CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00424-01(44463)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00424-01(44463)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / DENUNCIA PENAL / HECHO DE UN TERCERO - Improcedente El señor Juan Carlos Calderón fue capturado el 13 de diciembre del 2006, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Julio Enrique Baquero en su contra, donde lo señaló como integrante del grupo ilegal armado “Águilas Negras”. La Fiscalía General de la Nación resolvió no imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva al capturado, por cuanto el denunciante, al ser llamado al proceso a rendir testimonio, se retractó de la denuncia formulada. Finalmente, la investigación precluyó por falta de pruebas que indicaran la participación del capturado en el ilícito endilgado (…) En el caso concreto, está probado que el señor Juan Carlos Calderón estuvo privado de la libertad y que posteriormente precluyó la investigación en su contra, por cuanto no se encontró ninguna prueba de su participación en el ilícito que se le imputaba, por lo cual la presunción de su inocencia quedó incólume. Así las cosas, al estar acreditado que el señor Juan Carlos Calderón estuvo privado de la libertad durante 6 días, entre el 13 y el 18 de diciembre del 2006, y que finalmente se declaró la preclusión de la investigación en su contra, se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligado a soportar, de manera que el Estado deberá asumir
su responsabilidad patrimonial por ese hecho (…) La Sala advierte que la imputación de responsabilidad a la Nación, por la privación de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Calderón, es de carácter objetivo y no atiende a un reproche de la conducta activa u omisiva por parte de la entidad encargada de ejercer la potestad punitiva, es decir, la Fiscalía General de la Nación. De esta forma, la imputación de responsabilidad por el daño causado se hace en virtud del rompimiento del equilibrio de las cargas que el ciudadano tiene el deber de soportar, a consecuencia del ejercicio legítimo de la mencionada potestad punitiva del Estado. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la entidad demandada Nación – Policía Nacional no tiene a su cargo la potestad de definir la situación jurídica de un ciudadano en lo concerniente a la privación de su libertad, pero sí cumple funciones de policía judicial, habrá que determinar si incurrió en una falla en el servicio y si esta puede tenerse como causa eficiente del daño.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo
anterior, por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. Sin embargo, es preciso advertir que para el momento en que se profirió la providencia que resolvió la preclusión de la investigación a favor del demandante, esto es, el 11 de julio del 2008, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su artículo 68 reza: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre privación injusta de la libertad, cita sentencias de 6 de abril de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO – Improcedente / FALSA DENUNCIA - No acreditada Si bien el señor Julio Baquero, en su declaración ante la Fiscalía, negó haber interpuesto denuncia penal contra el señor Juan Carlos Calderón, no existen elementos probatorios que permitan concluir la falsedad de la denuncia formulada ni la responsabilidad de la Policía por este hecho, máxime cuando se reportaron
posibles amenazas en contra del denunciante con el fin de que se retractara de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible imputarle responsabilidad a la entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, toda vez que no se demostró que su actuación constituya una falla en el servicio relacionada con la privación de la libertad del demandante. En virtud de lo antes expuesto, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde asumir la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños causados al señor Juan Carlos Calderón, lo que impone modificar la decisión de primera instancia impugnada en cuanto a absolver a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional PERJUICIOS MORALES EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación El Tribunal reconoció a favor de Juan Felipe, Juan Camilo y Juan David Calderón Márquez (hijos); Liliana Teresa Márquez Gutiérrez (esposa), Saúl Calderón Guerrero, Myriam Oliveros Rico, (padres) la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala confirmará el reconocimiento de dicha suma teniendo en cuenta que se ajusta al criterio jurisprudencial referido. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente Con base en la certificación rendida por el abogado Jairo Gnecco Scoth, en la cual afirmó que el señor Calderón Oliveros le pagó cinco millones de pesos por concepto de honorarios profesionales por la representación judicial ejercida durante el proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir, el a quo reconoció la actualización de dicha suma, para un total de cinco
millones seiscientos setenta mil setecientos veinticinco pesos ($5.670.725). La Sala confirmará el reconocimiento realizado por el Tribunal, pues se verificó que el mencionado abogado representó al privado de la libertad durante el proceso penal seguido en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y con aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00424-01(44463)
Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN OLIVEROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos el 21 y 22 de septiembre de 2011 por las entidades demandadas, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Calderón fue capturado el 13 de diciembre del 2006, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Julio Enrique Baquero en su
contra, donde lo señaló como integrante del grupo ilegal armado “Águilas Negras”. La Fiscalía General de la Nación resolvió no imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva al capturado, por cuanto el denunciante, al ser llamado al proceso a rendir testimonio, se retractó de la denuncia formulada. Finalmente, la investigación precluyó por falta de pruebas que indicaran la participación del capturado en el ilícito endilgado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre del 2009 (f. 58 – 66, c.1), Juan Carlos Calderón Oliveros, en nombre propio y representación de sus hijos menores Juan Felipe, Juan Camilo y Juan David Calderón Márquez; Liliana
Teresa Márquez Gutiérrez, Saúl Calderón Guerrero, Myriam Oliveros Rico, Evelin Marieta Calderón Oliveros, Elibeth Jennifer Calderón Oliveros, Mariola Janeth Calderón Oliveros, Ivonne Lia Calderón Oliveros y Saúl Enrique Calderón Guao, a través de apoderado judicial debidamente constituido (f. 1-8, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Carlos Calderón Oliveros, del 8 al 15 de diciembre del 2006, en la ciudad de Valledupar, Cesar. 1.1. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN CARLOS CALDERÓN OLIVEROS, el día 8 de diciembre de 2006, en acatamiento de la orden de captura N°. 0705232, proferida por la Fiscalía Local 25 de Valledupar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene La Nación – Fiscalía General de la Nación, y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a indemnizar
a los demandantes, los siguientes perjuicios:
JUAN CARLOS CALDERÓN OLIVEROS
1. PERJUICOS MORALES: Se reconoce indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de JUAN CARLOS CALDERÓN OLIVEROS, causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, en su propia persona y en los miembros de su familia y en tal sentido se le reconocen en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás. a) Para JUAN CARLOS CALDERÓN OLIVEROS, en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) Para sus hijos JUAN FELIPE CALDERÓN MÁRQUEZ, JUAN CAMILO CALDERÓN MARQUEZ, JUAN DAVID CALDERÓN MARQUEZ la suma equivalente a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales para cada una (sic), al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. c) Para su cónyuge LILIANA TERESA MARQUEZ GUITIERREZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. d) Para su señora madre MIRIAM OLIVEROS RICO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. e) Para su señor padre SAÚL CALDERÓN GUERRERO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. f) Para los hermanos de la víctima, EVELIN MARIETA
CALDERÓN OLIVEROS, ELIBETH JENNIFER CALDERÓN
OLIVEROS, MARIOLA JANETH CALDERÓN OLIVEROS, IVONNE LIA CALDERÓN OLIVEROS y SAUL ENRIQUE CALDERÓN GUAO, para cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
2. PERJUICIOS MATERIALES: se tendrá en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar el señora (sic), para obtener su libertad y defenderse de la sindicación que el hizo la Fiscalía y por la cual se tramitó el respectivo proceso penal; están representados en los honorarios que tuvo que
cancelar al doctor JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTT, como su apoderado para afrontar el proceso penal. Este rubro será considerado como:
DAÑO EMERGENTE: Se reconocerá a JUAN CARLOS CALDERÓN OLIVERO, por el pago de honorarios al doctor JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTT, como su apoderado para afrontar el proceso penal la suma en suma (sic) equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) M/L., suma que deberá actualizarse.
LUCRO CESANTE:
3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán al señor JUAN CARLOS CALDERÓN GUTIERREZ, al igual que a cada uno de los miembros de su familia señores(as) hijos menor JUAN FELIPE CALDERÓN MÁRQUEZ, JUAN
CAMILO CALDERÓN MARQUEZ, JUAN DAVID CALDERÓN MÁRQUEZ; LILIANA TERESA MÁRQUEZ GUTIERREZ en su calidad de cónyuge; SAÚL CALDERÓN GUERRERO y MIRIAM OLIVEROS RICO, en calidad de padres de la víctima; EVELIN MARIETA CALDERÓN
OLIVEROS, ELIBETH JENNIFER CALDERÓN OLIVEROS,
MARIOLA JANETH CALDERÓN OLIVEROS, IVONNE LIA CALDERÓN OLIVEROS y SAUL ENRIQUE CALDERÓN GUAO, en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual es CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($49.770.000) M/L. (…). 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se
resumen así: 1.2.1. El señor Juan Carlos Calderón Oliveros fue capturado el 8 de diciembre de 2006, debido a la orden de captura proferida por la Fiscalía 25 Local de Valledupar, con base en el informe de policía que lo señalaba como presunto autor del delito de concierto para delinquir, como miembro del grupo armado ilegal denominado “Águilas Negras”. 1.2.2. El 10 de diciembre de 2006, el detenido fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria y se mantuvo su condición de retenido en la cárcel del Distrito Judicial de Valledupar. 1.2.3. En providencia del 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 5 Especializada de Valledupar, Cesar, resolvió la situación jurídica del encartado y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, debido a que el denunciante que lo señalaba como miembro de las “Águilas Negras” rindió testimonio en el que afirmó no haber interpuesto tal denuncia. 1.2.4. El 31 de enero de 2008, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión, debido a que no encontró fundamento al señalamiento endilgado al procesado. 1.2.5. La noticia sobre la captura del señor Juan Carlos Calderón Oliveros fue difundida ampliamente en varios medios de comunicación. Trámite Procesal
2. El 13 de abril de 2010, la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda (f. 77 – 97, c.1) y manifestó su oposición a
las pretensiones, debido a que consideró que no se configuró una falla del servicio por parte de la referida entidad, toda vez que su actuación se ciñó al cumplimiento de la orden de captura emitida por una autoridad judicial. 2.1.Mediante escrito del 13 de abril de 2010, la Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 94 - 100, c.1) presentó contestación de la demanda en la que argumentó que la captura del señor Juan Carlos Calderón Oliveros la realizó la Policía Nacional con base en la información recibida sobre la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, y la Fiscalía decidió no imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, debido a la falta de indicios que señalaran su responsabilidad penal. Afirmó que su actuación estuvo ajustada a derecho, de acuerdo con las funciones propias de la entidad, razón que no permite predicar la existencia de responsabilidad administrativa.
3. El 30 de abril del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 147 a 154, c.1) presentó alegatos de conclusión de primera instancia en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda e insistió en que la detención del señor Juan Carlos Calderón no generó un daño antijurídico, puesto que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por acción u omisión y el procesado estaba en el deber de soportarla, en virtud de la potestad investigativa que tiene el ente instructor.
4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos de conclusión solicitó que se absuelva de toda responsabilidad a la entidad
demandada, toda vez que la captura del procesado tuvo un carácter preventivo y no sancionatorio, para garantizar la comparecencia del sospechoso al proceso. Lo anterior, de acuerdo con las funciones legales que le corresponden a la Policía Nacional (f. 156 – 161, c.1).
5. El 1 de septiembre del 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia (f. 176 - 208, c. ppl.) en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
[P]RIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solidariamente, por los perjuicios morales y materiales infligidos al señor JUAN CARLOS CALDERÓN OLIVEROS, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 13 de diciembre del 2006, hasta el 18 de diciembre de 2006 conforme a las motivaciones expuestas en este provisto.
SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar solidariamente a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Para el señor JUAN CARLOS CALDERÓN OLIVERO (sic), en su condición de víctima directa la cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora LILIANA TERESA MÁRQUEZ GUTIERREZ, en su condición de cónyuge de la víctima directa, la Sala
reconocerá la suma de (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los menores JUAN FELIPE CALDERÓN OLIVEROS, JUAN CAMILO CALDERÓN OLIVEROS, JUAN DAVID CALDERÓN MÁRQUEZ, en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con relación a los señores MITIAM OLIVERO (sic) RICO Y SAUL CALDERÓN GUERRERO, en su condición de padres de la víctima, se le reconoce el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de los hermanos, EVELIN MARIETA CALDERÓN OLIVEROS, ELIBETH JENNIFER CALDERÓN OLIVEROS, MARIOLA JANETH CALDERÓN OLIVEROS, IVONNE LIA CALDERÓN OLIVEROS, la Sala, reconocerá un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDÉNASE a la NaciónFiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar solidariamente a título de indemnización por perjuicios materiales por concepto de daño emergente, la suma de
CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
SETENCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($5.670.725).
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.
5.1.Las razones en las que se fundó la anterior decisión obedece a que la privación de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Calderón Oliveros constituye un daño que no estaba en el deber de soportar, pues el Estado no logró desvirtuar la presunción de su inocencia. La responsabilidad fue atribuida tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la apertura de la instrucción se fundó en el informe de policía que señalaban al señor Calderón Oliveros como autor del delito de concierto para delinquir y, posteriormente, fue la Fiscalía la entidad encargada de mantener retenido al procesado, circunstancia generadora del daño reclamado.
6. Contra la anterior decisión la Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 211, c.ppl.) interpuso oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) la Fiscalía tenía el deber de investigar los hechos delictivos referidos en el informe realizado por la Policía Nacional; ii) la entidad resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; iii) la Fiscalía no incurrió en falla del servicio o error judicial en tanto no profirió medida de aseguramiento en contra del capturado.
7. Por su parte, la Nación – Policía Nacional apeló la decisión del a quo (f. 233, c. ppl) con el fin de que se revoque y se absuelva de responsabilidad a la referida
entidad. Como fundamento de la anterior petición argumentó: i) la Policía Nacional actuó en cumplimiento de sus deberes legales; ii) el informe suscrito por los miembros de la Policía Nacional es solo un criterio orientador para la Fiscalía, por lo que no constituye plena prueba de la responsabilidad penal del encartado; iii) el informe de policía no es la causa eficiente del daño, pues la Fiscalía es la que debe realizar una valoración de las pruebas y bajo los criterios de la sana crítica decidir si impone medida de aseguramiento.
8. Luego de haber admitido los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 10 de diciembre de 2012 (f. 294, c.ppl.) corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
9. La Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 295 - 303, c.ppl.) reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
10. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (f. 317 – 321, c.ppl.) insistió en la inexistencia de una falla en el servicio por parte de dicha entidad por lo que el daño alegado en la demanda no le es imputable.
11. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 329, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
12. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de
conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Calderón Oliveros. Legitimación en la causa
13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Juan Carlos Calderón Oliveros fue privado de la libertad como presunto autor del delito de concierto para delinquir, por lo cual tiene legítimo interés en el asunto, como directo perjudicado con el daño alegado en la demanda. 13.1. Igualmente, los demandantes Juan Felipe, Juan Camilo y Juan David
Calderón Márquez (hijos); Saúl Calderón Guerrero y Myriam Oliveros Rico (padres); Liliana Teresa Márquez Gutiérrez Evelin Marieta Calderón Oliveros, Elibeth Jennifer Calderón Oliveros, Mariola Janeth Calderón Oliveros, Ivonne Lia
Calderón Oliveros y Saúl Enrique Calderón Guao (hermanos) demostraron debidamente su parentesco con el privado de la libertad, de lo cual se infiere que resultaron afectados con la medida impuesta, por lo que tienen interés en el presente asunto.
14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se acreditó que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Calderón Oliveros ocurrió con ocasión del informe rendido por la Policía Nacional y la decisión de la Fiscalía General de la Nación de mantenerlo retenido por un lapso de 6 días, razón por la que el actor les atribuye los daños por él padecidos.
15. Por lo anterior, la Sala encuentra que dichas entidades están legitimadas en la causa por pasiva.
Caducidad de la acción
16. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 16.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
16.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria o su equivalente2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente: 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección C, expediente: 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la 16.3. Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que, mediante providencia de 31 de enero del 2008, la Fiscalía 5 Delegada ante el Juzgado único Especializado de Valledupar precluyó la investigación adelantada por el delito de concierto para delinquir, a favor del señor Juan Carlos Calderón Oliveros, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada (copia de la providencia con constancia de ejecutoria, f. 278, c. 1) y la demanda fue presentada el 24 de noviembre del 2009, por ende, no operó el
fenómeno de caducidad. Hechos probados
17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 17.1.El 2 de diciembre del 2006, la Seccional de Policía Judicial del Cesar profirió informe administrativo n.° 1139 en el que señaló a varias personas de pertenecer al grupo armado ilegal conocido como “Águilas Negras”, con base en la denuncia penal formulada por el señor Julio Baquero Ávila, quien mencionó al señor Juan Carlos Calderón como integrante del mencionado grupo (f. 2 – 11, c. 2). En la
denuncia se afirmó:
[H]AGA AL DESPACHO UN RELATO CLARO Y PRECISO DE LOS
HECHOS QUE USTED TENGA CONOCIMIENTO Y QUE EN FORMA VOLUNTARIA QUIERA DENUNCIAR: Todo empezó cuando yo me mudé cerca de la casa de RAFAEL ZULETA AVILÉS, él siempre me tiraba sátiras, luego como que yo nunca le caí bien y a raíz de esto siempre se metió conmigo; yo me hice a una moto para mi trabajo de cobrador, luego la pasé a moto taxi, estando laborando como moto taxista tuve más presión del señor RAFEL ZULETA AVILES este señor se tomaba atribuciones ya que esta tenía vínculos con las autodefensas y andaba con el jefe que es plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño
que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. alias MACANCAN. Que operaban en esta zona, él se encargaba de malinformar a las personas y realizar las listas de aquellas personas que no colaboraban con la organización para proceder contra ellas, de igual forma JUAN CARLOS CALDERÓN y FREDY SÁNCHEZ alias EL GATO este perteneció a las autodefensas y no creo que se desmovilizó, este último me amenazó de muerte, y JUAN CARLOS CALDERÓN, quien anda con MACANCAN me presionó que si no le pagaba el cupo me mandaba a quitar la moto con los paracos en base de que yo nunca cancelé me quitaron la moto color negro, actualmente son los llamados águilas negras y andan por el pueblo (…). 17.2.El 7 de diciembre del 2006, la Fiscalía 25 Local URI de Valledupar profirió orden de captura contra el señor Juan Carlos Calderón Oliveros, por el delito de
concierto para delinquir (f. 28, c.2). 17.3.El señor Juan Carlos Calderón fue capturado por miembros de la SIJIN el 8 de diciembre de 2006 y puesto a disposición de la Fiscalía 25 Local URI de Valledupar (oficio mediante el cual se deja a disposición el capturado, f. 28, c.1, acta de derechos del capturado, f. 43, c. 2). 17.4.El 10 de diciembre de 2006, la Fiscalía 25 Local URI de Valledupar dispuso que el capturado continuara privado de la liberta
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