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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00425-01(40940)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00425-01(40940)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR

ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RELIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa (…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. (…) Ahora bien, en el sub lite, se tiene que mediante sentencia fechada

el 30 de marzo de 2016 esta Subsección del Consejo de Estado (…) el monto establecido en la parte motiva no concuerda con el señalado en la resolutiva, a lo que debe agregarse que al momento de actualizar el ingreso que la víctima percibía al momento de su detención, no se tomó de manera exacta el valor del IPC correspondiente al mes de marzo de 2007, pues se dijo que correspondía a 90.67, cuando lo correcto era 90.66, situación que altera el valor exacto con el que se debe efectuar esta operación. Así las cosas, la Sala considera procedente realizar nuevamente la liquidación de este perjuicio a favor del señor (…), teniendo en cuenta las anteriores consideraciones:

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00425-01(40940)A

Actor: BORIS JOSE MARQUEZ HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede la Sala de oficio a corregir la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016

por esta Corporación, notificada a las partes el 5 de mayo de 2016.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 30 de marzo de 2016 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto a la indemnización de perjuicios materiales. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados al señor Boris José Márquez Hernández y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante el período comprendido entre el 11 de marzo y el 18 de abril de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades: Por concepto de indemnización de perjuicios morales A favor de BORIS JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de NICOLASA HERNANDEZ GOMEZ, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de EVELlS MARQUEZ HERNANDEZ, en su condición de hermana de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de EVELlA MARQUEZ HERNANDEZ, en su condición de hermana de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales A favor del señor BORIS JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, la suma de UN MILLON CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1’105.105,83 ), como indemnización por el lucro cesante padecido. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 5 y el 10 de mayo de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde. 3.- Una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, se advirtió la existencia de un error de tipo aritmético al momento de realizar el cálculo de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues el monto establecido en la parte motiva no concuerda con el señalado en la resolutiva, a lo que debe

agregarse que en la operación realizada para actualizar el ingreso que la víctima percibía al momento de su detención, no se tomó de manera exacta el valor del IPC correspondiente al mes de marzo de 2007, irregularidades que modifican indudablemente el valor exacto que debe reconocer la demandada y, por lo mismo, obligan a que se corrijan tales falencias.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por

omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Ahora bien, en el sub lite, se tiene que mediante sentencia fechada el 30 de marzo de 2016 esta Subsección del Consejo de Estado consideró para el caso del señor Boris José Márquez Hernández, específicamente en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo siguiente: “Ahora bien, para la fecha de los hechos el sueldo básico de un soldado profesional era de $ 607.1801, monto que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente liquidación de este perjuicio. La indemnización cubrirá el tiempo durante el cual el señor Boris José Márquez Hernández permaneció privado injustamente de la libertad, esto es, 1 De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, “Los soldados

profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”. Entonces, para el año 2007 el salario mínimo legal mensual en Colombia estaba en la suma de $433.700, incrementado en un 40% ($173.480), arroja un resultado de $607.180., sin que en el proceso se encuentre demostrado que percibió dicho salario durante el período en que se prolongó su detención, ni que fuera suspendido en el ejercicio de funciones públicas. entre el 11 de marzo y el 18 de abril de 2007 (1.02 meses), tal como se solicitó en la demanda. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Entonces: Ingresos de la víctima al momento de su detención: $ 607.180

Período a indemnizar: 1.02 meses Actualización de la base: Ind. Final – febrero de 2016 (129,41) RA = 607.180 ----------------------------------------------- Ind. inicial – Marzo de 2007 (90.67) RA = $ 866.606

Adicionalmente, este valor será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($216.651), para un total de ($1’083.257). (1+i)n -1 S = VA ------------- I (1.004867)1.02 -1 S =1’083.257 --------------------- 0.004867 S = $ 1’104.976”. En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se condenó a la demandada a pagar a favor del señor Boris José Márquez Hernández, la suma de

un millón ciento cinco mil ciento cinco pesos con ochenta y tres centavos ($1’105.105,83), como indemnización por el lucro cesante padecido. Como se puede apreciar el monto establecido en la parte motiva no concuerda con el señalado en la resolutiva, a lo que debe agregarse que al momento de actualizar el ingreso que la víctima percibía al momento de su detención, no se tomó de manera exacta el valor del IPC correspondiente al mes de marzo de 2007, pues se dijo que correspondía a 90.67, cuando lo correcto era 90.66, situación que altera el valor exacto con el que se debe efectuar esta operación. Así las cosas, la Sala considera procedente realizar nuevamente la liquidación de este perjuicio a favor del señor Boris José Márquez Hernández, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones: Ahora bien, para la fecha de los hechos el sueldo básico de un soldado profesional era de $ 607.1802, monto que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente liquidación de este perjuicio. La indemnización cubrirá el tiempo durante el cual el señor Boris José Márquez Hernández permaneció privado injustamente de la libertad, esto es, entre el 11 de marzo y el 18 de abril de 2007 (1.02 meses), tal como se solicitó en la demanda. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Ingresos de la víctima al momento de su detención: $ 607.180

Período a indemnizar: 1.02 meses Actualización de la base: Ind. Final – febrero de 2016 (129,41) RA = 607.180 -----------------------------------------------

Ind. inicial – Marzo de 2007 (90.66) RA = $ 866.701,56 Adicionalmente, este valor será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($216.675,39), para un total de ($1’083.376,95). 2 De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, “Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”. Entonces, para el año 2007 el salario mínimo legal mensual en Colombia estaba en la suma de $433.700, incrementado en un 40% ($173.480), arroja un resultado de $607.180., sin que en el proceso se encuentre demostrado que percibió dicho salario durante el período en que se prolongó su detención, ni que fuera suspendido en el ejercicio de funciones públicas. (1+i)n -1 S = VA ------------- I (1.004867)1.02 -1 S =1’083.376,95 --------------------- 0.004867 S = $ 1’105.098,18 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, el cual quedará así: TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades: “(…) Por concepto de indemnización de perjuicios materiales A favor del señor BORIS JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, la suma de UN MILLON CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS, CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 1’105.098,18 ), como indemnización por el lucro cesante padecido.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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