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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00412-01(40572)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00412-01(40572)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que debió soportar injustamente el actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DE LA APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / NO REFORMATIO IN PEJUS Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”. Al respecto, la Corporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de junio de 2012, Exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al

sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011; Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal adelantado contra XXXXX serán valoradas por la Sala, dado que fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en este caso, pues se trata de una investigación seguida por la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN APLICABLE / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ahora, concerniente al régimen de responsabilidad es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra xxxxx, la sentencia el 27 de agosto de 2007 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN PENAL

[E]n materia de privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetiva y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe se

declara en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta, cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado. (…) Adicionalmente, esta Sala ha reconocido que la responsabilidad de la administración no solo puede verse comprometida cuando al finalizar el proceso penal no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, sino también en los casos en que se declara prescrita la acción penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de septiembre de 2013, Exp. 35235, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 20314, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 29 de febrero de 2016, Exp. 36277, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No fue desvirtuada

[L]a presunción de inocencia que cobijaba a xxxx no pudo ser desvirtuada,

habida cuenta la prescripción de la acción penal, circunstancia que bajo la línea jurisprudencial antes señalada podría comprometer, en principio, la responsabilidad del Estado.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO Acorde con el referido fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder – activo u omisivode la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio. (…) [T]ambién puede configurarse la existencia del hecho de la víctima, en los casos de privación injusta de la libertad, cuando ésta en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que impidió o desvió el esclarecimiento de los hechos en la investigación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. No. 15463. C.P Mauricio Fajardo Gómez, del 11 de abril de 2012, Exp. No. 23513. C.P Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. n.º 29541, M.P.

Enrique Gil Botero. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO LEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA / CAJERO / BANCO CENTRAL HIPOTECARIO /

DESCONOCIMIENTO DE DEBERES / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala concluye que la investigación penal fue determinada por el actuar gravemente culposo del señor xxxx, quien en asocio con otras personas, compañeros de trabajo, desconoció sus deberes propios como cajero del Banco Central Hipotecario, de manera que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto no le es imputable a la parte demandada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad, empleado de entidad bancaria objeto de apropiación indebida de dinero, hurto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima, hecho de la víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00412-01(40572)

Actor: JHON JAIRO DAZA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO En el mes de diciembre de 1997, la gerente de la oficina de Valledupar del Banco Central Hipotecario radicó una denuncia penal, por cuanto entre los meses de septiembre de 1996 y noviembre de 1997 fueron digitadas en el sistema una serie de transacciones, que con sustento en información falsa, hacían aparecer abonos a cuentas de ahorro abiertas en las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Sincelejo y Corozal, de donde posteriormente se retiraron los dineros. El 5 de diciembre de 1997, la Fiscalía 25 de Valledupar profirió orden de captura contra el señor Jhon Jairo Daza Gómez por los punibles de hurto calificado y falsedad. Luego de que el capturado rindiera indagatoria se le imputó el delito de hurto calificado y el 15 de diciembre de 1997 la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en su contra. El 25 de febrero de 1998, la Unidad de Fiscalías Décima y Doce de Valledupar sustituyeron la detención preventiva por domiciliaria y el 4 de

junio de ese año dictaron resolución de acusación. El 16 de marzo de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar le otorgó la libertad al demandante, pero el 22 de noviembre de 2004 emitió sentencia condenatoria en su contra. Posteriormente, con ocasión de un recurso de apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del el 27 de agosto de 2007, ordenó cesar todo procedimiento en contra de Jhon Jairo Daza por haber operado la figura de la prescripción de la acción penal.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 14, c.1), los señores: Jhon Jairo Daza Gómez, su esposa Selma Lorena Díaz Argote, sus hijos Juan Pablo Daza Díaz y Oswaldo Juan Daza Díaz, sus padres Jonás Enrique Daza Rodríguez y Ana Leonor Gómez Cuellar, y sus hermanos Helka Cecilia Daza Gómez, Dignora María Daza Gómez, Malbis Leonor Daza Gómez, Roberto Carlos Daza Gómez y Jonás Segundo Daza Gómez, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 15 - 22, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la detención injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Daza Gómez. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 - 3, c. 1):

La Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JHON JAIRO DAZA GÓMEZ, y de los perjuicios morales ocasionados a su esposa, hijos, padres y hermanos SELMA

LORENA DÍAZ ARGOTE, JUAN PABLO DAZA DÍAZ Y

OSWALDO JUAN DAZA DÍAZ, JONÁS ENRIQUE DAZA

RODRÍGUEZ, ANA LEONOR GÓMEZ CUELLAR, HELKA

CECILIA DAZA GÓMEZ, DIGNORA MARÍA DAZA GÓMEZ,

MALBIS LEONOR DAZA GÓMEZ, ROBERTO CARLOS DAZA GÓMEZ y JONÁS SEGUNDO DAZA GÓMEZ respectivamente por la detención preventiva de 15 meses y 11 días, sin justa causa, de que fue objeto el señor JHON JAIRO DAZA GÓMEZ, por habérsele proferido sentencia de cesación de procedimiento el 27 de Agosto de 2007, por parte del Tribunal Superior del Cesár, por las conductas punibles de hurto calificado agravado, dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 7 de septiembre de 2007.

1. Condenar a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral que resulten probados en el proceso, tomando como base principal en cuanto respecta al lucro cesante lo que se logre demostrar en esta demanda, los cuales

estimo aproximadamente en la suma de $350.000.000 incluyendo daños morales, materiales y daños emergentes.

2. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A.; y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación a (sic) variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria que le ponga fin a este proceso.

3. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. Expresaron los demandantes que con ocasión de la denuncia presentada por la señora Loly Luz Ovalle Angarita, en su calidad de gerente del Banco Central Hipotecario, la Fiscalía 25 de Valledupar, el 5 de diciembre de 1997, ordenó la captura del señor Jhon Jairo Daza Gómez por los punibles de hurto calificado y falsedad en documento privado, captura que se hizo efectiva ese mismo día 2.2. Afirmaron que el 8 de diciembre de 1997, el acusado rindió indagatoria, oportunidad en la que el ente investigador le imputó la conducta de hurto calificado y agravado. También dijeron que el 19 de diciembre de 1997, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica provisional del señor Jhon Jairo Daza Gómez, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, la cual fue confirmada el 17 de febrero de 1998 por parte

del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. 2.3. Manifestaron que el 25 de febrero de 1998, la Unidad de Fiscalías “Décima y Doce” de Valledupar sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria y el 4 de junio de 1998 dictó resolución de acusación por delitos contra el patrimonio económico y la fe pública. 2.4. Indicaron que 16 de marzo de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar concedió la libertad a Jhon Jairo Daza, pero el 22 de noviembre de 2004 emitió sentencia condenatoria sin que el sindicado fuera nuevamente capturado. 2.5. Adujeron que el 27 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar dio por terminado el proceso penal contra el señor Daza Gómez debido a la prescripción de la pena, providencia que quedó en firme el 7 de septiembre de 2007.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 61, c. 1), la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 64-74, c.1): 3.1. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues consideró que sus actuaciones se ajustaron a derecho, por cuanto durante la investigación penal se demostró la comisión del ilícito y la responsabilidad del detenido, tanto que el Juzgado Penal de primera instancia emitió sentencia condenatoria contra Jhon Jairo Daza Gómez.

3.2. Dijo que en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar encontró que la conducta desplegada por el acusado encuadraba en los tipos penales descritos en los artículos 349 y 351 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), relativos al punible de hurto agravado, pero que pese a ello había operado el fenómeno de la prescripción de la pena, situación que evidenciaba una falla en el proceso penal, pero que no era atribuible la Fiscalía General de la Nación, pues para ese momento la actuación se encontraba en manos de la Rama Judicial, quien debió cumplir con diligencia los términos dados por las normas procesales. 3.3. Destacó que actuó conforme a la normatividad constitucional y legal que la obligaba a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 de la Constitución Política, 67 del Código de Procedimiento Penal, el Decreto 2699 de 1991, modificado por el Decreto 261 del 2000 y la Ley 938 de 2004. 3.4. Manifestó que la medida de aseguramiento decretada contra Jhon Jairo Daza Gómez fue proferida con sustento en los indicios y pruebas exigidos por el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991 para emitir resolución de acusación, elementos que daban cuenta de una elevada probabilidad de responsabilidad penal, solo que con posterioridad prescribió la acción penal, condición no contemplada dentro de los supuestos del artículo 414 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 3 de diciembre de

2009, en el que se ordenó la notificación personal al Fiscal General de la Nación por intermedio del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Seccional de Cesar (fl. 56, c.1). ibídem para predicar una privación injusta, toda vez que nunca se definió si existió la conducta, si el sindicado la cometió o no constituía hecho punible. 3.5. De otra parte, propuso como excepciones las siguientes: (i) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación; (ii) ineptitud formal de la demanda por falta de elementos que estructuren una falla del servicio; (iii) existencia de una causa eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero, la Rama Judicial, comoquiera que la acción penal prescribió en la etapa de juzgamiento y no en la instructiva.

4. Vencido el periodo probatorio, mediante auto del 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia (fl. 102, c.1) por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, quienes intervinieron así: 4.1. El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, se trata de un ente que no fue demandado ni vinculado al proceso

(fl. 104 – 109, c.1). 4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación radicó escrito de alegatos,

donde expresó que no se configuraban los requisitos indispensables para endilgarle responsabilidad, debido a que no estaba probada la falla del servicio y menos que el señor Jhon Jairo Daza Gómez haya sido absuelto de responsabilidad, pues el proceso penal no culminó porque se comprobara que cometió el delito sino por la prescripción de la acción penal en su contra. Agregó que el único responsable de la privación de la libertad era el demandante, por cuanto existían soportes que revelaban el incumplimiento de sus deberes cuando laboraba para el Banco Central Hipotecario (fl. 114 – 122, c.1). 4.3. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primer grado el 18 de noviembre de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 190 - 191, c.14): PRIMERO: Niéguense las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor, JHON JAIRO DAZA GÓMEZ, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1997 hasta el 26 de febrero de 1998.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de

PERJUICIO MORALES las siguientes cantidades: A favor de JHON JAIRO DAZA GÓMEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a cincuenta (5) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de expedición de la sentencia. A favor de SELMA LORENA DÍAZ ARGOTE, en su condición de cónyuge, JUAN PABLO DAZA DÍAZ y OSWALDO JUAN DAZA DÍAZ, en su condición de hijos de la víctima, JONAS ENRIQUE DAZA RODRÍGUEZ y ANA LEONOR GÓMEZ CUELLAR, en su calidad de padres de la víctima, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de HELKA CECILIA DAZA GÓMEZ, DIGNORA MARÍA

DAZA GÓMEZ, MALBIS LEONOR DAZA GÓMEZ, ROBERTO CARLOS DAZA GÓMEZ y JONAS SEGUNDO DAZA GÓMEZ, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de expedición de esta sentencia.

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas 5.1. Los argumentos del de las anteriores declaraciones, fueron (fl. 172 – 191, c.14): 5.1.1. Sostuvo, respecto de las excepciones formuladas por la demandada,

que por referirse todas sobre el fondo del asunto, su prosperidad sería decidida al final de las consideraciones. 5.1.2. Expresó que estaba plenamente acreditado que el señor Jhon Jairo Daza Gómez permaneció privado de la libertad por órdenes de la Fiscalía 25 Local URI, desde el mes de diciembre de 1997 hasta cuando el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar le concedió la libertad mediante providencia de fecha 16 de marzo de 1999. 5.1.3. Afirmó que aunque la Unidad de Fiscalías conformada por los Fiscales 10 y 12 Delegados ante los Juzgados del Circuito de Valledupar emitieron resolución de acusación contra el investigado, finalmente, el 27 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal, cesó todo procedimiento a favor de varios detenidos, por cuanto operó la figura de la prescripción penal. 5.1.4. Señaló que no advertía actuaciones procesales irregulares dentro de la investigación y comoquiera que el señor Daza Gómez fue absuelto de todo procedimiento debido a la prescripción de la acción penal, con tal decisión su privación de la libertad se tornó injusta. 5.1.5. Concluyó entonces que el daño causado al señor Daza Gómez y a sus familiares era imputable a la Fiscalía General de la Nación, ya que la privación de la libertad se había dado a causa de esa entidad, de manera que tal demandada debía declararse administrativamente responsable, quien además estaba obligada a reparar los correspondientes perjuicios.

5.1.6 Para efectos de reparar los perjuicios morales comprobó la relación de parentesco entre los demandantes y por ese concepto reconoció a Jhon Jairo Daza Gómez, en su condición de víctima directa, 50 s.m.l.m.v; a su esposa, Selma Lorena Díaz Argote, sus hijos Juan Pablo Daza Díaz y Oswaldo Juan Daza Díaz y a sus padres, Jonás Enrique Daza Rodríguez y Ana Leonor Gómez Cuellar, 35 s.m.l.m.v; y a sus hermanos, Helka Cecilia Daza Gómez, Dignora María Daza Gómez, Malbis Leonor Daza Gómez, Roberto Carlos Daza Gómez y Jonás Segundo Daza Gómez, el equivalente a 25 s.m.l.m.v. 5.1.7. En relación con los perjuicios materiales, lucro cesante, esto es, los dineros presuntamente dejados de percibir por la víctima mientras estuvo privada de la libertad, dijo que no se encontraban probados, por cuanto no militaban elementos de convicción que permitieran establecer tal detrimento. Bajo los mismos criterios denegó la reparación por el presunto daño a la vida en relación, al no obrar prueba alguna que permitiera inferir, en este caso, afectación a la unión familiar por el hecho de la privación de la libertad.

6. El 10 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se negaran las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos

(fl. 193 - 201, c.4):

6.1. Consideró que disentía de la sentencia de primera instancia, por cuanto declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo y sin tener en cuenta las razones de defensa expuestas durante el proceso. 6.2. Expresó que no había motivos para considerar que la medida de aseguramiento fue arbitraria, por cuanto sí existieron indicios graves de responsabilidad en contra de Jhon Jairo Daza Gómez, máxime cuando el uso de esa figura era necesaria para facilitar la investigación penal, el conocimiento de la verdad, la comparecencia del procesado y evitar la continuación de la presunta actividad delictual. 6.3. Aseveró que las decisiones del ente instructor se profirieron dentro de los límites legales y el expediente fue remitido una vez la decisión que calificó el sumario quedó debidamente ejecutoriada. 6.4. Sostuvo que la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, consistente en cesar todo procedimiento a favor del señor Daza Gómez no podía tomarse como una absolución de responsabilidad sino como la aplicación de una de las causales de extinción de la acción penal contenida en el artículo 83 del Código Penal, prescripción que no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues ocurrió dentro de la etapa de juicio donde no se imprimió el debido impulso procesal, es decir, que a su juicio, la inoperancia del sistema judicial recaía sobre la Rama Judicial. 6.5. Manifestó que no se configuraba la existencia de un daño antijurídico, pues el sindicado tenía el deber de soportar la detención preventiva para

efectos de una recta administración de justicia, además que dentro del expediente no reposaba constancia del centro de reclusión que diera cuenta de la privación de la libertad del actor. 6.6 Dijo que se configuraba una causal excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, ya que durante el proceso penal se pudo verificar que Jhon Jairo Daza Gómez incumplió los deberes propios del cargo que desempeñaba dentro del extinto Banco Central Hipotecario.

7. Luego de fijarse fecha (fl. 203, c.14), el 2 de febrero de 2011 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl.217, c14).

Posteriormente, en auto del 3 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación (fl. 219, c.14).

8. Admitido el recurso de apelación en segunda instancia el 12 de abril de 2011 (fl. 227, c.14), y corrido el término de traslado para alegar de conclusión (fl. 229, c.14.), la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que afirmó: 8.1. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, así: (i) la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de concluir todo procedimiento contra Jhon Jairo Daza no puede tomarse como una absolución de responsabilidad penal sino producto de la aplicación de una de las causales de extinción penal contempladas en el artículo 83 del Código Penal; (ii) al

proferir medida de aseguramiento actuó en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales, consistentes en garantizar la comparecencia de los inculpados; (iii) la prescripción no ocurrió por un hecho atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que profirió resolución de acusación dentro de los términos legales; (iv) existe culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el accionamiento del aparato penal se dio gracias a la conducta del señor Jhon Jairo Daza quien incumplió los deberes propios del cargo que desempeñaba cuando era empleado del Banco Central Hipotecario; y (v) también hay culpa exclusiva de un tercero, la Rama Judicial, que por el actuar tardío del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dio lugar a la prescripción de la acción penal (fl. 230 – 236, c.14). 8.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y

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