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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00018-01(46028)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00018-01(46028)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este sentido, el Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera en reciente pronunciamiento ha valorado la copia simple aportada al expediente (…). Ahora bien, la Sala observa que en el plenario obran documentos en copia simple, los cuales han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto algunos emanaron de ella y, en todo caso, tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa. Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Acerca de la apreciación de las pruebas por el juez, consultar providencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24884, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA

TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala encuentra que al proceso fueron trasladadas piezas procesales que integran (…) Investigaciones previas del Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, por el delito de homicidio en averiguación, con ocasión a los hechos ocurridos (…) [en la] Vereda Arbolete Municipio de Astrea – Cesar por la investigación del homicidio del señor (…). La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de

responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba trasladada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otros procesos, consultar providencias de 24 de noviembre de 1989, Exp. 5573, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 29 de enero de 2004, Exp. 14951, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 21 de abril de 2004, Exp. 13607, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; 22 de abril de 2004, Exp. 15088, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de mayo de 2004, Exp. 15650, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de noviembre de 2008, Exp. 16741, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 19 de octubre de 2011, Exp. 19969, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 9 de mayo de 2012, Exp. 20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 22 de

octubre de 2012, Exp. 24070, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de diciembre de 2014, Exp. 26737, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 16 de mayo de 2016, Exp. 31333, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / INDICIO /

APRECIACIÓN DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO /

INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE

LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA

INDAGATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[C]omo como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo disciplinario, penal ordinario o penal militar se tiene en cuenta las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (para el caso la Nación)”;

(ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”. Con similares argumentos la jurisprudencia de la

misma Sub-sección considera que las indagatorias deben contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan” con fundamento en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULOS 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULOS 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULOS 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULOS 25

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial trasladada, consultar providencias de 21 de abril de 2004, Exp. 13607, C.P.

Germán Rodríguez Villamizar; de 1 de marzo de 2006, Exp. 15284, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 3 de diciembre de 2014, Exp. 45433, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de diciembre de 2014, Exp. 26737, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del valor probatorio de las indagatorias trasladadas de otros procesos, consultar providencia de 3 de diciembre de 2014, Exp. 45433, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO /

PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / PROCEDENCIA

DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS

DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[P]ara el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructura su defensa jurídica; (iii) cuando los documentos se trasladan en copia simple operan las reglas

examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta; (iv) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (v) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos trasladados de otros procesos, consultar providencias de 19 de noviembre de 1998, Exp. 12124, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 21 de abril de 2004, Exp. 13607, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 9 de diciembre de 2004, Exp. 14174, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 26 de febrero de 2009, Exp. 16727, C.P. Enrique Gil Botero; de 14 de abril de 2011, Exp. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 27 de abril de 2011, Exp. 20374, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 18 de enero de 2012, Exp. 19920, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 9 de mayo de 2012, Exp. 20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / INSPECCIÓN

JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN

PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INFORME TÉCNICO /

VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[S]i se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados desde procesos penales ordinarios o militares, o administrativos disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados, consultar providencias de 5 de junio de 2008, Exp. 16398, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de mayo de 2012, Exp. 20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR

PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA / VALOR PROBATORIO

DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, la Sala ha manifestado que las publicaciones contenidas en periódicos y medios de comunicación pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente y así ha señalado para “que la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario (…)”. Ahora bien, sin duda es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la veracidad que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. Es así que la Sala tiene como prueba los artículos periodísticos allegados al plenario en cuanto ellos demuestran el flagelo de las ejecuciones extrajudiciales, que tanto daño le han causado a la sociedad

colombiana (…). Sin embargo, los documentos (…) solicitados como pruebas de la parte actora, se refieren a casos de falsos positivos en Colombia, sin que específicamente guarden relación directa con la muerte del señor (…), que permitan con otros medios de pruebas endilgarle responsabilidad a la entidad demandada Ministerio de DefensaEjército Nacional, lo que da lugar a no poderlos valorar por esta Sala como un indicio contingente como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes e informaciones de prensa, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-0002011-01378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia; sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 19434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 19 de octubre de 2011, Exp. 20861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 15 de febrero de 2012,

Exp. 20880, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[S]egún lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 21 de octubre de 1999, Exp. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 26 de enero de 2006, Exp. 200100213 AG, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, C-333 de 1996, C-832 de 2001, C619 de 2002, C-918 de 2002, C-037 de 2003, C-864 de 2004.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]año antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica (…); y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-333 de 1996, C-832 de 2001, C-285 de 2002, C-918 de 2002, C-254 de 2003. En relación con las características del daño antijurídico, consultar providencias de 9 de febrero de 1995, Exp. 9550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena

Giraldo Gómez; de 2 de junio de 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la reparación del daño antijurídico cabe atribuirse al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la imputación del daño antijurídico, consultar

providencias de 24 de febrero de 2005, Exp. 14170, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, SU-1184 de 2001, C-254 de 2003, C-043 de 2004.

ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTOS DE LA FUERZA

PÚBLICA / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO

PRESENTADO COMO GUERRILLERO / CONCEPTO DE EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / NORMATIVIDAD DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Para abordar el análisis de la responsabilidad del Estado, por falsas e ilegales acciones so pretexto de cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, la Sala considera necesario referirse a los deberes que deben cumplir las fuerzas militares, encontrándose estos circunscritos al cumplimiento de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 inciso primero de la Constitución Política (…). Así mismo, la Constitución establece en el inciso segundo del artículo 217 que las “Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, es decir, que como guardianas del orden constitucional debe entenderse que están llamadas a que todas sus acciones se correspondan con ese mínimo que permite dotar no sólo de legitimidad democrática, sino de estabilidad y vigencia a todo el sistema. Las anteriores disposiciones, se corresponden con lo consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…). Es decir que, toda autoridad investida de facultades de orden público, seguridad y protección de la soberanía debe respetar las normas convencional, constitucional y legalmente establecidas, así como los principios democráticos. Esto implica que bajo la concepción democrática, la doctrina militar debe acoger códigos de conducta en los que impere el respeto pleno, integral y eficaz de los mandatos de protección de los derechos humanos y de las reglas del derecho internacional humanitario. (…) Todo lo anterior, ha permitido a la jurisprudencia administrativa afirmar que cuando se trata de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento” de los mandatos constitucionales y legales

en cabeza de las fuerzas militares, se está bajo el supuesto de ejecuciones extrajudiciales. (…) De la jurisprudencia (…), es dable concluir que en casos de ejecuciones extrajudiciales, la regla general es encuadramiento y atribución jurídica de la responsabilidad del Estado con base en la falla del servicio, y excepcionalmente con el riesgo excepcional. Lo anterior refleja, que en este tipo de eventos es claro evidenciar que por acción e inactividad se dejan de materializar deberes positivos que convencional, constitucional y legalmente están en cabeza del Estado para la eficaz garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, la preservación del principio democrático y plena legitimidad de las actividades desplegadas por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, que impidan la proliferación, la sistematicidad y la aquiescencia con prácticas reprochables y absolutamente contrarias con el Estado Social y Democrático de Derecho, como son las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales”. Así las cosas, la Sala encuentra que en Colombia las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” se han convertido en una práctica generalizada en contra la población civil más vulnerable (campesinos, personas de la calle, adictos, delincuentes de poca monta, etc.), con participación o aquiescencia de agentes estatales y con carácter sistemático que puede estar permitiendo su encuadramiento como un típico acto de lesa humanidad (artículo 7K del Estatuto de Roma), que viene acompañado en muchas ocasiones por la

consumación de actos de tortura, desaparición forzada o de otros tratos crueles o inhumanos. En conclusión, para que haya lugar a afirmar que en un determinado caso existe una ejecución extrajudicial, es necesario acreditar que se presentaron los elementos que tanto el derecho internacional, como la jurisprudencia contenciosa, han señalado como indicio de que las fuerzas militares actuaron en contravía del orden convencional, constitucional y legal, para así obtener beneficios o prebendas de parte de la institución castrense, por haber “positivos” o bajas en combate. Siendo necesaria, la existencia de pruebas que permitan al Juez contencioso crear el convencimiento de la existencia de una grave violación a los derechos humanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO PRIMERO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECLARACIÓN

UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 3 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 6 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 4 / ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 7K NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por ejecuciones extrajudiciales, consultar providencias de 29 de marzo de 2012, Exp.

21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 13 de marzo de 2013, Exp. 21359, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 7 de septiembre de 2015, Exps. 47671, 51388 y 52892, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 25 de febrero de 2016, Exp. 49798, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

OPERACIÓN MILITAR / LEGALIDAD DE LA OPERACIÓN MILITAR /

RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE

PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA

VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA

DE LA PRUEBA

[S]e tiene por demostrado que el señor (…), encontró la muerte en la Vereda Arbolete - Municipio de Astrea - Departamento del Cesar en enfrentamiento con el Ejército Nacional – Gaula Cesar, quienes ejecutaban la operación Soberanía bajo la misión táctica Nicaragua y la cual pretendía hacer frente a bandas criminales que operaban en ese sector. (…) [D]e los hechos ocurridos (…) en la Vereda Arbolete del Municipio de AstreaDepartamento de Cesar, la Sala no evidencia que se haya producido violación a los mandatos convencionales y constitucionales

y en consecuencia, no se generó una ruptura con todo el orden constitucional, ya que en el caso en comento, no se realizaron “falsas acciones para el cumplimiento de los mandatos constitucionales”, por el contrario, lo que se demostró a lo largo del proceso fue que las fuerzas militares, dirigieron su actuar institucional a defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como lo manda el ordenamiento superior y particularmente, su accionar estuvo encaminado a proteger a las personas residentes en el Municipio de Astrea - Cesar, en su vida, honra, bienes, debido a que en el sector de los hechos, se estaba viendo perturbada la tranquilidad de sus moradores por la presencia de grupos criminales quienes estaban ejerciendo presión indebida, mediante extorsiones a los propietarios de fincas, como se indicó previamente en esta providencia. (…) Bajo este contexto, la Sala no encuentra probada la responsabilidad por falla en el servicio de la entidad demandada por la muerte violenta del señor (…), bajo los siguientes criterios: (1) se produjo en el marco de una orden de operaciones, (2) las declaraciones de los miembros de las tropas que participaron en los hechos permiten establecer con certeza que hubo un combate, (3) que los militares procedieron a disparar al verse atrapados en el fuego del enemigo, (4) que luego de 10 o 15 minutos de disparos revisaron el área encontrando un sujeto muerto, (5) que el arma encontrada cerca del cuerpo era apta para disparar y su estado de

conservación era bueno y contaba con munición; (6) que la víctima se encontraba en libertad condicional, habiendo sido condenado a 5 años y 4 meses de prisión por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES; (7) se demostró que en sector estaba siendo azotado por actividad ilícita con participación de grupo armado insurgente y banda criminal al servicio del narcotráfico denominado las

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