CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00015-01(47025)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00015-01(47025)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de extorsión / ORDEN DE CAPTURA - Con fines de indagatoria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Sindicado no cometió conducta penal endilgada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 28 de agosto y 11 de septiembre de 2011 De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, se puede establecer que el señor Fredy Alfonso Murieles Martínez estuvo privado de su libertad, como posible autor del delito de extorsión; no obstante, la Fiscalía Quince Delega del Cesar, a través de providencia del 11 de septiembre de 2007, resolvió la situación jurídica al actor y ordenó su libertad. (…) se encuentra la resolución del 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual la Fiscalía Quince Delgada del Cesar calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en favor del señor Murieles Martínez PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Fredy Alfonso Murieles Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 17 de diciembre de 2007 por el Fiscal Quince Delegado ante el GAULA, por medio de la cual se calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Murieles Martínez y la constancia de ejecutoria de la resolución, del 28 de diciembre de 2007; además, obra la constancia de conciliación emitida por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2010, en la que se advierte que la solicitud de conciliación se presentó el 23 de octubre de 2009; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 22 de enero de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Observancia de los términos legales [L]a Sala concluye que, para la diligencia de indagatoria, el funcionario judicial podía prescindir de la citación previa y, en su lugar, librar orden de captura cuando se tratara de un delito en el que, con base en el material probatorio, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, evitar su fuga, la continuación de su actividad delictual, el ocultamiento, alteración o destrucción de pruebas o el entorpecimiento de la actividad probatoria; ahora, para que procediera la referida medida, se requería que existieran al menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. Además, materializada la captura, se debía conducir al capturado de inmediato o a más tardar en el término de la distancia o dentro de la primera hora hábil del día siguiente –sin que en ningún caso pudieran pasar más de 36 horasante la autoridad judicial competente, la cual deberá recibir la indagatoria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dejó al capturado a su disposición. REVOCATORIA DE ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No compromete la responsabilidad del Estado de manera objetiva, cuando se precluyó la investigación penal / ORDEN DE CAPTURA - Carga que la persona está en la obligación de soportar cuando es proferida con acatamiento de los términos legales / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No genera un daño antijurídico cuando se emite con observancia de la ley Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando
una orden de captura con fines de indagatoria se revoca, dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría injusta o arbitraria; o, la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Referente orden de captura con fines de indagatoria, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por
exceder el término para resolver la situación jurídica al actor mientras se encontraba privado de la libertad / ORDEN DE CAPTURA - No era procedente su imposición por ausencia de indicios necesarios y de prueba que llevaran a inferir una posible responsabilidad Estando dentro de los tres días otorgado por la ley para ello, el señor Murieles Martínez rindió indagatoria ante el fiscal del caso; sin embargo, la Fiscalía Quince Delegada del Cesar resolvió la situación jurídica del investigado, el 11 de septiembre de 2007, porque “no aflora indicio grave de responsabilidad que comprometa a los procesados con el asunto que se investiga”; además, porque “se puede observar que claramente no existe un hilo conductor entre el informe suscrito por los funcionarios del GAULA Cesar y la extorsión de la que ha sido víctima Luis Napoleón de Armas Estupiñán”, resolución que se emitió 11 días después de haber rendido indagatoria, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía incurrió en una falla del servicio, puesto que contaba con un término máximo de cinco días para resolver la situación jurídica de la persona, si esta se encontraba privada de la libertad, como sucedió en este caso y porque fueron solo cuatro las personas capturadas junto con el señor Murieles Martínez. Adicionalmente, ante la ausencia de los indicios necesarios y de prueba que llevaran a inferir una posible responsabilidad, resultaba palmario que no podía vincularse al proceso al señor Fredy Alfonso Murieles Martínez para ser oído en diligencia de indagatoria,
mediante la imposición de una medida coercitiva como la orden de captura; así, lo procedente era disponer su citación, para lograr la efectividad de la diligencia de indagatoria y no decretar una medida improcedente que, en últimas, llevó a la afectación del derecho a la libertad, pues, como se extrae de la parte resolutiva de la providencia que resolvió la situación jurídica y del informe de captura con el que se dejó a disposición a los capturados, es claro que el señor Murieles Martínez sí fue retenido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al probarse falla de servicio que derivó en privación injusta de la libertad del actor / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva al reconocimiento de indemnización a quien la padeció / FALLA DEL SERVICIO - Por prolongación de la privación injusta de la libertad [L]a actuación de la Fiscalía General de la Nación llevó a que se materializara un daño antijurídico, susceptible de ser indemnizado, en tanto que limitó de manera injusta el derecho a la libertad del señor Murieles Martínez, situación que compromete la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio. En efecto, la Sala encuentra que dentro del proceso penal se precluyó la investigación adelantada en contra del ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en el hecho punible por el que se le sindicó, razón por la cual la preclusión de la investigación obedeció a que este no cometió el delito. Como consecuencia de lo expuesto, si la
falta de una base incriminatoria sólida fue advertida por la Fiscalía General de la Nación y resultó determinante desde el momento en que se resolvió la situación jurídica del señor Murieles Martínez, no había razón alguna para que la investigación continuara hasta la calificación del mérito sumarial, cuando, con los mismos argumentos, se tomó la decisión de precluir la investigación porque no cometió las conductas a él endilgadas; así, es posible concluir que la vinculación al proceso penal. RESTRICCIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar El señor Murieles Martínez no se encontraba en la obligación de soportar la privación física y jurídica de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad del ente demandado pero se modificará en lo que tiene que ver con la actualización de la condena. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Perjuicios reconocidos no fueron objeto de apelación. No afectación de la garantía de la no reformatio in pejus Como quiera que los perjuicios reconocidos no fueron objeto de apelación, la Sala actualizará los valores por concepto de lucro cesante y daño emergente concedidos al señor Fredy Alfonso Murieles Martínez, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00015-01(47025)
Actor: FREDY ALFONSO MURIELES MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la captura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Inexistencia / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Observancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO – Por prolongación de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No aplica cuando existe medida de aseguramiento.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de julio de 2012, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluyendo posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa, de relación de causalidad e ‘ineptitud de la demanda’, propuesta por la entidad demandada, la Nación-Rama Judicial-Dirección de
Administración Judicial, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR la no prosperidad de la excepción de hecho de un tercero, propuesta por la entidad demandada, la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales, infringidos al señor FREDY ALFONSO MURIELES MARTÍNEZ y sus familiares, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 28 de agosto de 2007 y hasta el 11 de septiembre del mismo año, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “CUARTO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nacióna pagar a título de indemnización por concepto de daño moral las siguientes sumas: “i) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES “A favor de FREDY ALFONSO MURIELES MARTÍNEZ, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para la señora CARMEN MILENYS BLANCO GARCÍA, y para los menores FREDY JOSÉ MURIEL BLANCO, MELISA LINEY MURIELES BLANCO, ANDRÉS ALFONSO MURIELES BLANCO, LINEY PAOLA MURIELES BLANCO, representadas por aquella, en su condición de compañera permanente e hijos y/o damnificados de la víctima directa, la suma de trece (13) salarios mínimos legales
vigentes para cada uno de ellos. “ii) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES “A favor de FREDY ALFONSO MURIELES MARTÍNEZ, víctima directa, la suma de doscientos cuarenta y un mil novecientos setenta y ocho pesos ($241.978), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “A favor de FREDY ALFONSO MURIELES MARTÍNEZ, víctima directa, la suma de once millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho pesos ($11’989.878), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente“(…)”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 22 de enero de 2010, el señor Fredy Alfonso Murieles Martínez y la señora Carmen Milenys Blanco García, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Fredy José, Melissa Liney, Andrés Alfonso y Liney Paola Murieles Blanco, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y de 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes y materiales en la modalidad de lucro
cesante por “todo lo dejado de devengar durante todo el tiempo que ha estado cesante sin poder trabajar después de haber sido despedido a causa de la investigación penal y la privación injusta de la libertad, debidamente indexados, con fundamento en lo percibido por concepto de su trabajo, en su desempeño como comerciante” y daño emergente por un valor de $10’000.000, así como por el daño a la vida de relación en el equivalente a 80 SMLMV para la víctima directa y de 30 SMLMV para los demás demandantes y la afectación a las condiciones de existencia en el equivalente a 80 SMLMV para la víctima directa y de 30 SMLMV para los demás demandantes2. 2.- Los hechos 1 Folio 354 y 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fls. 6 a 9 c 1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Luis Napoleón de Armas Estupiñán, el 25 de agosto de 2007, denunció penalmente, por el delito de extorsión, a un grupo de desconocidos por el hurto de ganado del cual venía siendo objeto. En virtud de dicha denuncia y de la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Especializada ante el GAULA, Cesar, el señor Fredy Alfonso Murieles Martínez fue privado de su libertad, entre el 28 de agosto y el 11 de septiembre de 2011, con fundamento en el informe No. 092 del 25 de agosto de 2007, proveniente del grupo GAULA, Seccional Cesar. Indicó que la Fiscalía Primera Especializada ante el GAULA, Seccional Cesar, el
27 de agosto de 2007, profirió resolución de apertura de instrucción en contra del actor y los demás implicados ordenando su captura por el delito de extorsión. Sostuvo que, el 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía Quince Local Delegada de Valledupar, Cesar, resolvió la situación jurídica del señor Murieles Martínez y decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra; además, ordenó su libertad inmediata. El 17 de noviembre de 2007, la Fiscalía Quince Local Delegada de Valledupar, Cesar, calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación por falta de pruebas que incriminaran al señor Murieles Martínez, esta decisión quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 20073.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual la admitió mediante auto del 4 de febrero de 20104. 3.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Como fundamentos de la defensa indicó que toda la actuación que el actor calificó como una falla del servicio fue adelantada exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ineptitud de la demanda. 3 Fls. 9 a 18 del cuaderno principal. 4 Fl. 169 del cuaderno principal. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su
defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Fredy Alfonso Murieles Martínez, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. 3.4. Mediante auto del 24 de marzo de 2011 se ordenó dar traslado para alegar5. En esta etapa del proceso, la Dirección Seccional de Administración Judicial presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda6. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda, con el fin de solicitar una sentencia reparatoria de los perjuicios ocasionados7. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política; además, se abstuvo de emitir medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del actor, motivos suficientes para desacreditar las pretensiones de la demanda8. El Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 26 de julio de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó (se trascribe literal, incluidos los errores): 5 Fl. 282 del cuaderno principal.
6 Fls. 284 a 225 del cuaderno principal. 7 Fls. 289 a 303 del cuaderno principal. 8 Fls. 304 a 311 del cuaderno principal. “De conformidad con las pruebas recaudadas y arriba reseñadas, considera la Sala que, en este evento, se incurrió en una privación injusta de la liberad, por cuanto se ordenó la captura y se mantuvo privado de la libertad al accionante, sin realizar un exhaustivo análisis probatorio, cuando es una exigencia constitucional y legal, verificar y comprobar las sindicaciones que se hacen a un ciudadano, antes de tomar la decisión de mantenerle privado de la libertad. “De tal manera que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante resultó ser injusta, puesto que estando detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. “(…). “De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, sufrida por MURIEL MARTÍNEZ, durante catorce (14) días, entre el 28 de agosto de 2007 y el 11 de septiembre del mismo año, recae sobre la Nación –Fiscalía General de la Nación-, al ser el ente investigador, según la ley vigente al momento de llevarse a cabo la averiguación penal, el encargado del direccionamiento de dicha investigación, así como de expedir la orden de captura que lo privó de su libertad. En este sentido, se acogen los argumentos expresados por la Nación –Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial-, por cuanto el hecho generador del daño, en el presente caso, fue causado exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, sin que
aquella entidad haya tenido injerencia en el mismo y por tanto, prosperan las excepciones planteadas en este sentido; con la aclaración que da denominada ‘ineptitud de la demanda’, llamada de esta forma por el apoderado de la demandada y que aquí se analizó, se refiere a la falta de nexo causal entre el daño referido en la demanda y la actuación de la demandada”9. 5.- El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se apegó a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos. Adicionalmente, afirmó que no existe ningún tipo de relación causal entre el hecho, los daños y los perjuicios aducidos en la demanda, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar negar las pretensiones.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 20 de mayo de 201310. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba 9 Fls. 324 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fls. 423 a 426 del cuaderno del Consejo de Estado. pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que ninguna de las partes se pronunció.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de julio de 2012. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Fredy Alfonso Murieles Martínez; 7) la actualización de la condena y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Fredy Alfonso Murieles Martínez, tema
respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado 11 Fl. 428 del cuaderno del Consejo de Estado. una jurisprudencia consolidada y reiterada12, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. 12 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 17 de diciembre de 2007 por el Fiscal Quince Delegado ante el GAULA14, por medio de la cual se calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Murieles Martínez y la constancia de ejecutoria de la resolución, del 28 de diciembre de 200715; además, obra la constancia de conciliación emitida por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 201016, en la que se advierte que la solicitud de conciliación se presentó el 23 de octubre de 2009; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 22 de enero de 2010. 4.- Legitimación en la causa Respecto del demandante Fredy Alfonso Murieles Martínez, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En relación con Carmen Milenys Bla
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