CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00411-01(42336)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00411-01(42336)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de conscripto / MUERTE DE CONSCRIPTO - Suicidio / POSICIÓN DE GARANTE - Conscripto / POSICIÓN DE GARANTE FRENTE A SOLDADO CAMPESINO - Examen médico de ingreso para conscriptos Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del soldado campesino César Enrique Rodríguez Castro en hechos ocurridos el 1 de enero de 2009. (…) Para el día 1 de enero de 2009, el soldado regular César Enrique Rodríguez Castro se desempeñaba como ranchero, esto es cocinero, del Batallón de Artillería No. 2 “la Popa” con sede en Valledupar (Cesar) (…) En el mentado día, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. y luego de cumplir su labor en la cocina, el soldado regular, triste y desanimado, tomó su arma de dotación oficial y en los baños del batallón se disparó en su pecho, falleciendo pocos segundos después. (…) [L]a Sala encuentra que para que la muerte hubiera sido imprevisible e irresistible, debía haberse demostrado en el proceso que el soldado fue apto para prestar el servicio militar, que en sus exámenes se demostró que aquel reunía las condiciones para dicho servicio y que pese a las previsiones de la entidad, aquel tomó la determinación de quitarse la vida (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala no probó que le hicieron dichos exámenes al soldado campesino César Enrique Rodríguez Castro – ver párrafo 4.2.2.2 páginas 16por lo que la
institución faltó a un deber legal (…) [A]l no conocerse el verdadero estado de salud del joven al momento de su incorporación, si aquel era apto o no para manejar un arma, le asiste responsabilidad a la demandada en la muerte del soldado campesino Rodríguez Castro, sin que puede predicarse la existencia de una concausa (…) [S]e considera que la responsabilidad recae en su totalidad en la entidad demandada, quien de por sí tenía una posición de garante frente al soldado campesino. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO CAMPESINO – Posición de garante / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – No se configura [E]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [P]ara que se configure el hecho de la víctima debe demostrarse que la decisión de aquella fue libre y voluntaria y además imprevisible e irresistible para la entidad accionada, aspecto que quedará desvirtuado cuando por ejemplo, se demuestre bien sea que
la víctima fue inducida en el establecimiento militar a tomar dicha decisión, o que se conocía de su estado psicológico y no se le brindó la ayuda necesaria, casos en los cuales surgirá el deber del Estado de reparar el daño. En el sub lite, si bien no se conocen las causas que llevaron a la muerte del soldado campesino, no por ello debe indicarse que la entidad accionada debe ser exonerada de responsabilidad. En efecto, como fue señalado, para que la muerte del soldado no sea atribuible a la accionada debe demostrarse que su deceso fue imprevisible e irresistible. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó que dichas condiciones se dieron en el caso bajo estudio, toda vez que no hubo un comportamiento anormal por parte del soldado que llevara a pensar que aquel se quitaría la vida. Sobre el particular, la Sala encuentra que para que la muerte hubiera sido imprevisible e irresistible, debía haberse demostrado en el proceso que el soldado fue apto para prestar el servicio militar, que en sus exámenes se demostró que aquel reunía las condiciones para dicho servicio y que pese a las previsiones de la entidad, aquel tomó la determinación de quitarse la vida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación jurídica del daño, cita sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 y de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219
OBLIGACIONES DEL ESTADO CON LAS PERSONAS QUE PRESTAN
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Exámenes médicos / EXÁMENES
MÉDICOS PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Importancia Una de las obligaciones del Estado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio es determinar que aquella es apta para prestar el mismo. La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, dispone que para definir su situación militar, todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría militar, una vez hecho esto, las personas inscritas deben ser sometidas a examen médicos (…) [S]e tiene que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, la persona debe someterse a por los menos dos exámenes psicofísicos que determinaran si son aptos o no para prestar dicho servicio. En el caso que ocupa la atención de la Sala no probó que le hicieron dichos exámenes al soldado campesino (…) por lo que la institución faltó a un deber legal. La importancia de dichos exámenes radica en que a través de ellos se determina si quien presta el servicio militar obligatorio tiene la aptitud física y mental para asumir dicho servicio, si aquella es capaz o no de llevar un arma e incluso si no representa un peligro para sí misma o para los demás, pues tal y como lo dice la normatividad citada, dichos exámenes son de tal importancia, que su diligenciamiento debe ser cuidadoso y detallado con el fin de evitar pérdidas posteriores de personal. La falta de la prueba de los exámenes señalados, además de ser un incumplimiento de las normas legales, implica que realmente la entidad demandada no determinó cu[á]l era el estado de salud
psicofísico del joven César Enrique Rodríguez Castro por lo que incumplió la obligación de prever los peligros que aquel pudiera representar no solo para sí mismo, sino para los demás (…) [A]l no conocerse el verdadero estado de salud del joven al momento de su incorporación, si aquel era apto o no para manejar un arma, le asiste responsabilidad a la demandada en la muerte del soldado campesino Rodríguez Castro, sin que puede predicarse la existencia de una concausa.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULOS 15, 16, 17, 18, 19 Y 20 / DECRETO 2048 DE 1993
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE – Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - No se reconoce / LUCRO CESANTE DE HIJO SOLTERO [D]ebe recordarse que en sentencia de unificación de jurisprudencia la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a los perjuicios morales a reconocer a los familiares que accionan por un caso de muerte, señaló que el monto de la indemnización estará determinado por la cercanía afectiva entre la persona fallecida y el nivel de parentesco y relación con la que acuden sus familiares. Así, a quienes se encuentren en el primer grado de consanguinidad, padres, cónyuges o compañeros permanentes o estables, tendrán derecho al reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que los familiares en el segundo grado de consanguinidad obtendrán el 50% del tope indemnizatorio y,
quienes acudan como terceros damnificados obtendrán el equivalente al 15% del tope indemnizatorio (…) Por concepto de lucro cesante, los padres de crianza de César Enrique Rodríguez Castro solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir por la muerte de aquel. Al respecto, al haberse demostrado en el plenario que el joven laboraba con sus padres en la finca de aquellos, accederá al reconocimiento de dicho perjuicio desde el momento en que falleció hasta cuando cumpliría 25 años de edad, toda vez se trataba de alguien soltero, sin hijos. Ciertamente, el Consejo de Estado en materia de indemnización por lucro cesante, tratándose del deceso del hijo soltero, ha entendido que aquel contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume a que partir de dicha edad forma su propio hogar, de igual forma, para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio debe demostrarse que el hijo continuaba en el seno del hogar y que ayudaba al sostenimiento del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de muerte, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. En relación con la indemnización de perjuicios morales de forma igual a los hijos de crianza y biológicos, cita sentencia de 7 de julio de 2016, Exp. 40747. Sobre la indemnización por lucro cesante tratándose de muerte de hijo soltero, cita sentencia de 14 de marzo de 2012, Exp. 22632
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Danilo Rojas Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00411-01(42336)
Actor: EDINSON RAFAEL CARRILLO PACHECO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del soldado campesino César Enrique Rodríguez Castro en hechos ocurridos el 1 de enero de 2009.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de noviembre de 2009 (f. 69, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada judicial, los señores Luz Mery y Liceth Milena Carillo Camacho; Edinson Rafael Carrillo Pacheco y Uranis María Camacho Matta, estos últimos quienes actúan en nombre propio y representación de sus menores hijos Leidys María, Luz Mila y Edinson Junior Carrillo Camacho, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
en la que solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (25-31, c. ppal 1): PRIMERA: LA NACIÓN (Estado)-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- es administrativamente responsable por la muerte del Soldado Regular (sic) CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTRO, con código militar No. 1063956618, adscrito al Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA”, ocurrida el 1 de enero de 2009, en horas de la mañana, cuando producto de la presión propia de la prestación de un servicio militar obligatorio, se suicidó.
SEGUNDA: LA NACIÓN (Estado)-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) –pagará a cada uno de los señores EDINSON RAFAEL CARRILLO PACHECHO y URANIS MARÍA CAMACHO MATTA (padres de crianza terceros damnificados), mayores, quienes obran en sus propios nombres y en nombre y representación de sus menores hijos LEIDYS MARÍA CARRILLO CAMACHO, LUZ MILA CARRILLO CAMACHO, EDINSON JUNIOR CARRILLO CAMACHO, (hermanos de crianza terceros damnificados), LUZ MERY CARRILLO CAMACHO y LIZECTH MILENA CARRILLO CAMACHO (hermanas de crianza terceras damnificadas), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de los perjuicios morales ocasionados con la muerte del Soldado Regular (sic) CESAR ENRIQUE
RODRÍGUEZ CASTRO (…).
TERCERA: LA NACIÓN (Estado)-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) –pagará a los señores EDINSON RAFAEL CARRILLO PACHECHO y URANIS MARÍA CAMACHO MATTA (padres de crianza terceros damnificados), por concepto de perjuicios materiales:
A. DAÑO EMERGENTE. Se deberá reconocer por este concepto, los gastos funerarios del joven soldado regular (sic) CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTRO (q.e.p.d) y erogaciones pecuniarias que de no ser por el daño sufrido, no hubiera tenido la necesidad de sufragar. Los perjuicios se tasarán atendiendo las pruebas (testimonios, facturas, recibos, etc.) que habrán de producirse en el proceso (…).
B. LUCRO CESANTE. Los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que viene aplicando el H. Consejo de Estado (…). También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado (…) La indemnización comprenderá dos períodos: El vencido o consolidado y el futuro (…).
CUARTA: LA NACIÓN (Estado)-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) –pagará por concepto de daño a la vida de relación a cada uno de los [demandantes] o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma equivalente a quinientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (550 SMV) sin perjuicio de lo que se establezca en el
proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado (…).
QUINTA: LA NACIÓN (Estado)-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) – dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los Art. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.
SEXTA: INTERESES. LA NACIÓN (Estado)-MINISTERIO DE DEFENSA
(Ejército Nacional) – pagará al demandante la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.CC (sic), todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia (…).
SEPTIMA: LA NACIÓN (Estado)-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) – pagará a los demandantes LAS COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes (…).
OCTAVA: De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, “para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte
actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f. 31-37, c. ppal 1): 2.1 Para el día 1 de enero de 2009, el soldado regular César Enrique Rodríguez Castro se desempeñaba como ranchero, esto es cocinero, del Batallón de Artillería
No. 2 “la Popa” con sede en Valledupar (Cesar). 2.2 En el mentado día, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. y luego de cumplir su labor en la cocina, el soldado regular, triste y desanimado, tomó su arma de dotación oficial y en los baños del batallón se disparó en su pecho, falleciendo pocos segundos después. 2.3 El deceso del soldado es imputable a la demandada, toda vez que: i) tuvo acceso a su arma sin mayor control, ii) la entidad tenía una obligación de vigilancia y seguridad en la vida del conscripto, iii) era deber del Estado realizar valoraciones psicofísicas periódicas a fin de determinar entre otros aspectos, el estado de salud mental de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, máxime cuando se trata de personas que tienen a disposición armas con las cuales no sólo pueden hacerse daño a sí mismos, sino a los demás y iv) era obligación de la entidad devolver al soldado en las mismas condiciones en las que ingresó al ejército. 2.4 La muerte del joven César Enrique Rodríguez Castro causó perjuicios materiales y extra patrimoniales a sus padres y hermanos de crianza, quienes no
se encuentran obligados a soportarlos y por ende, deben ser indemnizados.
3. Oposición a la demanda Notificada de la acción, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dio contestación en la debida oportunidad y, se opuso a las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad, toda vez que la muerte del soldado no obedeció a un estrés por malos tratos dados en la institución o a una enfermedad mental originada de la prestación del servicio militar, sino a la voluntad de la propia víctima, razón por la cual propuso dicho eximente de responsabilidad, Aunado a lo anterior, indicó que de las pruebas que existen de los hechos, se tiene que no había mérito para que la entidad tomara medidas preventivas con el extinto soldado Rodríguez Castro, pues aquel nunca presentó signos de alarma o factores de riesgo que pusieran en sobre aviso a la entidad estatal, su deceso, fue un hecho imprevisible e irresistible (f. 81-92, c. ppal 1).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda al considerar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada (f. 348-376, c. ppal 2).
Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, señaló que la muerte del soldado César Enrique Rodríguez Castro obedeció a su propia y exclusiva culpa y, que su decisión, fue imprevisible e irresistible para la accionada.
Ciertamente, de lo probado en el proceso se tiene que en la mañana del 1 de enero de 2009, el joven soldado se encontraba en formación para la iniciación del servicio y, una vez terminada la misma, se desplazó a la cocina para desempeñar sus labores como ranchero en compañía del soldado Adain Nájera Peñalosa. Encontrándose en la cocina, el soldado Rodríguez le informó a su compañero que iba hablar con el C3. Gutiérrez, sin embargo, en su lugar se dirigió a los baños con su fúsil de dotación y poco después se disparó, a lo cual el comandante Humberto Agudelo Barrera ordenó al soldado Mendoza Osorio que revisara el interior de los baños y en donde se encontró el cuerpo del soldado Rodríguez, a quien se le brindaron los primeros auxilios pero falleció minutos después. Para que la muerte de un soldado que presta el servicio militar obligatorio sea imputable al Estado, debe demostrarse que: i) o bien fue el trato que recibía en el establecimiento militar lo que lo indujo a tomar esa decisión, o ii) la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida dicha circunstancia, no se le prestó ninguna atención médica especializada. Ninguna de las dos anteriores causales fue demostrada, pues ni se demostró que hubiera recibido malos tratos, así como tampoco se evidencia prueba alguna que acredite que el joven soldado presentaba cierta sintomatología indicativa de probable suicidio, a contrario sensu, de los testimonios rendidos, obrantes en el expediente, se desprende que gozaba de buen estado anímico, emocional y
sentimental para la época de los hechos.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado y sustentado el 4 de octubre de 2011
(f. 378-389, c. ppal 2), la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con los argumentos que se sintetizan a continuación:
1. El tribunal de primera instancia niega las pretensiones de la demanda al considerar que en el plenario no se demostró que el soldado fallecido hubiera sido sometido a malos tratos por parte del ejército nacional que lo indujeran a tal decisión, ni mucho menos que tuviera una cierta sintomatología indicativa de probable suicidio.
2. Del oficio No. 265 del 5 de octubre de 2010 proferido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar No. 15, se tiene que no se encontró registro alguno de examen médico ni psicológico realizado al
soldado Cesar Enrique Rodríguez Castro.
3. Al joven Cesar Enrique nunca le fue realizado un examen psicológico para determinar su estado de salud mental, por lo que no puede indicarse que se conocía su condición. El ejército vinculó a una persona a prestar el servicio militar obligatorio, sin verificar su estado psicológico.
4. Tratándose de conscriptos, la entidad tiene el deber constitucional y legal de devolver al soldado regular en las mismas o mejores condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
5. De los testimonios obrantes en el plenario, se tiene que aunque los demandantes no son los familiares biológicos del fallecido Cesar Enrique, si
son sus padres y hermanos de crianza, quienes como consecuencia de su deceso, se vieron profundamente afectados.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia1
La apoderada de los accionantes (f. 399-407, c. ppal 2) en sus alegatos reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación, los que considera se encuentran probados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que el valor de toda la suma de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma2, según los parámetros de competencia establecidos en la Ley 1395 de 2010, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia.
La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por el deceso del joven César Enrique Rodríguez Castro, ocurrido mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el batallón de artillería No. 2 “La Popa” de Valledupar. 1.2 Caducidad de la acción 1 La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 2 La demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2009 (f. 69, c. ppal 1) mientras que el
recurso de apelación principal fue presentado y sustentado el 4 de octubre de 2011 (f. 378, c. ppal 2), en vigencia de la Ley 1395 de 2010 que señala que para que un proceso iniciado en el tribunal tenga vocación de doble instancia, la suma de las pretensiones acumuladas debe superar los quinientos salarios mínimo legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. En el sub lite, los actores solicitaron solo por daños a la vida de relación para cada uno de ellos, la suma de 500 smlmv por lo que sumados dichos daños con lo solicitado por perjuicios morales (300 smlmv para cada accionante) y perjuicios materiales, se tiene que la demanda supera el valor de $204.000.000 que equivale a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Observa la Sala que no hay operancia de la misma, por cuanto los hechos en los que resultó muerto el soldado Rodríguez Castro acaecieron el día 1 de enero de 2009 (f. 6, c. ppal 1), mientras que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2009 (f. 69, c. ppal 1) esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A3. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes Los señores Edinson Rafael Carillo Pacheco y Uranis María Camacho Matta, junto con sus hijos Leidys María, Luz Mila, Edinson Junior, Luz Mery y Liceth Milena
Carrillo Camacho –de quienes se encuentra probado su parentesco entre sí4invocaron en el escrito de la demanda la calidad de padres y hermanos de crianza del joven Cesar Enrique Rodríguez Castro, fallecido el 1 de enero de 2009. Sobre el particular, la Sala observa que en el plenario reposan los testimonios de los señores Aroldo Daza Durán y Javier Enrique Mejía Martínez, amigos de la familia actora y, quienes refirieron que el joven Cesar Enrique Rodríguez Castro, fue dejado desde muy pequeño bajo la tutela de los aquí actores y creció junto a ellos como un hijo y hermano para estos. El señor Aroldo Daza Durán, en cuanto al núcleo familiar de César Enrique Rodríguez, refirió que (f. 125-126, c. ppal 1): ¿Dígale al despacho si conoció al señor César Enrique Rodríguez Castro q.e.p.d; en caso afirmativo, desde cuándo, e indique el porqué de ese conocimiento, y si lo sabe, manifieste cómo estaba conformado su núcleo familiar, y cómo el trato entre ellos? CONTESTADO: Sí, yo lo conocí desde hace más o menos unos seis años, lo conocí en una finca por allá por Bosconia, en la cual él vivía ahí con los señores Edinson Carrillo, que no es el papá biológico, sino de crianza, la señora Uranis Camacho, que es la mamá adoptiva, y sus hermanos, la hermana mayor se llama Luz Mery, otra que se llama Liceth, Leydis, Luzmila y el menor de ellos que es Junior; los conocí a todos ellos porque tengo un compañero de trabajo que me invitó a
pasar unos días en la finca donde ellos vivían. Lo que yo tengo entendido es que también estaba conformado por César, pero él no era hijo biológico del señor Edinson ni de la señora Uranis; pero al igual a él también lo querían como si fuera un hijo normal de ellos. Él les colaboraba mucho a ellos en los 3 Cabe indicar que antes de presentar la demanda, los actores agotaron el requisito de la conciliación prejudicial de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. La conciliación se presentó el 18 de mayo de 2009 y la audiencia se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2009, sin animo conciliatorio de las partes, tal y como consta en el acta de la audiencia y en la constancia emitida por la Procuraduría 47 Judicial ll Administrativa. 4 De los registros civiles de nacimiento visibles en folios 8 a 10 del cuaderno principal, se tiene que Leidys María, Luz Mila, Edinson Junior, Luz Mery y Liceth Milena Carrillo Camacho son hijos de los señores Edinson Rafael Carillo Pacheco y Uranis María Camacho Matta. quehaceres de la finca, porque es que los dos hombres de la casa eran prácticamente el señor Edinson y César, quien hacía trabajos de ordeño, recogía los chivos, las vacas, llevaban la leche al carro de CICOLAC, a donde llevaban la leche. Yo tuve la oportunidad de hablar con César, y me dijo que los papás biológicos de él lo habían dejado en esa finca para que lo cuidaran, pero ellos nunca más regresaron por él; lo dejaron ahí (…).
PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho si le consta, cuál era el estado anímico, emocional y sentimental del señor César Enrique Rodríguez q.e.p.d., la última vez que usted tuvo contacto con él; y si lo sabe, indique si éste tenía proyectos, metas, intenciones, para su futuro y el de su familia?
CONTESTÓ: La última vez que yo lo vi a él fue el 25 de diciembre, hace como dos años, exactamente el año no me recuerdo; estábamos departiendo con la familia de él; se veía contento, alegre, estábamos reunidos en familia, y según las aspiraciones que él una vez me comentó era que le gustaría terminar sus estudios ya que no alcanzó a terminar, quería hacer cualquier curso, salir adelante, para ayudar a su familia.
Por su parte, el señor Javier Enrique Mejía Martínez manifestó en declaración rendida al interior de este proceso (f. 127-128, c. ppal 1): ¿Dígale al despacho si conoció al señor César Enrique Rodríguez Castro q.e.p.d; en caso afirmativo, desde cuándo, e indique el porqué de ese conocimiento, y si lo sabe, manifieste cómo estaba conformado su núcleo familiar, y cómo el trato entre ellos? CONTESTADO: Sí lo conocí desde pelaito (sic), desde que tenía como siete a ocho años, yo compraba animales, compraba chivos, y yo llegaba a esa finca donde Edinson, a comprar chivos; conocí al pelao (sic) ahí, y de ahí para acá fue todo el tiempo viendo al pelao (sic) ahí, aprendió a ordeñar a tirar machete, arreglar cerca,
hasta que fue un hombre. El núcleo familiar está conformado Edinson Rafael Carrillo y Uranis Camacho, quienes eran sus padres de crianza, también por las hijas de éstos que son Luz Mery, Leydis, Liceth, Edinson Junior, me falta una pero como se fue a estudiar no recuerdo bien su nombre. El trato entre ellos era bien, una armonía, porque el pelao era como si fuese hijo de ellos, porque ellos lo estimaban, hasta el día en que se entregó al Ejército, él la escogió a ella, a Uranis para que lo representara en el Ejército, yo no le conocí más familia a él, la única familia que le conocía fue esa.
PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho si le consta, cuál era la actividad laboral a que se dedicaba el señor Cesar Enrique Rodríguez Castro q.e.p.d., antes de ingresar a prestar el servicio militar y a qué personas ayudaba económicamente? CONTESTADO: Lo que él hacía era ordeñar donde Edinson, macheteaba, atendía la ganadería; se dedicaba a las actividades de la finca que es de su papá de crianza. Cada vez que él necesitaba ellos le daban, porque él no tenía sueldo; ellos más bien le daban todo a él todo lo que necesitara. La última vez antes de entregarse al Ejército, le regalaron una cicla (…).
Las declaraciones rendidas por los testigos son contestes entre sí y guardan relación con las demás pruebas que obran en el expediente. En efecto, los deponentes refieren que César Enrique Rodríguez fue dejado desde muy pequeño en la finca de los aquí demandantes y, el joven, quien no terminó
sus estudios, creció con los accionantes como un hijo ayudándole a su padre entre otros quehaceres en las labores de ordeño, aspecto que coincide con los documentos presentados por César Enrique en la Dir
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