CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00417-01(44366)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00417-01(44366)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de hurto calificado agravado. Se le impone detención domiciliaria y es absuelto por inexistencia del hecho investigado COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de enero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Carlos Rafael Argote Fragozo con ocasión de la privación de su libertad, presuntamente ocurrida entre el 7 de noviembre de 2008 y el 10 de diciembre del mismo año, fecha en la cual, en el desarrollo de la audiencia pública, el Juzgado Quinto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Valledupar decretó la preclusión de la acción penal adelantada en su contra por el delito de hurto calificado. Obra en el expediente copia magnética de la audiencia pública del 10 de diciembre de 2008 y copia auténtica del acta de dicha audiencia, documentos en los cuales se manifestó que la decisión mencionada quedó ejecutoriada en la misma diligencia, por lo que al haberse presentado la demanda el 26 de octubre de 2009, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron
[S]e impone concluir que no estaba el señor Carlos Rafael Argote Fragozo en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. (…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor Argote Fragozo tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta que se la
absolvió de responsabilidad penal; en cambio, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.
FACULTAD JURISDICCIONAL EN CABEZA DE LA RAMA JUDICIAL
[L]a Sala estima necesario precisar que con la expedición de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penalel legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador –Fiscalíala facultad jurisdiccional , la cual venía ejerciendo por disposición del antiguo código de procedimiento penal –ley 600 de 2000. (…) a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal , como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido el 8 de noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello que decretó la medida de aseguramiento contra el
señor Carlos Rafael Argote Fragozo.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / REDUCCIÓN DEL QUANTUM
INDEMNIZATORIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA O PRIVACIÓN
JURÍDICA DE LA LIBERTAD
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades , siendo claro, según tales reglas, que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos, en este caso, víctimas directas del daño. En cuanto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, es preciso considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.(…) para los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía
corresponder al 30% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia. con base en lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por esta Sección acerca del monto indemnizatorio a ser reconocido en casos de privación injusta de la libertad , habida cuenta que el señor Carlos Rafael Argote Fragozo fue detenido por 1 mes y 3 días, le corresponde una indemnización equivalente a 35 SMLMV monto que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia respecto de la tasación derivada de la privación de la libertad en detención domiciliaria, se reduce en un 30%, para un monto de 24,5 SMLMV. Respecto de los perjuicios morales solicitados por la compañera permanente del señor Argote Fragozo, sus hijos, sus hermanos y su nieta, de igual manera se reducirán en un 30%, por lo que la Sala reconocerá como tal concepto el equivalente a 24.5 SMLMV para los hijos de la víctima directa, Arleth Cecilia, Blaudith Esther, Blanca Rosa, Carlos Manuel y Patricia Elena Argote Padilla y, que para Juana Rodríguez Arévalo, en su calidad de compañera permanente. (…) a los señores Cristina del Carmen Carranza Argote, Angélica Mercedes Andrade Argote, Manuel Argotes y Blanca Beatriz Sierra de Aroca, en su calidad de hermanos de Carlos Rafael Argote Fragozo, se les reconocerá la suma 12.25 SMLMV y, a Wendy Patricia Villareal Argote la suma de 12.25 SMLMV, en su calidad de nieta del antes mencionado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta
de la libertad, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp.
36149. Sobre la reducción del quantum indemnizatorio por privación jurídicadetención domiciliaria, ver sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 39747
DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE
DERIVADO DE GASTOS DE HONORARIOS DE ABOGADOS / CARENCIA
PROBATORIA
[S]e solicitó en la demanda condenar por el pago de honorarios profesionales en que tuvo que incurrir el señor Carlos Rafael Argote Fragozo con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.(…) el daño emergente como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. (…) como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.(…) la Sala denegará la pretensión, en tanto el pago de honorarios profesionales no se encuentra debidamente acreditado en el plenario; pues no existe material probatorio que acredite el pago de éstos.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO
CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales Respecto de la actividad económica que desarrollaba Carlos Rafael Argote Fragozo se tiene que, de conformidad con los testimonios de los señores Carlos Alonso Daza Daza, Jesús Marriaga Rodríguez y Andrés Francisco Armenta Villero , se tiene que se desempeñaba como transportador de mercancías, mudanzas, semovientes, entre otros, en la ciudad de Valledupar y sus alrededores.(…) comoquiera que en el proceso no obra elemento de prueba que permita establecer el monto mensual devengado por el demandante, se acudirá a la presunción de que las referidas actividades productivas les generaban como ganancia un salario mínimo legal mensual, el cual, para la época de la detención -año 2008-, equivalía a $ 461.500. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, se encuentra probado que estuvo privado de la libertad entre el 7 de noviembre y el 10 de diciembre de 2008 (1.1 meses), periodo al cual no se le sumara el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo nuevamente, esto es 8.75 meses, comoquiera que el señor Argote Fragozo no era empleado sino que laboraba como transportador independiente. (…) procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio,
así: Ingresos de la víctima al momento de su detención: $ 461.500 Período a indemnizar: 1.1 meses Actualización de la base: Ind. final febrero de 2017 (136,12) RA = VH ind inicial noviembre de 2008 (99.55) RA = $ 631.034 que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017, se tomará en cuenta el actual ($737.717) para la liquidación. Adicionalmente, el mismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($922.147). (1+i)n -1 S = VA (1.004867)1.1 -1 S = VA 0.004867 S = $ 922.147 X 1.100 S = $ 1’014.608 AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA /
ADOPCIÓN DE MEDIDA PECUNIARIA
[L]a Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales (…) La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de
relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.(…) se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio.(…) al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta a los hoy actores, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniarios y, de manera
excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. (…) al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado se vieron afectados con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, se procederá a confirmar la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, reconocida por el Tribunal a quo, a favor del señor Carlos Rafael Argote Pedraza, por concepto de daño a la vida de relación, comoquiera que el demandante es apelante único y no se puede desmejorar su situación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias del: 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00417-01(44366)
Actor: CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO Y OTRO
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - principio in dubio pro reo / Reiteración jurisprudencial / Reconocimiento de perjuicios morales y materiales.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de enero de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal, incluso los errores): “PRIMERO: Exonerar de responsabilidad en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, a la Fiscalía General de la Nación, por todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales infringidos al señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el ocho (8) de noviembre de 2008 y el 10 de diciembre de la misma anualidad, conforme a la (sic) motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO. Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral y daño de la vida en relación, las siguientes sumas: Para el señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, la cantidad de
treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño en la vida en (sic) relación. Para la señora JUANA RODRIGUEZ AREVALO, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para ARLET CECILIA ARGOTE PADILLA, BLAUDITH ARGOTE
PADILLA, BLANCA ROSA ARGOTE AGOTE (sic) PADILLA, CARLOS MANUEL ARGOTE PADILLA, PATRICIA ELENA ARGOTE PADILLA en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para el menor JOSÉ DE JESÚS MONTERO BARLETA, en calidad de hermano de la víctima directa, representado legalmente por su madre LIBETH MARÍA BARLETA BARRAZA, y DELBIS ISABEL MONTERO BARLETA, JAIDER ANTONIO MONTERO BARLETA, JAINER DEL CARMEN MONTERO BARLETA, hermanos igualmente de la víctima directa, la suma de de (sic) cinco (05) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto
en el artículo 115 del C.de P.C.”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 20091, por conducto de apoderado judicial, los señores Carlos Rafael Argote Fragozo; Juana Rodríguez Arévalo; Arleth Cecilia; Blaudith Esther; Blanca Rosa, Carlos Manuel, Patricia 1 Fl. 12 C. 1.
Elena Argote Padilla; Cristina del Carmen Carranza Argote; Angélica Mercedes Andrade Argote; Manuel Argote; Blanca Beatriz Sierra y Wendy Patricia Villareal Argote, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente a 150 SMLMV para la víctima directa y su compañera permanente y de 70 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $700.000, correspondientes al pago de honorarios de la defensa penal y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero equivalente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad. Por último, por concepto de indemnización de perjuicios a la vida de relación se solicitó la suma equivalente a 200 SMLMV para
la víctima directa y su compañera permanente y de 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 7 de noviembre de 2008 el señor Carlos Rafael Argote Fragozo, fue contratado por dos sujetos, no identificados para transportar cinco reses desde el municipio de Mariangola hasta la ciudad de Valledupar, personas que le aseguraron tener todos los documentos necesarios para realizar dicho traslado. Indicó la demanda que, una vez estaban descargando los semovientes vacunos en el barrio “veinticinco de diciembre”, llegaron al lugar dos agentes de Policía vestidos de civil y capturaron a todas las personas que se encontraban en dicho sitio, incluido el ahora demandante. Se agregó que, el 8 de noviembre de 2008, el Juez Promiscuo del Municipio de Pueblo Bello con Funciones de Control de Garantías realizó la audiencia de legalización de captura del señor Carlos Rafael Argote Fragozo y le impuso 2 Fls. 1 – 12 C. 1. medida de aseguramiento de detención domiciliaria, sin embargo, su traslado del centro penitenciario a su lugar de residencia demoró 2 días. Afirma la demanda que el 10 de diciembre de 2008, en la audiencia presidida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales solicitó la preclusión del proceso penal radicado contra el señor Argote Fragozo por el delito de hurto calificado agravado.
Concluyó la demanda indicando que la privación de la libertad del señor Carlos Rafael Argote Fragozo fue injusta, al imputársele una conducta delictiva que no cometió, y agregó que los perjuicios ocasionados a los demandantes cobraron mayor entidad al no haberse tenido en cuenta las condiciones especiales de la víctima directa, puesto que era una persona de la tercera edad, con un historial médico de hipertensión y diabetes. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de 26 de noviembre de 20093, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público4. 1.2. La Fiscalía General de la Nación la contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como fundamento de su defensa, manifestó, que el nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004estableció que es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, por lo que advirtió que la Fiscalía encargada de la investigación penal cumplió con su deber de adelantarla, cosa diferente es que en una etapa posterior del proceso hubieran surgido pruebas que cambiaron la situación del sindicado, circunstancia que no puede derivar en la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad. Con fundamento en lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad actuó de manera racional y proporcional al hecho investigado5. Dentro del término legal, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para señalar que, en el presente
asunto no puede tenerla como sujeto pasivo de la acción, comoquiera que los hechos que ocasionaron el presunto daño alegado por la demanda fueron 3 Fl. 65 C. 1. 4 Fls. Reverso folio 65, 69, 80 C. 1. 5 Fls. 92 - 100 C. 1. producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues fue ésta la entidad que adelantó la investigación penal, la que recaudó el material probatorio y porque la decisión proferida por el juez de control de garantías fue proferida con ocasión de la información suministrada. De igual manera, solicitó declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la Fiscalía General de la Nación contaba con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los asuntos litigiosos adelantados en su contra, sin necesidad del acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura 6. 1.3. Por auto de 25 de febrero de 20107, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 1 de julio de ese mismo año8 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término durante el cual éste último y la Rama Judicial guardaron silencio9. En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Carlos Rafael Argote Fragozo era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón
por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por daño antijurídico que le había causado10. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia e insistió en que, en el caso bajo estudio, se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad, comoquiera que el demandante fue exonerado a partir de pruebas sobrevinientes11. 1.4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 26 de enero de 2012, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para tal efecto, consideró que la medida de aseguramiento dictada por la Rama Judicial contra 6 Fls. 70 - 76 C. 1. 7 Fl. 102 C. 1. 8 Fl. 139 C. 1. 9Fls. 141 - 153 C. 1. 10 Fls. 148 - 153 C. 1. 11 Fls. 141 - 145 C. Ppal. el señor Carlos Rafael Argote Fragozo fue injusta y desproporcionada, pues se basó en supuestos de hecho sin sustento probatorio, lo cual se evidenció con las declaraciones de los demás capturados, quienes afirmaron que el señor Argote Fragozo era inocente. Añadió que en el evento de que existieran dudas en cuanto a la participación del señor Argote Fragozo en el ilícito por el cual se le acusaba, el juez de conocimiento debió haber tenido en cuenta las condiciones especiales del demandante, pues era una persona de la tercera edad, sin antecedentes
penales, de donde dedujo que se le ocasionaron graves perjuicios, tanto a la víctima directa como a sus familiares. Por último exoneró a la Fiscalía General de la Nación de responsabilidad12. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 8 de mayo de 201213 y admitidos por esta Corporación el 6 de julio del mismo año14. En su recurso la parte actora manifestó que, en el presente asunto, se debía reconocer el monto máximo de los perjuicios solicitados en la demanda, puesto que, debido a la edad y la condición de salud de la víctima directa, la afectación de éste y sus familiares fue de mayor gravedad15. A su turno, la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de instancia y pidió que se denegaran las pretensiones16. Como razón para ello manifestó que en el presente asunto no existen elementos para inferir la responsabilidad de la Administración, comoquiera que la detención del demandante fue conforme a derecho, soportada en el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que era dicha entidad la llamada a responder en este caso, al ser la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al demandante y, posteriormente, al percatarse de su error, solicitó la preclusión de la investigación. 12Fls. 214 - 236 C. Ppal. 13 Fl. 263 C. Ppal. 14 Fl. 270 C. Ppal. 15 Fls. 249 – 256 C. Ppal.
16 238 – 247 C. Ppal. 1.6. Mediante proveído del 10 de agosto de 201217 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio18. En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que considera que su actuar se respaldó en el debido material probatorio, sin que se pueda afirmar que su actuación determinó la decisión de la cual se deriva el eventual perjuicio19. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de enero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la 17 Fl. 272 C. Ppal. 18 Fl. 289 C. Ppal. 19 Fls. 273 - 278 C. Ppal. 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la
competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22. En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada con
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