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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00446-01(45618)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00446-01(45618)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada de los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos en los que se configura. Regulación normativa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró / CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA - Vicerrector de universidad pública omitió poner en conocimiento de los funcionarios correspondientes irregularidades en proceso de selección de contratista La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Desiderio Padilla García por los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y un juez lo absolvió por aplicación del principio del in dubio pro reo. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la

conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) [S]e advierte que Desiderio Padilla García desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva y dictara resolución de acusación en su contra. (…) [E]n el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues en virtud de las funciones propias de su cargo, las delegadas por parte del rector y por ser miembro del Comité de Administración y Contratación de la Universidad, participó en el proceso de contratación y no verificó, entre otros, la experiencia de los contratistas, ni el cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del principio de selección objetiva, ni la forma de notificación de la adjudicación.

(…) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00446-01(45618)

Actor: DESIDERIO PADILLA GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÌCTIMA-Omisión en el cumplimiento de sus funciones. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Desiderio Padilla García por los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y un juez lo absolvió por aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 14 de diciembre de 2009, Desiderio Padilla García, María Evantía Moreno Rey, Iván Reinel y Sandra Milena Padilla Moreno, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Desiderio Padilla García, entre el 23 de enero y el 16 de diciembre de 2003 en detención intramural y desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 5 de febrero de 2004, en detención domiciliaria. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $100’182.110 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV para la

víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra de Desiderio Padilla García por los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Resaltó que un juez penal lo absolvió en aplicación del principio del in dubio pro reo y que un Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación fue injusta, porque el demandante no cometió los delitos.

II. Trámite procesal El 4 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existían indicios para imponer medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación. Propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable porque absolvió al demandante. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 18 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que los perjuicios morales solicitados superan los parámetros de la jurisprudencia y que el lucro cesante no está probado. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte

demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la absolución fue con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 17 de octubre de 2012 y admitidos el 24 de enero de 2013. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento se dictó con base en indicios serios de responsabilidad, que el monto concedido por perjuicios morales es desproporcionado y que el daño a la vida de relación no está probado. La Nación-Rama Judicial señaló que como un juez fue quien lo absolvió, no es responsable. La demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante y pidió que se aumente el monto de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación. El 9 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La NaciónRama Judicial, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente

para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de agosto de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que inadmitió el 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. recurso extraordinario de casación respecto de uno de los procesados [hecho probado 7.10]. Legitimación en la causa

4. Desiderio Padilla García, María Evantía Moreno Rey, Iván Reinel y Sandra Milena Padilla Moreno son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.12].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con el titular “Asegurados rector y 6 funcionarios de UPC” (f. 274 y 277 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 26 de noviembre de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada de la Dirección Seccional de Fiscalías-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar abrió investigación previa en contra de Desiderio Padilla García por los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y ordenó citarlo para indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 191 y 192 c. 10). 7.2 El 13 de enero de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar-Unidad de Delitos contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Desiderio Padilla

García por los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la orden de captura nº. 0699986 (f. 397 a 446 c. 2 y f. 706 c. 15). 7.3 El 23 de enero de 2003, Desiderio Padilla García se presentó voluntariamente a la cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, según da cuenta copia auténtica del acta nº. 0002 proferida por el centro carcelario y de la boleta de encarcelación nº. 1033 (f. 777 y 778 c. 15). 7.4 El 18 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Desiderio Padilla García por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y precluyó la investigación por los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 447 a 530 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 7.5 El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Valledupar negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 141 a 147 c. 1). 7.6 El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar concedió a Desiderio Padilla García la detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 148 a 152 c. 1). 7.7 El 5 de febrero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 154 a 168 c. 1). 7.8 El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar absolvió por in dubio pro reo a Desiderio Padilla García por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 169 a 210 c. 1). 7.9 El 23 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y confirmó el fallo que absolvió a Desiderio Padilla García por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 211 a 238 c. 1). 7.10 El 5 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por uno de

los procesados, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 239 a 264 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el día de su suscripción porque contra esta no procedía recurso alguno (f. 263 c. 1). 7.11 Desiderio Padilla García estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar entre el 23 de enero de 2003 y el 16 de diciembre de 2003, según da cuenta certificación original expedida por el Director del establecimiento (f. 265 c. 1). 7.12 Desiderio Padilla García es cónyuge de María Evantía Moreno de Padilla y padre de Iván Reinel Padilla Moreno y Sandra Milena Padilla Moreno, según da cuenta el certificado de registro de matrimonio y los registros civiles correspondientes (f. 271 a 273 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Desiderio Padilla García estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 23 de enero de 2003 al 5 de febrero de 2004 [hechos probados 7.3, 7.7 y 7.11].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90

de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la

reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Desiderio Padilla García desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva y dictara resolución de acusación en su contra.

En efecto, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento a Desiderio Padilla García [hecho probado 7.2], quien en el cargo que ejercía en la universidad -Vicerrector 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Administrativo de la Universidad Popular del Cesar, delegatario de la contratación de la institución y miembro del Comité de Administración y Contrataciónomitió poner en conocimiento de los entes y funcionarios correspondientes, varias irregularidades que se presentaron en el proceso de selección para la adjudicación del contrato de construcción de la biblioteca de la universidad. Entre las irregularidades se encuentra que el mismo día en que se publicó el aviso informando sobre el proceso de selección se haya iniciado la recepción de las

propuestas, que las diferentes ofertas fueron realizadas por la misma persona, que no se informó a los proponentes del valor del contrato y que no existía claridad de cuál fue el medio utilizado para la notificación de los contratistas favorecidos con la adjudicación del contrato. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “[…] Resultaron fundados los reparos que hicieren miembros del Consejo Superior Universitario. Está claro que esta contratación se hizo de manera presurosa, misteriosa, a partir de la misma convocatoria, si es que la hubo. Nótese que ni siquiera prestaron atención a la Circular nº. 051 del 25 de junio de 2002, emanada de la Procuraduría, que solicitaba suministrar a tal ente de control los inicios de las contrataciones. Esto nos indica con meridiana claridad que no existió proceso alguno, no se cumplieron con los principios que el mismo establece, además de indicarnos que previamente habían contactado a los oferentes y que en la mayoría de los grupos fueron elaboradas las propuestas por una misma persona, lo que se hace ostensible al analizar las nimias diferencias existentes entre unas y otras, tanto en el precio, como en la impresión de formatos, así como también al estar demostrado que para efectos de la convocatoria, no se informó a los proponentes los presupuestos oficiales […] Tampoco es casual que la mayoría de los oferentes tengan vínculos con la Universidad y que se haya expresado de manera categórica por dos de los miembros del Consejo Superior, máximo ente de control del estamento educativo desconocer que ya se había adelantado el trámite que es objeto de estudio.

[…] Curioso es también que no coincidan los favorecidos en cuanto al medio a través del cual se le informó respecto de la adjudicación de los mismos. Mientras unos dicen que la información fue telefónica, otros dicen que mediante oficio. Unos dicen que en Secretaría General, otros que la Oficina Jurídica, pero sabemos que el responsable de tales comunicaciones lo era la Vicerrectoría Administrativa. […] Resulta extraño igualmente que en la misma fecha de publicación del aviso, inicie el plazo para la recepción de las propuestas. Generalmente se da a conocer el público sobre la convocatoria, y dentro de tal conocimiento se da a conocer el plazo o se informa en qué fecha iniciará y terminará el plazo para la presentación de propuestas. […] Así las cosas y como quiera que todas las pruebas desvirtúan las versiones dadas por la cúpula universitaria, quienes pretenden hacer creer a la justicia que todo se adelantó con estricto acatamiento al régimen contractual que lo rige, se dispondrá la imposición de medida de aseguramiento en su contra […] (f. 397 a 446 c. 2). La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Desiderio Padilla García por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque el contrato para la construcción de la biblioteca se adjudicó con violación del principio de publicidad y de selección objetiva, pues la invitación pública para participar en el proceso solo se divulgó en las carteleras de la Universidad, el contrato se fraccionó, no se acreditó la experiencia de los contratistas y se adjudicó con violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del principio de

selección objetiva [hecho probado 7.4]: […] Pero el primero y más acérrimo cuestionamiento que se hizo al proceso de invitación que cursó la universidad en este caso, es el de ausencia de publicidad real, es decir, el requisito previsto en el art. 11 del Acuerdo No. 006 referido al aviso público. […] Ahora bien, es evidente que tan cerrada estaba la contratación que no obstante el valor de los contratos, no se les pidió acreditación de ninguno de los aspectos de experiencia e idoneidad a los aspirantes, ni aún en el caso del “artista” Jorge Maestre Ramírez, como bien lo señaló la delegada del Ministerio Público […]. […] La ausencia de fijación del presupuesto oficial y la asombrosa coincidencia en los presupuestos presentado por cada concursante, cuya diferencia de precio con el de la propuesta ganadora, no alcanza en su mayoría siquiera la unidad (1%) […]. […] Pasando al aspecto de cómo los favorecidos fueron informados de la adjudicación, ellos no coinciden: unos dicen que la información fue telefónica, otros dicen que mediante oficio, unos que en la Secretaría General, otros que la Oficina Jurídica, pero la actuación informa que el responsable de tales comunicaciones era el doctor Desiderio Padilla, vicerrector administrativo. […] A fe que ninguna lógica explica cómo en el caso que nos ocupa, no obstante el principio de “igualdad” que pregona el Acuerdo nº. 006 y la claridad de las normas […] dada la cuantía millonaria de la obra a contratar y de los capítulos en que ella se dividió, siendo uno de ellos de cuantía igual a $980’018.240, la universidad no

exigió en los términos de referencia que se acreditara si quiera la capacidad de contratación de cada proponente. […] Y si bien es cierto que el Acuerdo Nº. 001 de enero 22 de 1994 o Estatuto General de la universidad en su art. 35 señala que las vicerrectorías son dependencias de órganos de dirección a nivel institucional y de apoyo a las necesidades académicas, cuando el doctor Padilla García aceptó y prohijó con su firma la delegación que el rector le hizo para temas de contratación, accedió a entrar en el torrente de responsabilidades que ello implicaba, máxime que además conformaba, con el rector, el Comité de Administración y Contratación en el que como ingeniero tampoco ningún reparo colocó a los múltiples aspectos que ya se reseñaron en punto a la cerrada publicidad que se le dio a la convocatoria, el fraccionamiento del objeto contractual, el peligro de forzar el contrato a través de la llamada concertación, la ausencia de requisititos de idoneidad y capacidad a los proponentes, etc. Merece destacarse frente a este sind

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