CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00024-01(42286)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00024-01(42286)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daño a persona jurídica / PESQUISAS EN INVESTIGACIÓN PENAL - Por fraude procesal y estafa / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios de persona jurídica por investigación penal / PERSONA JURIDICA - Daño al nombre de la sociedad / [L]a Sala advierte que a los demandantes no les asiste un interés sustancial en relación con las pretensiones que elevaron derivadas de los supuestos perjuicios que padeció la sociedad B&B Ingenieros y Cía. Ltda. a partir de la investigación penal que se adelantó contra ellos, por lo que al no habérseles causado dichos detrimentos, es evidente que éstos no cumplen con la condición personal de existencia del perjuicio y en ese orden de ideas, dichos demandantes no se encuentran legitimados materialmente para demandar su reparación (…) los demandantes pretendieron erróneamente obtener la reparación de los daños que sufrió una persona diferente a ellos (…) en consideración a que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes en relación con ciertas pretensiones, lo que implica su denegatoria, y que dichos accionantes omitieron acreditar los daños personales que aseveraron padecer, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE DUEÑOS DE SOCIEDAD - Para reclamar perjuicios a nombre de la compañía / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / PERJUICIOS DE
PERSONA JURIDICA NO SE PUEDEN RECLAMAR A NOMBRE DE LOS
DUEÑOS QUE SON PERSONAS NATURALES - Presupuestos
[E]l demandante tiene como primera carga acreditar que se le ocasionó un daño, para lo cual le corresponde probar la titularidad del derecho, hecho, bien o interés jurídicamente protegido que le fue menoscabado, es decir, su conexión con el objeto del daño, de manera que en virtud de éste se le pueda reparar, puesto que en principio, a quien resulta procedente indemnizar mediante la decisión judicial que se profiera, es a la persona a la que realmente se le causa un detrimento y que demanda debidamente por ello, lo que se traduce en la verificación del requisito desarrollado en la dogmática del derecho de daños consistente en que el menoscabo, para ser indemnizado, debe ser personal (…) la Sala observa que en los casos en que se demanda con el fin de obtener la reparación de un daño, los demandantes, en principio, tienen el deber de demostrar la relación que invocan con éste o en otros términos, la titularidad del derecho que aseveraron ostentar y que a partir del hecho dañoso fue lesionado, de tal forma que demuestren la existencia del daño que aseveran que les fue causado y su interés para demandar o legitimación en la causa por activa (…) los señores Bayeh Rangel lógicamente no podían demandar el resarcimiento de derechos vulnerados que nos le pertenecían, imposibilidad que a su vez se encuentra expresamente establecida por el ordenamiento jurídico, de modo que ahora resulta completamente inviable acceder a esas peticiones para concederles indemnización alguna, en tanto ello significaría repararlos por los detrimentos que sufrió otra persona (…) se configuró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Juan Carlos Bayeh Rangel y Taffy Nicolás Bayeh Rangel, detrimentos que en cualquier caso,
cabe agregar que a pesar de que fueron los únicos que intentaron ser probados por dichos accionantes, no tienen relación alguna con la pesquisa penal que se reduce en el hecho por el cual demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró al no existir nexo causal / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS - No se acreditó las pretensiones relacionadas con los perjuicios referidos serán denegadas, puesto que además de que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa o falta de interés sustancial de los accionantes al respecto, también es evidente que no existe ningún tipo de conexión entre tales detrimentos y la Nación-Fiscalía General de la Nación (…) la Sala advierte que las pretensiones que los accionantes elevaron en relación con sus supuestos daños materiales y morales tampoco pueden prosperar, en consideración a que no acreditaron debidamente la existencia de dichos detrimentos COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00024-01(42286)
Actor: JUAN CARLOS BAYEH RANGEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO En el mes de octubre de 2004, el señor Edilberto Zequeira Torres presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad B&B Ingenieros Cía. Ltda., de la cual eran socios los señores Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, para que le pagara lo debido en varios títulos valores. Un día después de la comunicación a dicha sociedad de la existencia del proceso ejecutivo aludido, el señor Juan Carlos David Acosta presentó una demanda ejecutiva laboral en su contra por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados, con base en un acta de conciliación suscrita por él y el señor Juan Carlos Bayeh Rangel. En el trámite de ese proceso, el señor David Acosta pidió la acumulación de los embargos que requirió con los que fueron decretados en el proceso iniciado por Edilberto Zequeira Torres, momento en el que alegó que su crédito debía ejecutarse con prelación debido a la naturaleza de la obligación a su favor. El 8 de
marzo de 2005, el señor Edilberto Zequeira Torres presentó denuncia por los delitos de fraude procesal y estafa en contra de los señores Juan Carlos David Acosta, Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, en consideración a que estimó que utilizaron el proceso ejecutivo laboral iniciado por el primero, para que los segundos evadieran el pago de lo que su sociedad le debía por los referidos títulos valores. Los señores Bayeh Rangel presentaron demanda en ejercicio de reparación directa, para que la Nación-Fiscalía General de la Nación les resarciera los perjuicios que se le causaron a la persona jurídica B&B Ingenieros y Cía. Ltda. a raíz de la investigación, para lo que acreditaron hechos y circunstancias nocivas que no tienen relación alguna con la pesquisa referida.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 29 de enero de 2010, los señores Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por las fallas del servicio en que incurrió en la investigación penal que adelantó en su contra y, por consiguiente, se le condenara a indemnizarles los perjuicios que con dicha pesquisa les causó. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones
PETICIÓN.
Sírvanse señores Magistrados condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar los daños y perjuicios ocasionados a mis representados por las
acciones y omisiones surtidas por dicho ente.
ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
Como consecuencia de la actitud negligente, ineficiente y dilatoria, y por las decisiones basadas en apreciaciones subjetivas durante la investigación adelantada por parte de la fiscalía 7ª delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar, mis poderdantes han sufrido perjuicios materiales y morales que son necesarios resarcir, los que se determinan de la siguiente forma:
1. Perjuicios materiales: El señor JUAN CARLOS BAYEH RANGEL, es una persona activa laboralmente, cuyo ejercicio profesional como gerente general de una compañía constructora y consultora, se vio afectado desde el inicio de la instrucción penal adelantada por la fiscalía 7ª delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar, por lo que tazo (sic) los perjuicios del mencionado por lo dejado de percibir hasta la fecha por concepto de salarios y prestaciones derivados del ejercicio de sus funciones, en la suma de 150000.000,00 (ciento cincuenta millones de pesos M.L.).
El señor YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, se desempeñaba como subgerente y jefe de operaciones de la firma contratista B&B INGENIEROS CIA LTDA., viéndose afectado por la investigación cursada en su contra adelantada por parte de la Fiscalía 7ª delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar, por lo que tazo (sic) los perjuicios materiales del mencionado por lo dejado de percibir hasta la fecha por concepto de salarios y prestaciones derivados del ejercicio de
sus funciones, en la suma de $130000.000,00 (ciento treinta millones de pesos M.L.). Además de estos perjuicios materiales a las personas naturales de JUAN CARLOS BAYEH RANGEL Y YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, los cuales ascienden a la suma de 280 000 000 (sic) (doscientos ochenta millones de pesos N.L.), se le ocasionó a la persona jurídica B&B INGENIEROS CIA LTDA., perjuicios materiales ya que dicha empresa era uno de los grandes contratistas del departamento y sus únicos socios son los señores JUAN CARLOS BAYEH RANGEL Y YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, con una participación accionaria correspondiente al 50% cada uno y un capital social de $140000.000,00 (ciento cuarenta millones de pesos); por dicha investigación penal, le ocurrieron las siguientes adversidades: a). Pérdida de dos lotes de terreno con un área de 360 m2 cada uno, distinguidos con las matrículas inmobiliarias: 190-7809 y 190-134 ubicados en la calle 7B n.° 16-25 y 16-37 respectivamente, del barrio Enrique Pupo (Pontevedra) de Valledupar, en un proceso paralelo seguido en el juzgado 2° en razón a la prejudicialidad penal interpuesta por la denuncia mencionada. Estos perjuicios materiales ocasionados a B&B INGENIEROS asciende a la suma de $220 000.000,00 (doscientos veinte millones de pesos M.L.). b). Liquidación unilateral de los contratos de obras 168 y 095 de 2003 suscritos con la empresa social del estado JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, debido al
embargo de las cuentas de la compañía B&B INGENIEROS y el secuestro de los fondos que reposaban en las mismas. Estos perjuicios materiales, ascienden a la suma de $170000.000,00 (ciento setenta millones de pesos M.L.). c). Liquidación unilateral, instauración de multas y sanciones y posterior declaración de caducidad a los contratos de obras 2248 de 2005, 2509 de 2005, 3610 de 2005 y 1255 de 2006, suscritos con el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, ocasionado por el embargo judicial y la prejudicialidad penal dictada en virtud de la ineficiente investigación adelantada por la fiscalía 7ª delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar. Dichos perjuicios materiales los estimo en la suma de $730000.000,00 (setecientos treinta millones de pesos M.L.). d). Imposibilidad de participar en nuevos procesos de contratación, al no poder desarrollar las actividades propias del objeto social de la compañía B&B INGENIEROS CIA. LTDA., a partir del año 2006, por la parálisis como resultado del colapso económico y el efecto jurídico producto de las sanciones y caducidades decretadas, derivado todo esto por la deficiente investigación adelantada por la fiscalía 7ª delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar. Dichos perjuicios materiales los estimo en la suma de $450000.000,00 (setecientos treinta millones de pesos M.L.). e). El incumplimiento de la firma ante la Administración de Impuestos Nacionales (sic), DIAN, por la no cancelación de la renta presuntiva y demás impuestos de la
ley, que ha originado que a (sic) empresa B&B INGENIEROS CIA. LTDA. sea embargada mediante un proceso adelantado por la jurisdicción coactiva promovido por la DIAN; que al momento mantienen a la empresa y al codeudor solidario a punto de perder bienes inmuebles dados en garantía para optar a un acuerdo de pagos. Estos perjuicios los estimo en la suma de $150000.000,00 (Ciento cincuenta millones de pesos M.L.), por concepto de sanciones y multas impuestas por la DIAN. f) El incumplimiento con proveedores, lo que ha generado múltiples demandas ejecutivas singulares ante la jurisdicción ordinaria civil. Dichos perjuicios materiales los estimo en la suma de $200000.000,00 (doscientos millones de pesos M.L.).
2. Perjuicios morales: A mis dos representados, la investigación ineficiente adelantada en la Fiscalía 7ª delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar por la denuncia interpuesta por el señor ZEQUEIRA TORRES, le ha ocasionado graves perjuicios que afectan la estabilidad familiar y psicológica de sus respectivos grupos familiares, además se han visto sometidos al escarnio público y a la deshonra social, por lo que los perjuicios morales los estimo de la siguiente manera: al señor YAFFY BAYEH RANGEL, la suma de $50.000.000,00 (cincuenta millones de pesos M.L.); y al señor JUAN CARLOS BAYEH RANGEL la suma de $50.000.000,00 (cincuenta millones de pesos M.L.) (f. 579, 580, c. 2). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los accionantes señalaron
que el 8 de marzo de 2005, el señor Edilberto Zequeira Torres los denunció por los supuestos delitos de fraude procesal y estafa, lo que llevó a que al siguiente día se les iniciara la correspondiente instrucción penal, investigación que desde un comienzo se vio “sujeta a apreciaciones sesgadas, subjetivas y ligeras, además orientadas torpemente por el denunciante”. 1.2 Al respecto, señaló que dicho denunciante trató de hacer ver que la disputa judicial que se trabó entre el señor Juan Carlos David Acosta y la sociedad B&B Ingenieros Cía. Ltda., se trató de un montaje fraguado por los accionantes para evitar pagarle una acreencia, de modo que los denunció penalmente, lo que originó una investigación penal en la cual se incurrió en varios errores consistentes en que (i) inicialmente se estimara que la sociedad aludida se encontraba extinta, por lo que se consideró erróneamente que la denuncia estaba fundamentada, y (ii) a pesar de existir varias pruebas que demostraban su inocencia, las mismas no fueron valoradas adecuadamente, de modo que “NUNCA SE APLICÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, NI EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE A MIS REPRESENTADOS”. 1.3 De otro lado, manifestaron que los anteriores yerros condujeron a que en un comienzo se decretara su detención preventiva sin beneficio de excarcelación, posteriormente se expidiera resolución de acusación en contra del señor Juan Carlos Bayeh Rangel, puesto que en ese momento se revocó dicha medida en beneficio de Yaffy Nicolás Bayeh Rangel y se precluyó la pesquisa a su favor y,
finalmente también se precluyera dicha investigación en beneficio de Juan Carlos Bayeh Rangel, por aplicación del principio in dubio pro reo, investigación que a pesar de haber finalizado de esa forma, les produjo varios perjuicios, puesto que se vieron sometidos a la misma durante un tiempo exagerado e injustificado, sin ningún elemento de prueba que pudiera comprometerlos penalmente. 1.4 Adujeron que el denunciante también los demandó civilmente, lo que dio inicio a un proceso en el que se adoptaron varias medidas que contribuyeron a que la sociedad de la que eran socios, esto es, B&B Ingenieros Cía. Ltda., colapsara económicamente, puesto que éstas se ampliaron en el tiempo debido que se declaró la prejudicialidad del proceso penal sobre dicho proceso civil. Teniendo en cuenta los hechos referidos, aseveró que la entidad demandada debía responder por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 574-585, c. 2).
II. Trámite procesal 2 La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante. A pesar de que los accionantes no demandaron por su supuesta privación injusta de la libertad, sino por los perjuicios que les ocasionó la pesquisa penal que se inició en su contra, el ente en comento aseveró que no se le podía declarar patrimonialmente responsable debido a que finalmente se hubiese precluido la investigación a favor de Juan Carlos Bayeh Rangel -omitió referirse al demandante Yaffy Nicolás Bayeh Rangel-, habida cuenta de que cumplió con todos los requisitos legales y probatorios para decretar medida de aseguramiento
en su contra y por consiguiente, dicho accionante tenía la carga de soportar la detención preventiva que padeció. 2.1 De esta manera, señaló que no incurrió en una falla del servicio que amerite su condena en el presente asunto, máxime cuando obró dentro del marco de las funciones que le fueron asignadas constitucional y legalmente, sin que su obligación de indemnizar al accionante se pueda derivar del simple hecho de que no profirió resolución de acusación en contra del demandante aludido, lo que le de hecho, imposibilitaría el despliegue de sus labores u obligaría a que siempre se tenga que terminar el proceso en una sentencia condenatoria. 2.2 Por último, alegó la configuración de la causa extraña consistente en el hecho de un tercero (f. 596-606, c. 2). 3 Mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda. 3.1 En ese sentido, el Tribunal a quo comenzó por advertir que el presente litigio radicaba en determinar si la Nación-Fiscalía General de la Nación debía indemnizar a los accionantes, por los perjuicios que les causó con sus acciones y omisiones, específicamente, con los supuestos errores judiciales en los que habría incurrido en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar. 3.2 Conforme a lo anterior, aseveró que para que pudiera declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad aludida, era indispensable que los demandantes no sólo hubiesen acreditado la existencia de decisiones judiciales
que les fueron adversas, sino que adicionalmente, les correspondía acreditar que su fundamento jurídico o fáctico fue erróneo. 3.3 Indicó que los actores incumplieron su carga probatoria, en consideración a que únicamente trajeron a la litis copias simples del proceso penal, las cuales carecen de valor probatorio, sin solicitar que se oficiara a la fiscalía para que enviaran las copias autenticadas de los documentos originales y, por consiguiente, concluyó que no demostraron el yerro judicial que deprecaron en su demanda, razón por la que se imponía negar las súplicas de la misma (f. 646-661, c. ppl). 4 El 16 de agosto de 2006, los actores interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.1 Al respecto, indicaron que contrario a lo aducido por el Tribunal de primera instancia, allegaron al plenario copias auténticas de la investigación penal adelantada en su contra, lo que se podía verificar a partir del sello impuesto sobre cada una de ellas por parte de la Fiscalía General de la Nación, punto en el que aseveró que si no hubiese sido así, el Tribunal de primera instancia habría inadmitido su demanda por incumplimiento de los requisitos de ley para su presentación. 4.2 Adicionalmente, reseñaron que la entidad demandada, en su contestación del libelo introductorio, aceptó la existencia del referido procedimiento penal, lo que fue desconocido completamente por la sentencia impugnada, y agregó que no
le era viable pedir el traslado del expediente penal, en consideración a que ello hubiese sido inconducente e improcedente, toda vez que las copias sobre la pesquisa penal obrantes en el sub judice eran auténticas (f. 663-667, c.ppl.). 5 Durante el término para presentar alegatos de conclusión y concepto especial en esta instancia, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, y los actores y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 678-685, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso1. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, 6.1 En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3572 del C.P.C. 6.2 No obstante, al admitir dicha regla ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la
apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio -normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-, en el evento en que las especificidades del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión3. En este sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló: 3.2.2.1. En relación con el alcance del recurso de apelación de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil4, acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin
limitaciones”. 3 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.//En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la
providencia del juez a quo”. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez 4 [2] Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 500012331000199706093-01 (21.060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. la premisa: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia5, “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito.
3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida. Para la Sala, la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente (…)6.
II. Validez de los medios de prueba 7 En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, conviene precisar que si bien al expediente se aportaron los documentos que contienen la investigación penal que se adelantó en contra de los señores Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. 7.1 A pesar de que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto que a los sellos impuestos en las copias aludidas correspondan a sellos de autenticidad, puesto que en realidad se tratan de sellos que se aplicaron sobre los documentos reproducidos y que por consiguiente, fueron fotocopiados al producirse las copias, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración 5 [3] Sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0500131030012002, M.P. Ruth Marina Díaz. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26000-1994-02321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad),
simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambi
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