CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00425-01(40940)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00425-01(40940)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…)No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, mediante el cual se reglamentaron algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión, y, es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María
Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 1716 DE 2009 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / TENTATIVA DE HOMICIDO / DELITOS CONTRA LA VIDA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / EXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l señor (…) fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación (…), cuando se le concedió la libertad inmediata. Posteriormente, (…) resolvió precluir la investigación en su favor, por cuanto los delitos por los cuales se lo investigó no fueron por él cometidos. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una
investigación adelantada por unos delitos que, a la postre, se determinó que no fueron por él cometidos, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PROCESO PENAL /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE En la sustentación del recurso, la parte demandante manifestó que si bien no existe prueba del costo en que incurrió el accionante por concepto de los honorarios profesionales de abogado, sí se acreditó el daño, por lo que – a su juicioel tribunal debió proferir condena en abstracto por concepto de daño emergente, para que en incidente de liquidación se estableciera la cuantía de este perjuicio. (…) En este caso, sin embargo, no están demostrados cuáles fueron los gastos en los que incurrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor (…), pues al proceso no se aportó ninguna prueba que permita establecer que dicho pago se hizo, ni al expediente se allegó el proceso penal en su totalidad – solo las principales providencias -, para analizar el tipo de gestión realizada, motivo por el cual, ante la falta de certidumbre del perjuicio alegado, no hay lugar a acceder a su reconocimiento.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN
DEL LUCRO CESANTE / SOLDADO PROFESIONAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Periodo de detención Señalaron los demandantes que el a quo no tuvo en cuenta a la hora de negar el reconocimiento del lucro cesante reclamado, que el señor (…) se desempeñaba como soldado profesional y, que si bien no existía prueba del salario mensual que percibía, se presume que por lo menos recibía un salario mínimo legal mensual vigente. (…) Ahora bien, para la fecha de los hechos el sueldo básico de un soldado profesional era de (…), monto que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente liquidación de este perjuicio. (…) La indemnización cubrirá el tiempo durante el cual el señor (…) permaneció privado injustamente de la libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No acreditada afectación relevante / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - No SE probó perjuicio inmaterial diferente al moral /
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO
[E]n cuanto al reconocimiento de perjuicios por el ”daño a la vida de relación”
solicitado en la demanda en favor de los demandantes, la Sala considera que si bien los testimonios practicados en este proceso dan cuenta del estado de aflicción que atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación de la libertad, situación que se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral, no ofrecen mayor información en relación con el alegado daño a la vida de relación que se les pudo ocasionar como consecuencia de la medida de aseguramiento de la cual fue víctima el señor (…), por lo que no se efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00425-01(40940)
Actor: BORIS JOSE MARQUEZ HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS. Privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial. Modificación de la sentencia por reconocimiento de lucro cesante con base en el salario devengado por la víctima al momento de su detención, en su condición de soldado profesional.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: NIÉGUENSE las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados al señor Boris José Márquez Hernández y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo y el 18 de abril de 2007.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: A favor de BORIS JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de NICOLASA HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de EVELlS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de hermana
de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de EVELlA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de hermana de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
“(…)”.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 12 de noviembre de 20091, por intermedio de apoderado judicial, los señores Boris José Márquez Hernández, Nicolasa Hernández Gómez, Evelia Márquez Hernández y Evelis Márquez Hernández, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Boris José Márquez Hernández desde el 11 de marzo hasta el 18 de abril de 2007, dentro de una investigación penal adelantada en su contra.
Solicitaron, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconociera a su favor por concepto de perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Boris José Márquez Hernández, soldado profesional adscrito al
Batallón la Popa de Valledupar, fue capturado el día 11 de marzo de 2007 por orden de la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, sindicado de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. Se expuso en el libelo que mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2007 la mencionada Fiscalía resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Indicó el libelo, asimismo, que mediante resolución de fecha 18 de abril de 2007 la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento en contra del señor Boris José Márquez Hernández y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva ese mismo día. Finalmente, se sostuvo en la demanda que, mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2007, la fiscalía de conocimiento resolvió precluir la instrucción a favor del accionante, la cual quedó en firme el 4 de septiembre del mismo año. La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 10 de diciembre de 20092, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al señor agente del Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que el
demandante no podía alegar dentro de sus fundamentos una detención injusta, máxime cuando antes de resolver su situación jurídica el material probatorio lo incriminaba como presunto coautor de los punibles de homicidio y tentativa de homicidio. Explicó que, en efecto, obraba en el expediente el informe de la Policía Nacional de Valledupar que ilustraba las circunstancias en que fueron capturados los presuntos infractores, entre ellos el señor Boris José Márquez Hernández, así como la declaración de la señora Sara Inés Gómez Ternera, quien indicó que el vehículo donde se desplazaban había rondado varias veces el sector y que uno de ellos fue quien propinó los disparos al señor Walter José Polo. Propuso como excepciones las siguientes: “Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación”, 2 Folio 74 del cuaderno principal. “Ineptitud formal de la demanda por falta de elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio”, “Existencia de causas exonerativas de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación” y “culpa exclusiva de la víctima”3. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 15 de abril de 20104, la Corporación mediante auto de 26 de agosto de 20105 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En sus alegatos, la parte demandante manifestó que la causa eficiente del daño sufrido por los actores fue la resolución por medio de la cual se ordenó la detención preventiva del señor Boris José Márquez Hernández, deviniendo para
el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, pues hubo una decisión posterior liberándolo de cualquier compromiso penal6. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que se encontraban presentes los presupuestos necesarios para dictar medida de aseguramiento en contra del señor Boris José Márquez Hernández, habida cuenta de que la ley penal vigente para ese momento exigía como requisito para su imposición la existencia de un indicio grave, cuando para su caso existían pruebas directas que comprometían su responsabilidad en los ilícitos por los cuales se lo investigó7. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 25 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Al respecto, el Tribunal a quo manifestó que existió un nexo vinculante entre la actuación surtida por parte de la administración y el daño que le fue ocasionado a 3 Folios 81 a 88 del cuaderno principal. 4 Folio 118 del cuaderno principal. 5 Folio 133 del cuaderno principal. 6 Folios 161 a 165 del cuaderno principal. 7 Folios 136 a 148 del cuaderno principal. la víctima, el cual no estaba en la obligación de soportar, pues el señor Boris José Márquez Hernández no debió ser implicado ni mucho menos debió habérsele sometido a un proceso penal, cuando ni siquiera existían pruebas contundentes
que determinaran que era el autor de los delitos que se le imputaban. Explicó que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al señor Márquez Hernández, es decir, que la administración de justicia no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar que el aquí demandante cometió las conductas punibles imputadas, resultando desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación -como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad-, el verse privado de la libertad, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la entidad demandada, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 40 SMLMV a favor del señor Boris José Márquez Hernández, 20 SMLMV a favor de la señora Nicolasa Hernández Gómez y, una suma de 10 SMLMV para cada una de las señoras Evelis Márquez Hernández y Evelia Márquez Hernández. Negó el reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales, por cuanto la parte actora no logró establecer a cuánto ascendían los rubros dejados de percibir por el señor Boris José Márquez Hernández en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, además, de que no se acreditaron los gastos en que incurrió el accionante en la defensa judicial del proceso adelantado en su contra. Por último negó el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño a
la vida de relación, teniendo en cuenta que los testimonios que obran dentro del expediente no eran suficientes para demostrar la afectación a la unión familiar que existía antes de la privación de la libertad del señor Boris José Márquez Hernández8. I.I.I.- EL RECURSO DE APELACIÓN 8 Folios 194 a 213 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación En la sustentación del recurso, la Fiscalía General de la Nación manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que si bien era cierto que no se logró establecer de manera concreta que el actor participara en la comisión de los ilícitos por los cuales fue investigado, resultaba válido establecer que al momento de la comisión e imputación de los hechos se daban los indicios para pensar que sí tenía relación directa con los mismos y que por tal razón le fue impuesta de manera preventiva la detención.
Por último, manifestó que no resulta viable sostener que la vinculación, la posterior medida de aseguramiento y todo el decurso de la investigación se hayan dado dentro de un marco de ilegalidad, ya que en su momento la Fiscalía General de la Nación contaba con los presupuestos fácticos para emitir dichas resoluciones y que gracias a la instancias procesales respectivas se llevó a cabo la corrección y el adecuado manejo de la investigación, procedimiento del cual no era ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como tampoco alguna clase de error y, por lo mismo, no se podía hablar de una privación injusta de la libertad9.
2. El recurso de la parte actora
El disenso de la parte actora frente al fallo consistió en que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el plenario existe prueba que lleva a la convicción de que el señor Boris José Márquez Hernández estuvo asistido por un abogado y, que si bien no existe prueba del costo en que incurrió por este concepto, sí se acreditó el daño, por lo que el tribunal debió proferir condena en abstracto por concepto de daño emergente, para que en incidente de liquidación se estableciera la cuantía de este perjuicio. Del mismo modo señaló que, el a quo debió haber condenado a la demandada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por cuanto se encontraba acreditado que el señor Boris José Márquez Hernández se desempeñaba como soldado profesional y, que si bien no existía prueba del 9 Folios 216 a 220 del cuaderno del Consejo de Estado. salario mensual que percibía, se presume que por lo menos recibía un salario mínimo legal mensual vigente. Por último, manifestó que, a partir de las declaraciones de los señores Mario José Guerra Torres y Lucy Ester Rosado Ramírez se puede inferir que, además de un daño moral, los accionantes sufrieron también un daño a la vida de relación, por lo que – a su juicio-, se equivocó el tribunal a quo al no proferir condena alguna por este concepto.
3. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente por las partes fueron admitidos por esta Corporación por autos del 14 de junio10 y 22 de julio de 201111. Posteriormente, mediante providencia de 19 de agosto de 201112 se dio traslado a las partes para
alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En sus alegatos, la parte Fiscalía General de la Nación reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en su recurso de alzada13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 1.- LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de 10 Folio 269 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 271 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 273 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 287 a 301 del cuaderno del Consejo de Estado. noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación14. 2.- EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-16. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la
demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Boris José Márquez Hernández desde el 11 de marzo de 2007 y hasta el 18 de abril del mismo año, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dispuesta en decisión de 22 de marzo de 2007, siendo que, posteriormente, en providencia del 23 de agosto del mismo año se dispuso la preclusión de la investigación adelantada por los delitos de “homicidio y tentativa de homicidio”. Obra en el expediente certificación suscrita por el Fiscal 13 Seccional de Valledupar17, según la cual, el 4 de septiembre de 2007 quedó ejecutoriada la Resolución de 23 de agosto de 2007, por lo que al haberse presentado la 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 16 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 70 del cuaderno principal. demanda el 12 de noviembre de 200918, resultaría que la acción no se ejercitó dentro del término previsto para ello. No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, mediante el cual se reglamentaron algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión, y, es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. En el presente caso, se tiene que se radicó solicitud de audiencia de conciliación
el 1 de julio de 2009, es decir faltando 2 meses y 4 días para que venciera el término de caducidad, audiencia que se llevó acabo el 11 de septiembre de 2009, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo cual determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente de la expedición de la correspondiente constancia, es decir, el 12 de septiembre de 2009, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 16 de noviembre del mismo año y, comoquiera que se presentó el 12 de noviembre de 2009, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el artículo 136 del C.C.A. 3.- LOS HECHOS PROBADOS En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el día 11 de marzo de 2007 el Comandante de la Estación de Policía Valledupar dejó a disposición de la Fiscalía Novena Seccional URI a los señores Wilmar Enrique Tejada, Boris José Márquez Hernández y Steven Acevedo Álvarez, en razón de su captura como responsables de los delitos de “homicidio y tentativa de homicidio”, según se desprende del Oficio No. 0392 de 11 de marzo de 200719. Que el día 22 de marzo de 2007 la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica de los
18 Folio 6 del cuaderno principal. 19 Folios 7 a 9 del cuaderno principal. señores Wilmar Enrique Tejada, Boris José Márquez Hernández y Steven Acevedo Álvarez, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en calidad de posibles coautores responsables de los punibles de “homicidio y tentativa de homicidio”. Sobre la situación de los sindicados, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal): “Este informe policivo equiparado con el testimonio que bajo el ritual del juramento brindó la señora SARA INES GÓMEZ TERNERA, merece credibilidad a la fiscalía, por lo menos en este instante procesal y desvirtúa los argumentos de defensa que han presentado los sindicados en sus indagatorias, quienes por lo demás, niegan haber participado en este atentado criminal, pero si reconocer haber transitado en varias oportunidades en aquel sector momento antes de los hechos, lo que originó en algunos vecinos sospechas por parte de los ocupantes del vehículo TOYOTA, que resultó ser propiedad del Ejercito Nacional de Colombia y que los procesados son soldados del Batallón la Popa de esta ciudad. Lo que indica que esta señora observó directamente al homicida y por eso se acercó a señalarlo ante la Policía, razones suficientes que llevan a la Fiscalía a brindarle credibilidad y confianza a las atestaciones de la mencionada ciudadana, como quien con su concurso y valor civil, se dirigió a la Policía y señaló a los partícipes de esta acción criminal, reuniéndose de esta manera los requisitos que exige el artículo 356 del
CPP., para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional en contra de los procesados WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER, BORIS JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y ALVARO DE JESÚS CASTILLO ACEVEDO, en calidad de coautores materiales de los delitos de HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, medida que se informara al señor Comandante del Batallón La Popa, a quien se oficiará para que traslade a las instalaciones de la Cárcel Judicial de Valledupar a los detenidos”20. Que el día 18 de abril de 2007 la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de los señores Wilmar Enrique Tejada, Boris José Márquez Hernández y Steven Acevedo Álvarez. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal): “Imposible ocultar a estas alturas del proceso que con posterioridad a la imposición de medida de aseguramiento, el acervo probatorio ha variado y no es dable así mantener la medida detentiva, cuando todos los testimonios referenciados coinciden al afirmar la ajenidad de los detenidos en relación con los hechos de sangre materia de debate. Y es así que los testimonios fueron recepcionados a personas residentes en el sector, que conocen 20 Folios 33 a 39 del cuaderno principal. algunas al occiso, otras a los procesados y otras a ambos, y en forma clara nos permiten concluir qué cuando se perpetró el homicidio, TEJEDA quien
es señalado como autor material del mismo se encontraba en su residencia, desde donde salió una vez le avisaran que la camioneta del Ejército que maneja, se había accidentado. Es por ello, que atendiendo el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: "Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principio de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante a la forma como hubiere declarado y las singularidades que pueden observarse en el testimonio", concluimos la procedencia de dar aplicación al contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y disponer la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, teniendo en cuenta la prueba sobreviniente precitada”21. Que el 23 de agosto de 2007 la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió precluir la investigación en favor
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