILLERMO, GLORIA INEZ

ESTRADA DAZA, YHON JAVIER ESTRADA RANGEL, DIANA MARGARITA Y BEATRIZ ELENA ESTRADA MAESTRE, en calidad de hermanos mayores de edad del afectado directo: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y EN DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (200) Doscientos S.M.L.M.V. para cada actor. 3.- La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 10.- (sic) Se dará cumplimiento a la sentencia a lo estipulado en los arts: 176, 177 del C.C.A.

3. La defensa de la demandada La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones. Alegó que no se probaron los elementos propios de la falla del servicio, comoquiera que las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en contra del señor Extrada Jiménez se ajustaron a la Constitución y la ley, garantizando su derecho de defensa y contradicción.

Esto, en consideración a que, registró una dirección inexistente en la diligencia de compromiso de sujetarse a la prisión domiciliaria, comoquiera que en el corregimiento Las Palmitas, del municipio de la Jagua de Ibirico, no hay nomenclatura, además, la comunidad indicó que no lo conocía y que jamás residió allí, de manera que lo procedente era revocar el beneficio de prisión domiciliaria y

ordenar que el condenado purgara la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de “ausencia de legitimación en la causa por activa”, “estricto cumplimiento de un deber legal” y “falta de relación de causalidad”2.

4. Alegatos en primera instancia La parte demandada reiteró su oposición a los pedimentos de la actora, indicando que esta incumplió su carga probatoria, por la que pudiera acreditarse una falla del servicio3.

La parte demandante sostuvo que la privación de la libertad excedió la temporalidad prevista en la ley, de manera que se tornó injusta y causó un daño antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional, que debe ser reparado por la administración4.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió las pretensiones. Consideró el a quo5: 2 Folios 53 al 60 c. ppal. 1. 3 Folios 83 al 87 c. ppal. 1. 4 Folios 88 al 91 c. ppal. 1. 5 Folios 97 al 115 c. ppal. 2.

Todos los comportamientos señalados constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se incurrió en acciones y omisiones que prolongaron la privación de la libertad del actor de manera excesiva e injustificadamente en el proceso penal, lo cual impidió que obtuviera la libertad condicional por pena cumplida, desde el

momento en que se revocó la prisión domiciliaria que se le había concedido en la sentencia condenatoria, 5 de julio de 2006, lo que se materializó con la captura efectuada el día 13 de mayo de 2007, hasta cuando le fue concedida la libertad inmediata por pena cumplida por parte del Tribunal Superior de Valledupar, 16 de junio de 2008. Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al derecho fundamental a la libertad, con respecto a la cual cualquier prolongación injusta de la misma tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de Colombia. 8.º El daño antijurídico El actor lo hace consistir en la prolongación de la privación de la libertad por parte de la demandada, toda vez que a pesar de haber cumplido con el tiempo de la pena impuesta mediante prisión domiciliaria y haber solicitado de manera reiterativa la libertad condicional por cumplimiento de la misma, esta no solo le fue negada en cada una de esas oportunidades, sino que le fue revocada por el no cumplimiento de la pena en el lugar de residencia, haciéndola efectiva en centro de reclusión. Situación que quedó demostrada en el proceso penal, cuando el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor ESTRADA (sic) JIMÉNEZ, revoca la providencia apelada y le concede la libertad inmediata por pena cumplida, al considerar que desde el momento en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le había revocado la

libertad domiciliaria ya se había cumplido el tiempo de la pena impuesta. En el caso concreto el comportamiento de la demandada, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, les causó a los demandantes un daño que debe ser calificado como antijurídico, consistente en la prolongación de la privación de la libertad del señor YELIN ESTRADA (sic) JIMÉNEZ que no estaba en la obligación de soportar y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. Por lo que no prosperan las excepciones de Falta de Legitimación por Activa, Estricto Cumplimiento de un Deber Legal y la Falta de Relación de Causalidad, propuestas por la parte demandada, como se indicará en la parte decisoria de esta providencia.

6. El recurso de apelación La parte demandada apela la decisión6. Fundamenta su desacuerdo en que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contaban con fundamento fáctico y jurídico, en el marco del incumplimiento por parte del actor de los compromisos propios de la detención domiciliaria, de manera que se imponía la revocatoria del beneficio y la orden de purgar la pena en un establecimiento penitenciario.

En este sentido, se tiene que el actor cumplió en sitio de reclusión un total de 4 meses y 13 días y, en la medida en que no observó los deberes de la prisión domiciliaria, ningún tiempo podía ser abonado al cumplimiento de la pena. Indica que, aun cuando la decisión del tribunal ordena poner en libertad al

condenado, esta no se opone a la del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, en tanto tuvo como ciertos los informes policiales en los que se ponía de presente el incumplimiento del señor Extrada Jiménez, así, la revocatoria en sede de apelación obedece a la aplicación de un criterio jurídico distinto que no implica, de suyo, un error judicial. Señala, además, que no se probó la existencia del daño antijurídico imputable a la administración, carga que se encontraba en cabeza de la actora. Los elementos aportados no dan cuenta del efectivo cumplimiento de las condiciones de la detención domiciliaria, entonces, no se demostró que la decisión acusada como vulneratoria, en efecto, se opuso a la realidad procesal y fáctica del demandante.

7. Alegatos de conclusión en esta instancia El Ministerio Público sugiere confirmar parcialmente la sentencia, reduciendo el quantum de la condena, en consideración a que hubo se advierte concurrencia de culpas.

Lo anterior, comoquiera que del proceso penal se deduce que el señor Extrada Jiménez incumplió la obligación adquiridas en la diligencia de compromiso, 6 Folios 117 al 120 del cuaderno principal. 24 de noviembre de 2011. atinente a solicitar la autorización del funcionario competente para cambiar de residencia. Por otro lado, indica que la indemnización decretada a favor de la señora Gloria Inés Estrada Daza debe revocarse, comoquiera que el poder por ella otorgado no cuenta con presentación personal, configurándose una carencia absoluta de poder7.

8. Cesión de derechos litigiosos Mediante proveído del 18 de mayo de 20178, se vinculó a la señora Nereida

Margarita Olivares Rodríguez como litisconsorte facultativa. Lo anterior en razón a que, el 22 de agosto de 2016, los señores Omaira Luz Jiménez y Víctor Manuel Estrada Gil; Ana Clara y Juan Antonio Martínez; Yina Luz Vargas Cortez; Yonier Manuel Estrada Jiménez; Deibis David Jiménez; Deibis José, Víctor .Guillermo y Gloria Inés Estrada Daza; Jhon Javier Estrada Rangel; Diana Margarita y Beatriz Elena Estrada Maestre, cedieron sus derechos al señor Yelin Extrada Jiménez que, a su vez, cedió el 50% de los derechos litigiosos a la abogada Nereida Margarita Olivares Rodríguez y que mediante providencia del 26 de enero de 2016 se dispuso comunicar el acuerdo a la Nación.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. 7 Folios 144 al 155 c. ppal. 1. 8 Folios 189 al 190 c. ppal. 2.

Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A9.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Yelin Extrada Jiménez tiene derecho a la reparación por el daño alegado, de donde es menester analizar la conducta del actor en el marco de los hechos debidamente probados relacionados con el cumplimiento de la condena en prisión domiciliaria y resolver conforme a las previsiones que gobiernan la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de la autonomía de juez para decidir sobre la reparación, en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil

.

3. Hechos probados. Juicio de responsabilidad Para una mejor comprensión de los hechos que rodean la litis, conviene referir el material probatorio allegado al trámite, del que se extractan los siguientes hechos probados: 3.1 El señor Yelin Extrada Jiménez es hijo de Omaira Luz Jiménez y Víctor Extrada; nieto de Ana Clara Martínez; padre de Brayan David, Sandy Yuliana y

Luz Dayana Extrada Vargas; hermano de Yonier Manuel Estrada Jiménez, Deivis 9 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó otorgar la libertad inmediata del demandante -16 de junio de 2008quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, tal como se precisó en su resolutiva. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 29 de octubre de 2009, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. David Jiménez, Deivis José, Víctor Guillermo, Gloria Inés Estrada Daza, John Javier Estrada Rangel, Diana Margarita y Beatriz Elena Estrada Maestre y compañero permanente de Yina Luz Vargas Cortés10. 3.2 El 30 de septiembre de 2003, el Ejército Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Yelin Extrada Jiménez, capturado en el municipio de La Jagua de Ibirico, corregimiento Las Palmitas, por pertenecer a un grupo al margen de la ley, que intimidaba a los moradores de la finca La Gloria. Al momento de la captura, se les encontró a él y a su acompañante, Diego Andrés González Valdez11, material de uso privativo de las fuerzas militares (pistola Smith

& Wesson 9mm, pistola Browning 9mm, 2 proveedores para pistola 9mm, 49 cartuchos calibre 9mm, 2 granadas M-26, funda para pistola y porta proveedor doble)12. 3.3 La Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar decretó la detención preventiva del señor Yelin Extrada Jiménez, por auto del 10 de octubre de 2003, dentro de la investigación seguida por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas13. 3.4 El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante sentencia del 30 de enero de 2004, declaró responsable al demandante de los delitos en concurso de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con el de porte ilegal de arma de fuego de uso de defensa personal y lo condenó a la pena de treinta y dos meses de prisión. Se le concedió la prisión domiciliaria, comoquiera que se acogió a sentencia anticipada, en los siguientes términos14: Con respecto al otro mecanismo el de la prisión domiciliaria, del que trata el artículo 38 ibídem, esta se les concederá por cuanto no rebasa el numeral primero del mencionado artículo, como tampoco se evidencia que los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados hacen suponer que no necesitarán de tratamiento penitenciario para lograr su resocialización, además no 10 Folios 30 al 42 c. ppal. 1. Registros civiles de nacimiento, partida de bautismo, declaración extra juicio de

los compañeros permanentes. Con relación a la unión marital de hecho, el testigo Hernán Cortés Aragón afirmaron que el demandante vivía con la señora Yina Luz Vargas. Adicionalmente, en la cartilla biográfica de hoja de vida del interno, se indica que la mencionada es su compañera permanente (f. 78 c. 3). 11 Revisado el sistema de gestión, no se halló proceso alguno susceptible de ser acumulado. 12 Folios 6 al 7 c. 2. Informe del Ejército Nacional. 13 Folios 61 al 69 c. 2. 14 Folios 130 al 140 c. 2. colocarán en peligro a la comunidad ni evadirán el cumplimiento de la pena, siendo suficiente la presente sentencia. Por esta razón, cumplirán las penas impuestas en sus lugares de residencia o en la que ellos señalen siempre bajo la vigilancia de las autoridades competentes, a fin de cumplir con la pena establecida, previa caución prendaria de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los procesados (…). Para efecto de lo anterior, se comisionará el (sic) Juzgado Penal del Circuito Reparto Valledupar, para que verifique la caución, haga suscribir las correspondientes actas de compromiso y los demás aspectos concernientes para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, término de la comisión tres (3) días libres de distancia. 3.4 El demandante cumplió con la obligación de prestar caución15 y el 11 de febrero de 2004 suscribió la diligencia de compromiso, en la que se comprometió

a16:

1. Cuando sea del caso solicitar permiso para cambiar de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Comparecer personalmente al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, las veces que se requiera en razón de este proceso.

4. Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas por el funcionario encargado de vigilar la pena y la reglamentación del

INPEC. 3.5 El demandante señaló como su dirección la Calle 4 No. 3-26 del corregimiento de La Palmita en el municipio de La Jagua de Ibirico17. 3.6 El señor Yelin Extrada Jiménez, mediante comunicación del 6 de marzo de 2006, solicitó información sobre el estado del proceso18. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad certificó que el antes mencionado se encontraba gozando del beneficio de prisión domiciliaria, concedido en la sentencia que lo condenó a treinta y dos meses de prisión, por hallarlo responsable de la comisión en concurso de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con el de porte ilegal de arma de fuego de uso de defensa personal19. 15 Folio 143, 148 c. 2. 16 Folio 151 c. 2. 17 Folio 167 c. 2. Esta dirección también se consignó en el formato de sentencia condenatoria obrante a folio 160 c. 3.

18 Folio 175 c. 3. 19 Folio 178 c. 3. 3.7 Por solicitud elevada por el señor Extrada Jiménez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 9 de junio de 2006, le negó la libertad condicional, por no cumplir los requisitos mencionados en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal20. 3.8 Mediante proveído de la misma calenda, el juzgado comisionó al CTI de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná y al Comandante de la SIJIN de La Jagua de Ibirico, a efectos de verificar el cumplimiento del compromiso adquirido por el demandante y el otro sentenciado, Diego Andrés González21. 3.9 El 5 de julio de 2006, el mismo despacho judicial revocó la prisión domiciliaria concedida22: En efecto, este Despacho, en aras de establecer si el sentenciado había cumplido las condiciones y obligaciones que impone la prisión domiciliaria, mediante auto de fecha 9 de junio de 2006, comisionó al CTI de la Fiscalía de Chiriguaná y al Comandante de la Estación de Policía del Municipio de La Jagua de Ibirico, a fin de constatar la dirección de residencia indicada por el sentenciado como sitio de reclusión y verificar si este había permanecido en dicho lugar, obteniendo como resultado de la comisión que en el corregimiento de las Palmitas no existe nomenclatura y por ende la dirección otorgada por el sentenciado es falsa, y por otro lado se estableció que el condenado es desconocido y jamás ha residido en ese

corregimiento. Así aparece en los informes contenidos en los oficios No. 318 del 28 de junio de 2006, suscrito por el intendente ECHEVERRY BETANCOURT FREDY, comandante de la Estación de Policía del Municipio de la Jagua de Ibirico, y 0327 de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por EDER ALONSO LINARES CORREA, investigador criminalístico de la Unidad de CTI de Chiriguaná y certificado por el Coordinador de dicha Unidad Local. 3.10 El señor Yelin Extrada Jiménez, mediante comunicación del 11 de octubre de 2006 dirigida al Juzgado de Ejecución de Penas, solicitó revocar la decisión que lo p

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