CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00415-01(41826)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00415-01(41826)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad de persona que fue sindicada por los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir. Precluye investigación a favor del demandante por ausencia de presupuestos probatorios En este asunto aparece demostrado que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante providencia del 28 de marzo de 2007 decretó la Apertura de Instrucción en contra de José Hidalgo González Valle, sindicándolo de ser colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC y de cometer los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión, “(…) puesto que se da cuenta de la presencia de un grupo organizado denominado “Las bandas criminales de las AUI” en los municipio de Curumaní, Pailitas (…), a donde están sembrando zozobra y pánico en las zonas urbanas y rurales exigiendo cuotas extorsivas a los finqueros y comerciantes de esos lugares (…)”. También se demostró que el señor José Hidalgo González Valle fue capturado el día 31 de marzo de 2007 según consta en el Acta de Derechos del Capturado realizada por la Policía Seccional de Cesar. El día 1 de abril de 2007 fue dejado a disposición de la Fiscalía Séptima Especializada por miembros de la Policía Nacional mediante Oficio N° 264. (...)
Finalmente se encuentra probado que el 11 de septiembre de 2007 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar al calificar el mérito probatorio del sumario, decidió precluir la investigación penal a favor de José Hidalgo González Valle, al considerar que las consideraciones tenidas en cuenta en la providencia que resolvió su situación jurídica no habían cambiado hasta esa fecha, “(…) y por ende, las mismas aún siguen siendo verdaderas en este momento, es decir, que la Fiscalía observa claramente que en cabeza de estos sindicados no se edifica el presupuesto subjetivo exigido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, para llamarlos a responder en juicio criminal, como coautores de las conductas punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado (…)”. Pues bien todas estas pruebas demuestran que el señor José Hidalgo González Valle, fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 13 de abril del 2007 , cuando le fue notificada la providencia que ordenó su libertad inmediata, es decir, durante 14 días, en virtud de un proceso penal en el que se precluyó la investigación a su favor. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a madre y a hijos La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el
término de 0,46 meses contados entre el 31 de marzo de 2007 y el 13 de abril de
2007. Todo lo anterior significa que la víctima directa se encuentra en el primer nivel de la tabla y en el último rango indemnizatorio, es decir, el correspondiente al período de privación igual o inferior a un (1) mes, cuya cuantificación se limita a 15
SMLMV. De igual forma, sus dos hijos, (...) y su madre Hilba Valle de González cuya cuantificación se limita a 15 SMLMV para cada uno, en atención a que dichos familiares se encuentran dentro del 1° grado de consanguinidad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconoce por concepto de honorarios pagados al defensor en proceso penal Al respecto, la Sala observa que se allegó al expediente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el abogado Gustavo Aguilar Valle y el señor José Hidalgo González Valle el día 2 de abril de 2007 en el que el primero se comprometía a representarlo y realizar la defensa técnica del último en el proceso penal en el cual se veía involucrado, comprometiéndose a pagarle en razón de honorarios, la suma de $10.000.000 . Dicha defensa, se encontró acreditada en el proceso, pues se pudo verificar que efectivamente el abogado Aguilar Valle, fungió como defensor del hoy demandante, pues en la diligencia de reconocimiento de fila de personas, se le reconoce como tal, además de haber presentado distintos memoriales y peticiones a lo largo del proceso. Por lo tanto, la Sala procederá a confirmar la suma de $11.709.663 otorgada en primera instancia por concepto de daño emergente a favor de la suma, actualizandola con aplicación de la fórmula
acogida por la Corporación. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Niega no se probó el perjuicio Sin embargo, debe señalar la Sala que, si bien el demandante allegó los referentes contratos, lo cierto es que, igualmente añadió junto con ellos los respectivos comprobantes de ingresos en los que se verifica el pago de los valores acordados con los contratantes, por lo tanto, no puede predicar que a razón de la privación de la libertad padecida hubo un detrimento patrimonial respecto a la deducción de los honorarios que se habían pactado en los mencionados acuerdos, pues precisamente se pudo determinar con dichos comprobantes, que efectivamente, las sumas pactadas con motivo de la prestación de sus servicios particulares como Contador Público, fueron canceladas en su totalidad por quienes en su momento requirieron de sus servicios, lo que implica la inexistencia de prueba que acredite que dejó de ingresar a su patrimonio la suma reclamada. Por este motivo, la Sala procederá a revocar el monto otorgado en primera instancias como lucro cesante, negando su reconocimiento. VULNERACION DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIONNiega por cuanto ya se tuvo en cuenta al reconocer los perjuicios morales Al respecto, estima la Sala que lo solicitado inicialmente, debe estudiarse bajo la óptica del daño por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, por lo tanto, revisando las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que dicha petición se subsume dentro de lo concedido por daños morales
en la presente providencia, pues en dicho acápite le fue reconocido la congoja, el sufrimiento, el deterioro familiar y los cambios, que, per se, evidentemente causa la privación de la libertad de una persona, razón por la cual procederá revocar el reconocimiento otorgado en primera instancia, negándolos. Sobre el aspecto relacionado con el detrimento causado a la carrera política del actor y especialmente, a las “altas probabilidades” que tenía para ser Alcalde Municipal, considera la Sala que es menester recalcar que dicha petición se clasificaría como una pérdida de oportunidad, situación que, por el sólo hecho implicar una mera expectativa, no podrá ser reconocida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00415-01(41826)
Actor: JOSE HIDALGO GONZALEZ VALLE Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 19 de noviembre de 20092 por los señores José Hidalgo González Valle, como víctima directa; José Hidalgo González Herrera y Rodrigo José González Tuesca como sus hijos; y por su madre Hilba Valle de González, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Defensa -Fiscalía General de la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECPolicía Nacional, solicitando que se declararan 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 158-168 C.1 administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Hidalgo González Valle.
Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se les condene al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $2741.665,00 en favor del señor González Valle, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se concretan en lo dejado de percibir como producto de su actividad económica durante el tiempo que estuvo privado de su libertad; a la suma de
$10.000.000, por concepto de prejuicios materiales en la modalidad de daño emergente correspondiente a los honorarios pagados a su defensor en el proceso penal llevado a cabo en su contra; a la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 100 SMLMV en favor de cada uno de sus dos hijos y 100 SMLMV a favor de su madre, por concepto de perjuicios morales; y a la suma equivalente 2000 SMLMV a favor del señor José Hidalgo González Valle, por concepto de perjuicios fisiológicos.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.
La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor José Hidalgo González Valle se desempeñaba como Contador Público en el municipio de Pailitas-Cesar. El 31 de marzo de 2007 fue capturado en su residencia por miembros de la Policía Nacional, quienes le solicitaron que los acompañara a la Estación de Policía de Pailitas, para rendir un testimonio. Al llegar a la Estación de Policía fue conducido a un calabozo y le informaron que tenía una orden de captura por los delitos de Extorsión y concierto para delinquir con base en el testimonio rendido por el señor Juan Carlos Santos Ortega, desmovilizado del Bloque Héroes de los Montes de María, quien lo había señalado de colaborar con las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC en la realización de extorsiones a ganaderos, comerciantes y habitantes de la región del Cesar. El mismo 31 de marzo de 2007 fue trasladado a Curumaní donde permaneció
algunas horas, luego a Bosconía-Cesar donde estuvo una hora para finalmente ser recluido en un calabozo de la ciudad de Valledupar desde ese mismo día hasta el 11 de abril de 2007, cuando fue trasladado hasta el Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar donde permaneció hasta el 13 de abril de 2007 La Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar realizó, en audiencia sindicó al señor José Hidalgo González Valle como presunto integrante de una banda delincuencial y lo acusó de cometer los delitos de Extorsión y Concierto para delinquir. Una vez practicadas las pruebas y en especial el reconocimiento que hizo el denunciante se determinó que el señor González Valle no estaba vinculado con los hechos que se le imputaban, motivo por el cual fue dejado en libertad. El 11 de septiembre de 2007 la Fiscalía Séptima Especializada precluyó la investigación penal en favor del señor José Hidalgo González Valle y ordenó el archivo de las diligencias. Sostuvo el demandante que estuvo privado de su libertad desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 13 de abril de 2007.
3. El trámite procesal.
Admitida que fue la demanda mediante auto del 3 de diciembre de 20093 y notificados los demandados4 de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio5 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. 3Folio 171 C.1. 4 Notificación personal hecha al Comandante del Departamento de Policía de Valledupar-Cesar en representación de los demandados Ministerio de Defensa y Policía Nacional, hecha el día 18 de diciembre
2009 (Fls 176-177 C.1), igualmente, se notificó personalmente al Director de la Cárcel Judicial de Valledupar en representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, el día 18 de diciembre de 2009 (Fl 178 C.1). Finalmente, fue notificado personalmente el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación el día 16 de diciembre de 2009 (Fl 179 C.1). 5 - La demandada Fiscalía General de la Nación, procedió a contestar la demanda en escrito radicado el día 1 de febrero de 2010 (Fls 180-190 C.1). Propuso como excepción la Genérica o Innominada. - La entidad demandada Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito del 1 de febrero de 2010 (Fls 206-218 C.1). No propuso excepciones. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC guardó silencio. En auto del 18 de febrero de 2010, se abrió a pruebas el proceso6 y luego de ser éstas practicadas, se corrió traslado para alegar mediante auto del 16 de junio de 20107, oportunidad que aprovecharon las partes8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 5 de mayo 20119 el Tribunal Administrativo del Cesar decidió negar la excepción genérica o innominada propuesta por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, declararla administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes y condenarla al pago de algunos de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados: Para adoptar su decisión expuso las razones que se resumen así:
Señaló que si bien era cierto que en el ordenamiento jurídico Colombiano la prevalencia del interés general se constituía en uno de los principios fundamentales del Estado, se debía tener en cuenta también que la misma norma suprema había elevado a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades, lo que implicaba que: “(…) la procura o materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada o irrestrictiblemente las libertades individuales, sino que deben respetarse (…)” y que por lo tanto, “(…) no se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumentos no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad-como en el presente caso-durante 12 días y se acaba precluyéndose la investigación. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente que lo ocurrido es cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad (...)”. 6 Folio 222 C.1). Se practicaron los testimonios decretados (Fls 245-250 C.1). 7 Folio 251 C.1 8 La entidad demandada Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión el día 2 de julio de 2010 (Fls 254-259 C.1); así mismo, la Fiscalía General de la Nación presentó los respectivos
alegatos el día 6 de julio de 2010 (Fls 260-267 C.1). Por otro lado, la parte actora presentó sus alegatos en memorial de la misma fecha (Fls 268-280 C.1). Las demás partes guardaron silencio. 9 Folios 308-320 C.Ppal. Notificada por edicto fijado entre el 11 y el 13 de mayo de 2010 (Fl 321 C.Ppal). Agregó que con la detención preventiva no se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los individuos y que por lo tanto, no se había justificado la afectación a sus derechos fundamentales, pues: “(…) la medida no satisfizo la exigencias de la referida “ley de ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera –con mucha diferencia-las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración, determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios (…)”. Por lo anterior consideró que solamente la Fiscalía General de la Nación debía responder por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Hidalgo González Valle, pues fue dicha entidad quien ordenó librar orden de captura, mientras que la Policía Nacional sólo se dedicó a cumplirla; y sobre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC adujo que tampoco se encontraba llamada a responder, pues si bien el actor había estado recluido en un
establecimiento carcelario, dicha situación se dio por orden de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las sumas equivalentes a 30 SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para cada uno de sus dos hijos y 15 SMLMV para su madre, por concepto de perjuicios morales. Respecto de los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación consideró que su causación se había logrado demostrar con base en las pruebas testimoniales arrimadas, por lo cual condenó a la Fiscalía General de la Nación a cancelar en favor de la víctima directa la suma total equivalente a 30 SMLMV por dicho concepto. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consideró que se encontraba acreditada la suma que los actores cancelaron por concepto de honorarios al defensor Gustavo Aguilar Valle en el proceso penal llevado a cabo en contra de González Valle, motivo por el cual condenó a pagar a la entidad demandada la suma de $11709.663. Y en la modalidad de lucro cesante, adujo lo siguiente: “(…) Por lucro cesante, el demandante JOSÉ HIDALGO GONZALEZ VALLE solicita la cantidad de $2.741.665, por concepto de los contratos de prestaciones de servicios que tenía con varias personas, valor que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Efectivamente, a la demanda se aportaron seis contratos de prestación de servicios en los que era contratante el referido demandante, por una suma total anual de $69.600.000, dividido entre 12 da un ingreso mensual de $5.800.000 y por los 12
días de privación de la libertad resulta un valor de $2.320.000, que dejó de percibir, los cuales serán actualizados desde el 13 de abril de 2007, cuando quedó en libertad (…)”, condenando entonces, a la Fiscalía General de la Nación a pagar por este concepto, la suma de $2.716.642. Negó las demás pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada Fiscalía General de la Nación10 solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: Manifestó su inconformismo con la decisión del a quo de considerar que en el presente existió una responsabilidad objetiva, pues a su juicio el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no se encontraba vigente para la época de los hechos y que además en el presente asunto sí habían existido indicios graves de responsabilidad para que el Fiscal de conocimiento hubiese proferido medida de aseguramiento en contra del actor, “(…) lo que significa que en el caso concreto no existe presunción por detención injusta pues dicha providencia tuvo soporte jurídico probatorio, que alcanzó la exigencia legal de indicios graves, circunstancia está, probada en la actuación adelantada por mi representada (Fiscalía General de la Nación), se puede constatar en el expediente que la medida fue basada por la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se vio comprometido el sindicado, hoy demandante; por lo que mi pretendida no tenía las herramientas adecuadas para poder abstenerse de aplicar el procedimiento penal vigente para la época de
los hechos (…)”. 10 Folios 322-327 C.Ppal Añadió que no se podía afirmar que la actuación de la Fiscalía se encuadrada dentro de una falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional por el simple hecho de que el proceso hubiese terminado con la absolución del procesado, “(…) ya que esto se debe proclamar cuando evidentemente, dentro del proceso se determine falla en el servicio, defectuoso funcionamiento o error jurisdiccional, valga la repetición, que haga manifiesta la actuación ilegal y arbitraria por parte de la entidad a quien se pretende responsabilizar y en el caso sub-examine-lo que se observa del análisis de los hechos y las pruebas que militan, es que no se reúnen los presupuestos básicos de la privación injusta de la libertad en la investigación penal en cuestión, adelantada en contra de la hoy demandante por la Fiscalía General de la Nación (…)”.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de
derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es
decir, que debía demostrarse el error judicial13. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989.
15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la
Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además
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