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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00059-00(42315)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00059-00(42315)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN LLENO DE REQUISITOS LEGALES / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / INDEBIDA DOSIFICACIÓN DE LA PENA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS SÍNTESIS DEL CASO: (XXX) en su calidad de secretario de (…), fue investigado por tramitar, celebrar y liquidar varios contratos, en el curso de los años 1999 y 2000, sin observancia de los requisitos legales esenciales; (…) Dentro de la misma causa penal también fueron investigados y condenados (…) entre otros, adjudicatarios de esos contratos. El Juzgado (…), mediante sentencia del 23 de junio de 2005, condenó a los sindicados e impuso las respectivas penas privativas de la libertad, que fueron luego modificadas para cada condenado, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 6 de marzo de 2007, en el sentido de reducirlas. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de abril 2008, resolvió casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en relación con la dosificación de las penas impuestas a los acusados, y las corrigió, haciendo aún más corta su duración. [LA DEMANDANTE] permaneció privada de la libertad por un término adicional a la pena impuesta, de 2 años, 10 meses y 3 días; y (XXX) vieron la privación de su

libertad prolongada en 1 año, 10 meses y 28 días

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE CASACIÓN

[E]l término de caducidad debe empezar a computarse desde el momento en que se encuentra configurado el daño, esto es, a partir del día siguiente en que quedó en firme la sentencia de casación, emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de abril de 2008, toda vez que la misma corrigió el yerro en el que incurrió el Tribunal Superior de Valledupar en cuanto a la dosificación de la pena impuesta a los actores (…) no es posible iniciar el conteo de la caducidad desde el 9 de abril de 2008, pues si bien la sentencia de casación se dictó ese día, frente a la misma se debió surtir la debida publicidad (…) Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, deben hacerse de forma personal, tal y como lo dispone el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 (…) es posible inferir que la notificación personal se debió surtir al día siguiente de esa fecha, esto es, el jueves 10 de abril de 2008, máxime cuando la decisión resultaba relevante para determinar su libertad (…) significa que la acción de reparación directa habría caducado el 11 de abril de 2010, y que la demanda interpuesta por los actores el 14 de julio de esa anualidad, se hizo por fuera del término legal (…) la parte actora elevó una solicitud de conciliación el 27 de mayo de 2010 ante la Procuraduría 47 Judicial II, la cual se declaró fallida el 3 de junio de esa misma

anualidad. Sin embargo, esta actuación no tuvo la vocación de suspender la caducidad, por cuanto se elevó cuando los términos para declararla ya se habían consolidado

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR EN LA DOSIFICACIÓN

DE LA PENAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSOS

[E]el caso concreto, se evidencia que la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 9 de abril de 2008, corrigió el yerro en cuanto a la graduación de la pena impuesta a los actores, de lo cual la Sala no puede sino concluir que el tiempo que permanecieron privados de la libertad una vez cumplida la pena señalada por ese despacho, y que correspondió a, 2 años 10 meses y 3 días en el caso de (XXX); y 1 año 10 meses y 28 días, en el caso de (XXX) y (XXX), constituye un daño antijurídico imputable a la Nación-Rama Judicial (…) se condenará a la entidad demandada a reconocer los perjuicios derivados de dicho daño, conforme fueron planteados en las pretensiones económicas de la demanda, y en ese sentido se recovará el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 10 de noviembre de 2011, dentro del radicado interno n.º 43028

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

[L]a indemnización correspondería al tope de los rangos fijados por la Corporación, por la suma equivalente a 100 SMLMV, tal como se estipuló para los casos en que la detención superó los 18 meses. No obstante lo anterior, teniendo

en cuenta que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación y calcular las sumas que se deben reconocer, la Sala considera acertado fijar la suma en el monto equivalente a 90 SMLMV, teniendo en cuenta que las actoras, la mayor parte del tiempo que estuvieron privadas de su libertad, gozaron del beneficio de la detención domiciliaria (…) los montos establecidos en las tablas se reducirán en un 10% en atención a que la pena intramural impuesta en contra de las condenadas les fue sustituida por detención domiciliaria (…) se condenará a la entidad demanda a reconocer la suma equivalente a 90 SMLMV para cada uno, de los (…) En consecuencia, y de conformidad con los baremos sentados por esta Corporación, teniendo en cuenta que la señora Murgas Fuentes estuvo privada de la libertad por un periodo superior a 18 meses, correspondería reconocer en favor de [COMPAÑERO PERMANENTE] el equivalente al 15% de los perjuicios fijados para la víctima directa, es decir, 13.5 smlmv

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 347 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00059-01(42315)

Actor: WILSON ENRIQUE MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los actores contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, del 25 de agosto de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda; del 13 de octubre de 2011, que las concedió parciamente y del 10 de noviembre de 2011, que, igualmente las denegó. La primera sentencia será confirmada, mientras que las dos últimas serán revocadas.

SÍNTESIS DEL CASO Wilson Enrique Molina Jiménez, en su calidad de secretario de educación y cultura del Fondo Educativo Departamental del Departamento del Cesar, fue investigado por tramitar, celebrar y liquidar varios contratos, en el curso de los años 1999 y 2000, sin observancia de los requisitos legales esenciales; sin que las mercancías y servicios contratados fueran brindados a sus destinatarios, esto es, los educadores y educandos del Departamento del Cesar; y por apropiarse de los dineros que resultaban de dichas contrataciones. Dentro de la misma causa penal también fueron investigados y condenados Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, Lucenith Murgas Fuentes, Alexis Montero González, entre otros, adjudicatarios de

esos contratos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 23 de junio de 2005, condenó a los sindicados e impuso las respectivas penas privativas de la libertad, que fueron luego modificadas para cada condenado, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 6 de marzo de 2007, en el sentido de reducirlas. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de abril 2008, resolvió casar oficiosa y parcialmente la sentencia preferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en relación con la dosificación de las penas impuestas a los acusados, y las corrigió, haciendo aún más corta su duración. Aura Rebeca Ruiz Rodríguez permaneció privada de la libertad por un término adicional a la pena impuesta, de 2 años, 10 meses y 3 días; y Lucenith Murgas Fuentes y Alexis Montero González vieron la privación de su libertad prolongada en 1 año, 10 meses y 28 días.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El expediente de la referencia acumula tres procesos en los que se presentaron demandas diferentes, así: 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2010 -proceso identificado con el interno n.º 42315-, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Wilson Enrique Molina Jiménez, en calidad de afectado directo, y Wilson Enrique, Jorge Luis, Yosmira Ibeth, todos de apellidos Molina Cuello, en

calidad de hijos del primero, presentaron demanda en contra de la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara a dicha entidad patrimonialmente responsable por la falla en el servicio consistente en la prolongación injusta de la libertad del primero, debido a la equivocación en la dosimetría penal plasmada en los fallos emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. A continuación, se citan las pretensiones de la parte actora (f. 198 c. 1): PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable por el error judicial cometido al juzgar a Wilson Molina Jiménez, al equivocarse en la dosimetría penal los operadores de primera y segunda instancia e imponerle más pena de la que era realmente acreedor, con ocasión de los hechos narrados en esta demanda.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales el equivalente en

moneda legal en Colombia:  Para Wilson Enrique Molina Jiménez, 100 smlmv.  Para Wilson Enrique Molina Cuello, 100 smlmv.  Para Jorge Luis Molina Cuello, 100 smlmv.  Para Yosmira Ibeth Molina Cuello, 100 smlmv.

TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial, a pagar los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia de la siguiente manera: Perjuicio fisiológico, llamado por la doctrina italiana disminución del goce de vivir, hace referencia a aquellos daños que impiden a la persona el desarrollo de su vida en forma

agradable (…): Por este concepto, para Wilson Enrique Molina Jiménez, sus hijos Jorge Luis Molina Cuello, Yosmira Ibeth Molina Cuello y Wilson Enrique Molina Cuello, el equivalente a 100 smlmv, para cada uno a la época del fallo. Perjuicios psicológicos para Wilson Enrique Molina Jiménez, el equivalente a 100 smlmv para la fecha de ejecutoria de la sentencia: Es innegable que una persona vea truncados todos sus sueños, al perder su libertad de locomoción, habiendo cumplido con una sentencia condenatoria y seguir sintiéndose privada de su libertad, detenida en un centro carcelario, sin poder compartir con todo su núcleo familiar, sienta una merma en su autoestima moral y emocionalmente y así no se presenten episodios psicóticos agudos suicidas, deben presumirse los perjuicios de esta índole.

Cuarto: El valor que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales será reajustado en su valor al momento del fallo, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a la certificación que expida el DANE.

Quinto. Disponer que las sumas liquidadas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses comerciales moratorios desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo. 1.1.1. Para fundamentar sus pretensiones, los actores manifestaron que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, faculta a quien haya sido privado injustamente de su libertad, o haya sido destinatario de una providencia contentiva de un yerro judicial, a demandar el Estado la reparación de

los perjuicios que se le hayan causado. 1.1.2. Así, en el caso sometido a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se busca la reparación de los daños causados a Wilson Enrique Molina Jiménez y los demás actores, por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le impusieron una pena privativa de la libertad de 25 y 18 años respectivamente, dosificación que resultó errada de conformidad con el fallo emitido en sede del recurso extraordinario de casación, según el cual, la pena que debía purgar el condenado correspondía a 10 años. 1.1.3. Aunado a lo anterior, el señor Wilson Enrique Molina se hizo acreedor del beneficio a la redención de la pena, con ocasión de las actividades de aseo en áreas comunes que desempeñó en los establecimientos carcelarios en los que estuvo detenido, tal y como consta en las resoluciones n.º 263 y 264, emitidas por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, y que le habrían permitido recuperar su libertad a los 3 años después de ser detenido, y no a los 7 años como en efecto ocurrió. 1.1.4. Finalmente, en relación con la pretensión económica por concepto de perjuicios materiales, agregaron los actores que “El error judicial del fue víctima mi mandante, le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar incontables perjuicios morales, además de los materiales, puesto que al haber estado purgando más

pena de la que en derecho le correspondía, se le privó de la posibilidad de laborar y obtener el ingreso necesario para su manutención y la de su familia”. 1.2. De otra parte, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2010 -proceso radicado con el número interno 43028-, interpusieron acción de reparación directa por los mismos hechos y contra la misma entidad, cuatro condenados más dentro de la misma causa originada en la jurisdiccion ordinaria y sus respectivos grupos familiares, así: A) Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, en calidad de afectada directa, quien actuó en representación de sus hijos menores de edad Claudia Marcela, Juliana y Jaime Luis Cotes Ruiz; Xavier Eduardo Cotes Duque, en calidad de hijastro de la primera; Xavier Luis Cotes Urdiola, en calidad de conjugue de la afectada directa; Julia Beatriz Rodríguez Ospino y Ubaldo Ruiz Argel, en calidad de padres de la primera; Celia Ospino Nisperusa, en calidad de abuela materna de la afectada directa; Hereida, Kety y Ubaldo Enrique Ruiz Rodríguez, en calidad de hermanos de la primera; Víctor Raúl Ruiz Meléndez Aminta Meléndez Mido, Luis Francisco, Diana Carolina y Lina Paola Miranda Ruiz, en calidad de la sobrinos de la primera; Carlos Andrés Miranda Ruiz, igualmente en calidad de sobrino, representado por su madre Hereida Ruiz Rodríguez, hermana de la primera; José Elías, Andrés Felipe y María Lucía Mendoza Ruiz, en calidad de sobrinos de la afectada directa y representados por su madre Kety Ruiz Rodríguez; y Julia María Ruiz Echevarría, en calidad sobrina de la primera; B)

Lucenith Murgas Fuentes en calidad de afectada directa; María Margarita Montero Murgas en calidad de su hija; Volmar Bayona en calidad de su compañero permanente; Trinidad Josefa Araujo en calidad de su abuela paterna; Miguel Facundo Murgas Araujo y Margarita Lucila Fuentes de Ávila en calidad de sus padres; Lucena Margarita, Lesvia Lucila, Miguel y Adrián Murgas Fuentes en calidad de sus hermanos; y Daniel Murgas Lagos en calidad de su sobrino; C) Hilda Mercedes Cujía Núñez, en calidad de afectada directa; Eufemia Catalina, Rosalba, Edith, Elina y María Luisa Cujía Núñez, Lorela Margarita, Rosángela Isabel, Núñez Cujía, Nasly Milena, Eduardo José Daza Cujía y Ángel Adolfo Cabas Cujía, en calidad de sus hermanos y sobrinos; y Medarda Núñez Rumbo, en calidad de su madre; y D) Alexis Montero González, en calidad de afectado directo, quien actúa también en representación de sus hijos Lina Sofía y Leonardo Botello Montero; Jacinto Antonio Botello Muegues, en calidad de compañero permanente; y Pedro Antonio Montero González y Lina González Santiago, en calidad de su padres. Las pretenciones económicas de la demanda se transcriben a continuación:

1. Declárese administrativamente responsable a la Nación-Rama judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que trajo como consecuencia la prolongación indebida de la libertad de los

actores Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, Lucenith Murgas Fuentes,

Hilda Mercedes Cujía Núñez y Alexis Montero González.

2. Como consecuencia del anterior declaración, condénese a la Nación-Rama judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar los actores como indemnización el daño de jurídico ocasionado; los prejuicios de orden material, moral y a la vida de relación ocasionados (morales, 100 smlmv para cada uno de los actores, y a la vida de relación 200 smlmv para cada uno de los actores). 1.2.1.Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, Lucenith Murgas Fuentes, Hilda Mercedes Cujía Núñez y Alexis Montero González fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fraude procesal, y se les dictó resolución de acusación mediante providencia calendada del 30 de enero de 2001. 1.2.2.Como resultado de esa investigación, el Juzgado Primero Penal del Circuito, en el fallo condenatorio del 23 de junio de 2005, impuso una pena privativa de libertad de 14 años para Aura Rebeca Ruiz, 6 años y 3 meses para Lucenith Murgas Fuentes, 6 años y 3 meses para Alexis Montero González y 5 años para Hilda Mercedes Cujía Núñez. 1.2.3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia 6 de marzo de 2007, modificó el término de la pena impuesta por la primera instancia en relación con

Aura Rebeca Ruiz e Hilda Mercedes Cujía Núñez, y lo redujo a 9 y 2 años, respectivamente. 1.2.4.No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de abril de 2008, corrigió la graduación de la pena hecha por el Tribunal y disminuyó su duración a 3 años de prisión para Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, y 2 años 11 meses y 24 días para Lucenith Murgas Fuentes, Hilda Mercedes Cujía Núñez y Alexis Montero González. 1.2.5.El daño es descrito de la siguiente forma por los actores: “Se infiere de la anterior decisión de la Corte Suprema de Justicia, que los actores principales no hubiera pagado por encima de lo legalmente impuesto, como condena con su pérdida de su libertad. Es decir que, sufrieron una prolongación indebida de su libertad, o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuando los actores principales estuvieron privados físicamente de su libertad un tiempo mayor al que debieron estar privados de su libertad.” 1.3. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2010 -proceso radicado con el número interno 43638-, interpuso acción de reparación directa por los mismos hechos y contra la misma entidad, un condenado más dentro de la misma causa originada en la jurisdicción ordinaria y su grupo familiar, así: Mario Alberto Cotes de Armas, en calidad de afectado directo; Luz Amparo Rueda Jaime, en calidad de esposa del primero; Mario Alfonso Cotes Rueda, en calidad de su hijo; Amelia Teresa de Armas de Cotes, en calidad de su madre; y María Inés Cotes de

Armas, Margarita Rosa Cotes de Armas y Armando Luis Cotes de Armas, en calidad de sus hermanos. A continuación se transcriben las pretensiones económicas de la demanda: Primero. Declarar que la Nación-Rama Judicial, es administrativamente responsable por el error judicial cometido al juzgar a Mario Alberto Cotes de Armas, al equivocarse en la dosimetría penal los operadores de primera y segunda instancia, e imponerle más pena de la que era realmente acreedor, con ocasión de los hechos narrados en esta demanda. Segundo. Condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda de curso legal en Colombia, según el siguiente detalle: 100 smlmv para cada uno. Tercero. Condenar a la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, el equivalente en moneda de curso legal en Colombia, según el siguiente detalle: A Mario Alberto Cotes de Armas, la suma de $14 688 000, que es el dinero que dejó de devengar durante el tiempo en que injustamente estuvo detenido, o sea a partir del año 2004 hasta el año 2006 (3 años), teniendo como base el último smlmv para ese año, que es la suma de $408 000. Cuarto. Condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia de la siguiente manera: Perjuicios fisiológicos, llamados por la doctrina italiana disminución del goce de vivir, hacen referencia a aquellos daños que le impiden a la persona e desarrollo de su vida en forma agradable (…) el equivalente de 100 smlmv para cada uno.

Perjuicios psicológicos: Para Mario Alberto Cotes de Armas, es

innegable que una persona vea truncados todos sus sueños al perder su libertad de locomoción, habiendo cumplido con una sentencia condenatoria y seguir sintiéndose privado de su libertad, detenido en un centro carcelario, sin poder compartir con su núcleo familiar, sienta una merma en su autoestima moral y emocional y así no se presenten episodios psicóticos suicidas, deben presumirse los perjuicios de esta índole. Por este concepto ruego al señor juez, se condene a la NaciónRama Judicial a pagar al actor el equivalente a 100 smlmv. 1.3.1.Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que con ocasión de los fallos condenatorios emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma jurisdicción, Mario Alberto Cotes de Armas estuvo privado de la libertad durante un lapso de 6 años, a pesar de que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, corrigió el error en la dosificación de la pena, en el sentido de afirmar que sólo le correspondía purgar una pena de 3 años y 7 meses.

II. Trámite procesal

2. Las demandas presentadas, tuvieron un trámite jurisdiccional separado a instancias del a quo, tal como se reseña a continuación. 2.1. Dentro de caso radicado con el número 42315, actor: Wilson Enrique Molina Jiménez y otros, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar contestó la demanda y aseguró que no podía derivarse la falla del

servicio por error judicial de una determinada interpretación de una norma jurídica que haya hecho el juez en el ámbito de su autonomía funcional. “Por el contrario, se necesita de una actuación subjetiva, netamente caprichosa y que contravengan los principios del debido proceso, demostrando que se pronunció en contra la naturaleza misma del proceso (…) actuando así bajo su propio arbitrio. Por lo tanto, debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la corte ha definido como una vía de hecho.” También consideró que la equivocación judicial debe ser “protuberante, ostensible, de tal magnitud que para establecerla sea suficiente la simple observación del expediente sin necesidad de esforzados razonamientos para llegar a tal conclusión” (f. 203 c. 1). 2.1.1 De modo que, si bien la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia emitida por el tribunal, ese último despacho no emitió una sentencia “por completo inverosímil, ni desprovista por entero de motivación, por lo que no se trata, entonces, de una decisión arbitraria y caprichosa.” Cada instancia falló teniendo en cuenta las posiciones doctrinales de cada corporación. Además, la Corte modificó la dosimetría penal impuesta a los condenados, con lo cual se realizaron los ajustes necesarios. 2.1.2 Finalmente, propuso como excepción la ausencia de legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Molina Jiménez no tiene la titularidad de la pretensión demandada, por no existir una vía de hecho que pueda derivar en error judicial, y la excepción que llamó “estricto cumplimiento de un deber legal”, según la cual la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar y la Corte

Suprema de Justicia en sede de casación, respondieron a las atribuciones legales y constitucionales conferidas a esos jueces y que buscaron la prevalencia del orden jurídico. 2.1.3 En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, sólo se pronunció la parte demandada, la cual reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (f. 249 c.1). 2.1.4 El Tribunal Administrativo del Cesar, emitió fallo de primera instancia, el 25 de agosto de 2011, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda (f. 259 c. ppl). 2.1.4.1.De acuerdo con el a quo, les asiste razón a los actores, en el sentido de afirmar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Valledupar no tuvieron en cuenta las reglas aplicables en materia de dosimetría penal, ya que no tasaron la pena del delito base para realizar luego el aumento por los delitos menos graves, sino que se señalaron un término de pena para cada delito para luego sumar ambos totales. 2.1.4.2.Sin embargo, no existe prueba del daño, por cuanto el actor no aportó la prueba del tiempo que estuvo recluido, con lo cual resulta imposible verificar si su detención duró 7 años, como lo afirmó en el escrito de la demanda, y si, en consecuencia, se prolongó de forma injustificada. En palabras del a quo (f. 8 c. ppl.): “…nótese que aunque existen testimonios que indican que el señor Wilson Molina Jiménez permaneció dicho tiempo en prisión, lo que presuntamente generó traumatismos a sus familiares, no se allegó una certificación expedida por

el director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, donde supuestamente purgó su pena, por lo tanto para la Sala no existe certeza sobre el tiempo en que éste estuvo físicamente privado de la libertad.” 2.1.4.3. Además, las resoluciones y certificaciones que fueron expedidas por los directores de las cárceles de Valledupar y Corozal, y que dan fe del trabajo realizado por el interno en dichos establecimientos, incluidos los días sábados, domingos y lunes festivos, no permiten determinar con exactitud el tiempo redimido de la pena impuesta por esas horas de trabajo, ya que no es claro si todas las horas señaladas en dichos certificados se podían computar para redención, pues en una de dichas resoluciones se lee: “estos cómputos no son válidos para redención”. 2.1.4.4. Finalmente, le recordó a la parte actora, el principio de derecho probatorio según el cual, para lograr que el juez dirima una controversia a favor de sus pretensiones, debe demostrar de forma plena y completa los hechos de dónde procede el derecho o nace la obligación cuyo incumplimiento por parte del Estado alega, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio que permita tener por cierto los hechos enunciados en su escrito introductorio. Por el contrario, esta debe acreditar sus propias aseveraciones. Lo anterior, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la carga de la prueba, así: “Incumbe a las partes probar el supuesto

de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen…”. 2.1.5 El 15 de septiembre de 2011 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se profiriera un fallo favorable a sus pretensiones. Afirmó que, contrario a lo establecido por el Tribunal, sí se encontraba demostrado el daño, consistente en los 7 años que el actor permaneció detenido. Si bien, no se allegó al proceso la certificación expedida por el director del último centro penitenciario y carcelario en el que estuvo recluido el señor Molina Jiménez, y de acuerdo con la cual este fue puesto en libertad de forma definitiva, en el expediente obran pruebas que permitan contabilizar el tiempo de detención del actor: i) las resoluciones y certificaciones emitidas por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar señalan que estuvo recluido allí desde el 1 de agosto de 2001 hasta agosto el 28 de octubre de 2005, es decir, por un lapso de 4 años y 3 meses y ii) la certificación firmada por el director del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, afirma que el interno permaneció allí 1 año y 2 meses. A pesar de que está última prueba no puede tenerse en cuenta para efectos de redimir la pena debido a la anotación expresa que al respecto ella contiene, sí da fe del tiempo que el actor estuvo allí detenido. De manera que es posible afirmar que el señor Molina Jiménez permaneció privado de su libertad durante, por lo menos, 5 años y 5 meses (f. 289 c. ppl.).

2.1.5.1.Ahora bien, consideraron los actores, que si la jurisdicción ordinaria hubiera calculado de forma adecuada la dosificación punitiva que le correspondía al señor Molina Jiménez, este sólo habría tenido que cumplir 4 años de pena privativa de la libertad. Según ellos, el artículo 72A del Código Penal, establece que el juez concederá la libertad condicional al condenado de una pena privativa de la libertad mayor de tres años, cuando haya cumplido las 3/5 partes de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario y no exista orden de captura vigente su contra. En aplicación de dicha disposición, las 3/5 partes de la pena, que de acuerdo a la corrección hecha por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia era de 10 años de prisión, correspondería a 6 años de prisión, término al cabo del cual se haría titular del beneficio de la libertad condicional. A dicho término, se le debe restar el tiempo de redención de la pena, el cual fue calculado sumando las horas registradas en las certificaciones emitidas por los directivos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios aportadas -12 392 horasy dividiendo dicho valor en 8 horas de trabajo diarios -1 549-, para luego dividir dicho r

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