CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00405-01(45059)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00405-01(45059)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes
solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema de la prueba trasladada, cita sentencia del 21 de febrero de 2002, radicado 12789
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TEORÍA DEL RIESGO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO En cuanto a la conducción de vehículos automotores, esta Corporación ha definido que comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal y, en consecuencia, no resulta necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción. Así, la Sala ha tratado estos eventos como daños causados en ejercicio de actividades peligrosas y ha señalado que el título de imputación aplicable, en principio, es el de riesgo excepcional. No obstante, este tipo de regímenes de naturaleza objetiva admiten la posibilidad de atribuir el daño por el riesgo creado, a causas extrañas como la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero o de la propia víctima, caso en el cual se puede desvirtuar la responsabilidad objetiva que se predica del Estado. Conviene precisar en esta oportunidad que, en los eventos en
los cuales se presenta la concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa al momento de materializarse el daño, como en este asunto, en el que tanto el agente de la entidad estatal como la víctima se encontraban desplegando la conducción de vehículos, deberá efectuarse un análisis de la causalidad, a efectos de determinar cuál fue la causa o factor determinante que originó el daño o a cuál de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del mismo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO / DAÑO CAUSADO POR
VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA
CULPA DE LA VÍCTIMA
[L]a conducción de vehículos es peligrosa o riesgosa y como en este caso hubo una concurrencia de actividades peligrosas, dado que la víctima y el agente de la
Policía en el momento del accidente se transportaban en motocicletas, habrá de establecerse cuál fue la causa determinante del daño. (...) como el informe de accidente (...) no es suficiente para acreditar que la conducta de (...) fue la causa efectiva y determinante en la producción del daño reclamado por la parte actora, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la Policía Nacional en el recurso de apelación, no se probó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Recuérdese que era a la demandada a quien le correspondía acreditar tal hecho, para que su alegato se declarara próspero.
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ha entendido la Sección que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas directamente afectadas, razón por la cual la Sala tasará la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjo la lesión, de conformidad con los parámetros que la Sala decidió fijar con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas. (...) la Sala de la Sección, en sentencia de unificación, consolidó las directrices para la indemnización del daño moral en los eventos en los cuales se reclama por la responsabilidad del Estado con ocasión
de lesiones personales imputables a la administración (...) si bien la Sala fijó tales parámetros, lo cierto es que la aplicación de los mismos depende en gran medida de las pruebas allegadas al proceso respecto de la lesión y de las circunstancias en las cuales se produjo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00405-01(45059)
Actor: MARTHA ELOISA AYALA SUÁREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Policía Nacional-Seccional Cesar, por los perjuicios físicos y morales infringidos a la señora MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ, debido al accidente de tránsito donde fue arrollada por una motocicleta conducida por el señor agente de policía-de carreteras señor WLFRIDO VIVERO
MORÓN, en fecha de catorce (14) de noviembre de 2007 … “SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENASE a la Nación - Policía Nacional-Seccional Cesar, a pagar a título de indemnización por concepto de daños físicos y morales, debido al accidente de tránsito, las siguientes sumas: “Para la señora MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ, la cantidad de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de víctima directa del daño. “Para el señor FAUSTINO FERNÁNDO ROSADO DAZA, en calidad de esposo de la víctima (MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ), la suma de de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para JUAN CAMILO y DANIEL FERNÁNDO ROSADO AYALA, ORLANDO ANDRÉS y KATIA CAROLINA BARRANCO AYALA, en calidad de hijos de la víctima (MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ), la suma de de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “Para CARLOS ALBERTO, PEDRO DANIEL, DANIEL y MARIANELLA AYALA SUAREZ, en calidad de hermanos de la víctima (MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ), la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno … “Para DANIEL AYALA AYALA y CARMEN HELENA SUAREZ de AYALA, en calidad de padres de la víctima (MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ), la suma de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”1. 1 Folios 210 y 211, cuaderno principal.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre de 2009, Martha Eloisa Ayala Suárez y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “la falla, (sic) o falta del servicio … por parte del señor agente de la policía nacional adscrito a la unidad de carreteras WILFRIDO VIVERO MORON, quien el día 14 de noviembre del 2007 …, conducía una motocicleta oficial a exceso de velocidad, en persecución de un presunto infractor , cuando colisiono (sic) su rodante con el de la señora Martha Eloisa Ayala Suárez (sic) generándole lesiones severas”
(folio 80, cuaderno 1). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, $5’962.800.000 para los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $44.400.000 y, por daño emergente, $10.000.000 a favor de ellos, iii) por perjuicios fisiológicos, 1.000 SMLMV, para la víctima directa y iv)
por perjuicios estéticos, 1.000 SMLMV para esta misma. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 14 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 8:45 am, el agente de la Policía Nacional Wilfrido Vivero Morón, adscrito a la Unidad de Carreteras, se desplazaba en la motocicleta oficial de placas ZBK 98A por la transversal 18B La Ceiba hacia la Liga de Lucha contra el Cáncer de Valledupar. Por esa misma vía, transitaba Martha Eloisa Ayala Suárez, en la motocicleta de placas XNF 86A. Se afirmó que el agente de la policía, persiguiendo a un presunto delincuente, conducía a alta velocidad la motocicleta oficial e imprudentemente embistió de forma violenta a la señora Ayala Suárez, lo que le causó serias lesiones a ella, entre éstas, “deformidad física que afectan (sic) el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente” (folio 83, cuaderno 1). 2 Los demandantes son Martha Eloisa Ayala Suárez -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan Camilo y Daniel Fernando Rosado Ayala-, Faustino Fernando Rosado Daza, Orlando Andrés y Katia Carolina Barranco Ayala, Daniel Ayala Ayala, Carmen Elena Suárez de Ayala, Carlos Alberto, Daniel, Marianella y Pedro Daniel Ayala Suárez.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del
26 de noviembre de 2009, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no estaba probado que el agente Wilfrido Vivero Morón condujera la motocicleta oficial a alta velocidad, “porque no hay una prueba testimonial de primer grado o presencial que así lo indique”3, ni que aquél haya sido imprudente o negligente. Añadió que la declaración de Martha Eloisa Ayala Suárez no daba cuenta de las circunstancias reales de los hechos. Indicó que el concepto de medicina legal prueba la existencia de un daño causado a la víctima, pero no que éste haya sido consecuencia de la conducta violenta o irregular de un agente estatal. Afirmó que las fotografías de las motocicletas, tomadas al momento del hecho, allegadas al proceso por la parte demandante, dan cuenta de la existencia física de los vehículos, más no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los sucesos y, por tanto, no permiten comprometer su responsabilidad; además, dijo que con aquéllas no se podía establecer que la señora Ayala Suárez se desplazaba por la transversal 18 hacia la Liga de Lucha contra el Cáncer de Valledupar. Señaló que, conforme a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar, el accidente de tránsito fue causado única y exclusivamente por la víctima, por haber actuado de forma imprudente e
irresistible y con culpa grave. Agregó que la participación de la víctima fue total y no parcial, “como para responsabilizar por culpa concurrente al agente estatal”4.
3. Vencido el período probatorio, el 23 de septiembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante indicó, en síntesis, que el accidente de tránsito se produjo porque el agente de la policía Wilfredo Vivero Morón: i) no desarrolló con la debida atención la actividad peligrosa -conducción de un vehículo-, ii) no actuó con diligencia y cuidado y iii) conducía la motocicleta a alta velocidad.
Señaló que dentro del plenario se encuentra la declaración del señor Donaldo Oñate, testigo presencial de los hechos, quien afirmó que el agente de la policía conducía a alta 3 Folio 113, cuaderno 1. 4 Folio 115, cuaderno 1. velocidad, en persecución de un presunto infractor, y que ello ocasionó el daño a la víctima. Sostuvo que, como estaba acreditada la imprudencia e impericia del agente de la Policía, se debía indemnizar conforme a lo pedido en la demanda. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación y agregó que no existen suficientes pruebas para esclarecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que permitan endilgarle responsabilidad. 3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y lo condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “Se encuentra probado dentro del paginario del proceso la ocurrencia del accidente en fecha de noviembre 14 de 2007, en la que se vieron involucradas dos motocicletas las cuales eran conducidas por: 1. La señora MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ, conductora de la moto particular, y 2. El señor WILFRIDO VIVERO MORÓN, conductor de la moto oficial, al ser éste Policía de Tránsito. “Así mismo, de las diferentes declaraciones que reposan en el expediente se desprende que dicho accidente se produjo cuando el oficial de policía en ejercicio de su actividad perseguía en su motocicleta oficial a un posible infractor y, debido a la velocidad en que se transportaba, colisionó con la señora MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ, causándole a ésta lesiones personales de las cuales hace referencia el examen de medicina legal, dejando en ella secuelas permanentes. “(…) “Teniendo en cuenta que la falla en el servicio, teoría utilizada dentro del presente proceso para endilgar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no es el régimen de responsabilidad adecuado, ya que, no se demostró que el señor agente de policía debido a su impericia, o del exceso de velocidad en la que manejaba su motocicleta,
ocasionara el accidente, esta Sala optará por dar aplicación a la teoría del riesgo excepcional, siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado para este tipo de asunto, que permite la variación de la teoría sin modificar la causa petendi. Téngase claro que el presente asunto estudiado por la Sala es de aquellos en los que no se discute la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización. “(…) “De las pruebas que obran en el expediente no se observa la ocurrencia de algunos de estos fenómenos [fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero] que lleve a ésta Sala a concluir la no responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones sufridas por la señora MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ, al ser arrollada por el agente de policía cuando éste, en ejercicio de sus funciones, perseguía a un posible infractor. “Sin embargo, existe dentro del paginario del expediente Informe de Accidente de Tránsito, objeto del caso en estudio, en donde se anota que la conductora del vehículo dos (que corresponde a la señora MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ), ‘no respetó la señal reglamentaria de pare, ni la prelación de los demás vehículos, intentando cruzar el separador por el desagüe con el fin de llegar a la otra calzada’. “De lo anterior y al no haber sido controvertido dicho Informe de Accidente de Tránsito, esta
Sala encuentra que si bien la lesión fue ocasionada por la colisión hecha por el conductor del vehículo oficial, también encuentra que la señora MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ, no respetó la señal de tránsito de pare, colocándose en una evidente situación de riesgo que, siendo previsible, no fue valorada por el conductor llevándolo al indeseado resultado de sufrir las lesiones personales en su cuerpo. De suerte que, habrá lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a título de riesgo Excepcional, pero también habrá que tenerse en cuenta que la conducción como una actividad de riesgo sumado a la imprudencia del conductor por no respetar la señal de pare será un atenuante de responsabilidad extracontractual, bajo el entendido que, si bien el daño se ocasionó al administrado al ser arrollada por el agente de policía de tránsito, dicho daño también es atribuible a la lesionada por omisión al deber objetivo de cuidado, propio de las actividades de riesgo, como la conducción de automotores. “(…) “En síntesis, la Sala considera que existe responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por las Lesiones Personales que sufriera en su humanidad la señora MARTHA ELOISA AYALA SUAREZ, producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha de noviembre 14 de 2007, al ser arrollada por el señor agente-policía de carreteras, WILFRIDO VIVERO MORÓN, no a título de Falla en el Servicio, si no, por Riesgo excepcional, por el ejercicio de una actividad peligrosa, encontrando además probado la concurrencia de culpas,
por lo que se reconocerán los perjuicios causados en un 50% …” (folios 205 a 207, cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual indicó, sobre las pruebas relacionadas en la sentencia de primera instancia, que: i) “las fotografías para que puedan ser valorada (sic) y darle (sic) el verdadero alcance, en ellas se debe determinar en lo posible las circunstancias de tiempo, modo y lugar”5, ii) la declaración extraprocesal de Martha Eloisa Ayala Suárez, en la que hizo un relato de los hechos, es una prueba edificada por la víctima y acomodada a lo pretendido por ella, iii) la noticia publicada en el diario El Pilón no es un medio de prueba sino un medio de información, iv) los señores Donaldo Oñate, Idiltrudis Carvajal y Fredy Enrique Portela, quienes declararon ante la Fiscalía, son testigos no presenciales de los hechos, de modo que no podían afirmar que el agente de la policía conducía con exceso de velocidad, v) la historia clínica y el informe médico legal demuestran el daño sufrido por la señora Ayala Suárez, pero no el vínculo o nexo causal de éste con la actuación de la Policía, vi) en la resolución de acusación provisionalmente se acusó al agente Vivero Morón y se indicó que hubo concurrencia de culpas; sin embargo, aclaró que la causa eficiente del daño fue la conducta de la víctima 5 Folio 215, cuaderno principal. -así se anotó en el informe de accidentey vii) de las declaraciones rendidas en este
proceso “se desprende la existencia del hecho pero no el nexo causal (sic) el cual se rompe por la participación total de la víctima”6. Manifestó que, aunque estaba probado que el accidente de tránsito ocurrió cuando el oficial de la policía, en ejercicio de su actividad, perseguía a un posible infractor, ello no significaba que la imputación del daño debía hacerse a título de riesgo excepcional, “a pesar de ello es evidente que la culpa fue exclusiva de la victima (sic) de acuerdo al (sic) informe de transito (sic) y no como lo considera el ad (sic) quo”7. Sostuvo que no estaban probados la impericia del agente de la Policía y el exceso de velocidad alegados; al contrario, las pruebas demuestran que lo que causó el accidente fue la omisión y la negligencia de la señora Ayala Suárez -culpa exclusiva de la víctima-, quien desconoció el deber objetivo de cuidado y se expuso a un riesgo, al no respetar la señal de tránsito de pare, tal como se anotó en el informe de accidente de tránsito, prueba que demuestra la posible causa del accidente.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de junio de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 28 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación.
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues, según el informe de tránsito, Martha Eloisa Ayala Suárez no respetó una señal de
tránsito.
2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $7.011’000.0008 supera la cuantía 6 Ibídem. 7 Folio 216, cuaderno1. 8 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios morales -5’962.800.000-, la de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente -$54.400.000y la de perjuicios fisiológicos y estéticos -$993.800.000, que equivalen a 2.000 SMLMV (para el año de presentación mínima exigida en la Ley 446 de 19989, para que el asunto tenga segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 14 de noviembre de 2007, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2009 (folio 97 del cuaderno 1)10, puede concluirse que ésta se
interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Cuestión previa 3.1. La parte actora allegó con la demanda unas fotografías y un cd11, que muestran imágenes de dos motocicletas y la herida en una de las extremidades de una persona; sin embargo, la Sala no les dará valor probatorio, toda vez que se desconoce su origen, cuándo y en qué lugar fueron tomadas y, además, no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso. 3.2. También se allegaron con la demanda las declaraciones que rindieron en la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar los señores Donaldo Oñate, Idiltrudys Carvajal Quiñonez, Fredy Enrique Portela y Martha Eloisa Ayala Suárez
(folios 33 a 42, cuaderno 1). de la demanda -2009-, el valor del salario mínimo era de $496.900). Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 9 “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2009), 500 SMLMV
equivalían a $248.450.000. 10 Conviene precisar que, el 5 de agosto de 2009, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, el 9 de octubre de ese mismo año, la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar expidió la constancia en la que se declaró fallida la diligencia y terminado el trámite conciliatorio (folio 24, cuaderno 1). 11 Folios 27 a 30 y 78, cuaderno 1. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso12. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este caso, las citadas declaraciones se allegaron con la demanda y se decretaron
como prueba mediante auto del 25 de marzo de 2010; además, la demandada pidió el traslado del proceso penal adelantado por la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar contra Wilfrido Vivero Morón, por el delito de lesiones personales, dentro del cual reposan las pruebas testimoniales aquí aportadas. En este orden de ideas, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda. 3.3 Si bien se aportaron unas declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario por Faustino Fernando Rosado Daza, Martha Eloisa Ayala Suárez, Yameli Rosado Hernández, María del Carmen Maestre Fuentes y Evilma Griselda Rosado Daza13, lo cierto es que ellas no satisfacen los requisitos de ley para que sean valoradas como prueba, por cuanto no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de P. C. y tampoco se rindieron por personas gravemente enfermas, con citación de la parte contraria; por lo tanto, no puede dárseles valor probatorio. Aunado a ello, se advierte que las dos personas inicialmente nombradas actúan en este proceso en calidad de demandantes.
4. Caso concreto La parte actora atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el daño causado; al respecto, afirmó en la demanda que el accidente de tránsito ocurrió porque el agente Wilfrido Vivero Morón conducía la motocicleta oficial a alta velocidad, en 12 Sentencia del 21 de febrero de 2002 (expediente 12.789).
13 Folios 31, 57 y 58, cuaderno 1. persecución de un posible infractor, y embistió violentamente a Martha Eloisa Ayala Suárez. En cuanto a la conducción de vehículos automotores, esta Corporación ha definido que comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal y, en consecuencia, no resulta necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción. Así, la Sala ha tratado estos eventos como daños causados en ejercicio de actividades peligrosas y ha señalado que el título de imputación aplicable, en principio, es el de riesgo excepcional. No obstante, este tipo de regímenes de naturaleza objetiva admiten la posibilidad de atribuir el daño por el riesgo creado, a causas extrañas como la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero o de la propia víctima, caso en el cual se puede desvirtuar la responsabilidad objetiva que se predica del Estado. Conviene precisar en esta oportunidad que, en los eventos en los cuales se presenta la concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa al momento de materializarse el daño, como en este asunto, en el que tanto el agente de la entidad estatal como la víctima se encontraban desplegando la conducción de vehículos, deberá efectuarse un análisis de la causalidad, a efectos de determinar cuál fue la causa o factor determinante que originó el daño o a cuál de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del mismo.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado: “… cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocament
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