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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00074-01(44083)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00074-01(44083)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del sindicado del delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por conducta atípica / DAÑO ANTIJURIDICO – Por privación injusta de la libertad el 24 de enero de 2008 El señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez fue capturado el 24 de enero de 2008, es decir, en vigencia de la Ley 906 de 2004; fue vinculado al proceso penal por su posible responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, posteriormente, fue absuelto de responsabilidad penal, debido a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar consideró que la conducta punible imputada al procesado era atípica (…) se encuentra que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, por tanto, quien estaría llamada a responder, eventualmente, por el daño antijurídico causado al aquí demandante sería la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la

providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) la demanda se interpuso el 19 de febrero de 2010, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 COPIAS SIMPLES – Con valor probatorio Cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y las partes han tenido la oportunidad de contradecirlas sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo

formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia.(…) En ese sentido y de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO – No logró acreditarse dado que la legalización de la captura se realizó dentro de los requisitos legales Advierte la Sala que si bien la Rama Judicial estaría llamada a responder por la privación de la libertad que soportó el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, dado que un Juez le impuso medida de aseguramiento, lo cierto es que dicha entidad no fue objeto de demanda en el presente asunto, por manera que resulta abiertamente improcedente estudiar la responsabilidad patrimonial que le pudiera asistir a dicha entidad pública. (…) descartada la responsabilidad patrimonial que le podía asistir a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, se procederá a analizar también la posible responsabilidad que le podría asistir al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.(…) La Sala precisa que si bien la actuación del Ejército Nacional fue la que abrió paso a la investigación penal en contra del señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, lo cierto es que quien adoptó la decisión por medio de la cual se le causó un daño antijurídico fue la Rama Judicial, debido a que dicha entidad legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en contra del

directamente afectado.(…) la Sala estima que el Ejército Nacional no actuó de manera irregular o indebida de la cual pueda predicarse una responsabilidad respecto de ella a título de falla en el servicio, dado que la legalización de la captura del hoy demandante se realizó dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00074-01(44083)

Actor: VÍCTOR FABIÁN IGLESIAS ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Las entidades accionadas no tenían a su cargo la obligación alegada.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de febrero de 2010, los señores Víctor Fabián Iglesias Álvarez, Víctor Julio Iglesias Pérez, Ana Isabel Álvarez Mance, Alex David y Ana María Iglesias Álvarez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $10’000.000, para el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó lo dejado de percibir durante el tiempo en que el señor Víctor Fabián estuvo privado injustamente de su libertad. Asimismo, a título de perjuicios morales, se solicitó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Finalmente, se pidió, por concepto de daño a la vida de relación a favor de los señores Víctor Julio Iglesias Pérez, Ana Isabel Álvarez Mance, Víctor Fabián, Alex

David y Ana María Iglesias Álvarez, la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 24 de enero de

2008, miembros del Batallón la Popa No. 2 de Valledupar aprehendieron al señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 24 de enero de 2008, el Juzgado de conocimiento legalizó la captura del hoy demandante, le formuló imputación por el delito en mención y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que en el juicio oral realizado el 1 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió al señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, toda vez que consideró que la conducta punible imputada al procesado era atípica.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 11 de marzo de 20101, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. La entidad demandada -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, no contestó la demanda.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.

Sostuvo que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de 1 Folio 47 del cuaderno No. 1. 2 Folios 51 y 54 del cuaderno No. 1. 3 Folio 47 vuelto del cuaderno No. 1. ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Adujo que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Señaló que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que el ahora demandante fue absuelto de responsabilidad penal debido a que la Fiscalía solicitó al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación con base en lo normado en los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004. Expresó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente la Fiscalía General de la Nación y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento en contra del procesado. En ese sentido, propuso la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, señaló que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, habida cuenta de que fue el Ejército Nacional el que vinculó al señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez a la investigación penal en mención4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de septiembre de 20105, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino la parte actora para reiterar lo expuesto en su demanda6. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del señor Víctor Fabián Iglesias 4 Folios 57 - 68 del cuaderno No. 1. 5 Folio 112 del cuaderno No. 1. 6 Folios 121 - 125 del cuaderno No. 1. Álvarez, dado que sus actuaciones se surtieron con sujeción a las normas Constitucionales y Penales vigentes para la época de los hechos y dentro de las funciones que les correspondía desarrollar. Adujo que el ahora demandante fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad competente, ya que miembros del Batallón la Popa No. 2 de Valledupar encontraron municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en el maletín que aquel pretendía ingresar al referido Batallón7.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 8 de marzo

de 2012, negó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que si bien se demostró en el plenario que el aquí demandante fue privado de su libertad, lo cierto es que las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacionalno eran las entidades llamadas a responder por la detención del señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, toda vez que, de conformidad con lo normado en la Ley 906 de 2004, la autoridad encargada de establecer la viabilidad de la medida de aseguramiento era la Rama Judicial. En ese sentido, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debido a que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez era la Rama Judicial8, sin embargo, el Tribunal de primera instancia no entró a analizar la posible responsabilidad que le podría asistir a dicho ente judicial, dado que el mismo no fue demandado en el presente asunto.

5. El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación.

7 Folios 114 - 120 del cuaderno No. 1. 8 Folios 143 – 162 del cuaderno principal. Sostuvo que el Tribunal de primera instancia desconoció que la privación de la libertad que padeció el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez comenzó desde el

momento en que el Ejército Nacional lo aprehendió, es decir, desde el 24 de enero de 2008. Indicó que la Fiscalía General de la Nación también está llamada a responder por la privación del ahora demandante, toda vez que dicho ente investigador solicitó al ente Judicial imponer medida de aseguramiento en contra del señor Víctor Fabián Iglesias9.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de julio de 201210. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la que solo intervino la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación, la cual reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y agregó que no se pueden tener en cuenta los documentos del proceso penal para probar la responsabilidad de esa entidad, debido a que los mismos reposan en el expediente en copia simple.

Indicó que la entidad llamada a responder por la detención del señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez es la Rama Judicial, toda vez que fue el Juzgado con Funciones de Control de Garantías el que profirió la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, razón por la cual señaló que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva12.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia del presente asunto se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad;

  1. competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) Falta de legitimación 9 Folios 165 - 166 del cuaderno principal. 10 Folios 173 - 176 del cuaderno principal. 11 Folio 178 del cuaderno principal. 12 Folios 179 - 187 del cuaderno principal. en la causa por pasiva -las entidades accionadas no tenían a su cargo la obligación alegada-; 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con

fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso13.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 1 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación15. En ese sentido, comoquiera que la demanda se interpuso el 19 de febrero de 201016, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Una vez tomada la decisión y al ser notificada por estrados, se dio la oportunidad a los sujetos procesales para que interpusieran los recursos correspondientes, empero, comoquiera que

ninguno de ellos los interpuso, en la misma audiencia se declaró en firme la referida decisión -Folio 25 vuelto del cuaderno No. 1-. 16 Folio 44 del cuaderno No. 1.

4. Las pruebas aportadas al proceso Sea lo primero aclarar que la Fiscalía General de la Nación, en los alegatos de conclusión, señaló que las pruebas documentales allegadas al proceso obran en copia simple y que, por esa razón, no es posible valorarlas; en ese sentido, se considera necesario precisar que para el momento en que se expusieron dichos argumentos, esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 201317, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple.

En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y las partes han tenido la oportunidad de contradecirlas sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. En ese sentido y de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple. En el proceso obran los siguientes documentos, en copia simple o auténtica:

En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación en la causa de los demandantes - Registro civil de nacimiento del señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, con el cual se acredita que sus padres son los señores Víctor Julio Iglesias Pérez y Ana Isabel Álvarez Mance18. - Registros civiles de nacimiento de los señores Alex David y Ana María Iglesias Álvarez, en los cuales consta su parentesco en calidad de hermanos del señor Víctor Fabián Iglesias Pérez19. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 25.022,

Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

18 Folio 6 del cuaderno No. 1. 19 Folios 9 y 10 del cuaderno No. 1. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez - Un disco compacto contentivo de la audiencia de juicio oral -se rechazó la solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar-, dentro del proceso con radicado número 200016001074, adelantado en contra del señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez20. - Acta del fallo del 1 de agosto de 2008, en virtud de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió de responsabilidad penal al señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez21. - Certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Valledupar, en el cual consta que el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez estuvo

privado de su libertad desde el 25 de enero de 2008 hasta el 18 de marzo de la misma anualidad22. - Certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el cual consta que el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez estuvo privado de su libertad desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 10 de abril del mismo año23.

5. Falta de legitimación en la causa por pasiva Dado que la falta de legitimación en la causa por pasiva que declaró el Tribunal a quo fue objeto de reparo, la Sala entrará a analizar este aspecto.

La falta de legitimación ha sido catalogada por la jurisprudencia reiterada el Consejo de Estado, como de hecho y como material. Al respecto, en providencia de 30 de enero de 201324, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “… Existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en 20 Folio 26 del cuaderno No. 1. 21 Folios 20 - 25 del cuaderno No. 1. 22 Folio 17 del cuaderno No. 1. 23 Folio 19 del cuaderno No. 1. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, auto de 30 de enero de 2013. Expediente No. 42.610. ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que

tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En primer lugar, la Subsección procederá a analizar la posible responsabilidad patrimonial que le podría asistir a la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación de la libertad que soportó el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez. Al revisar el expediente, se encuentra que del material probatorio que reposa en el plenario se puede establecer que i) el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez fue capturado el 24 de enero de 2008, es decir, en vigencia de la Ley 906 de 2004; ii) fue vinculado al proceso penal por su posible responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, posteriormente, iii) fue absuelto de responsabilidad penal, debido a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar consideró que la conducta punible imputada al procesado era atípica25. Así pues, dado que el presente asunto fue estudiado a la luz de la Ley 906 de 200426, se tiene que es al Juez de Control de Garantías al que le corresponde definir si impone o no medida de aseguramiento en contra de un procesado con base en los elementos probatorios, la evidencia física y las razones planteadas por la Fiscalía de conocimiento. 25 Esto señaló el Juzgado de conocimiento “… no se conjugan los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado Víctor Fabián Iglesias Álvarez, toda vez que no se

demostró en el juicio oral la realización del hecho… “Se escuchó en audiencia de juicio oral al testigo Alex David Iglesias, quien es el soldado hermano del hoy acusado y reconoció que fue él quien le solicitó a Víctor Fabián que le llevara los implementos de aseo, pero que nunca le manifestó que allí se encontraba unas municiones que pertenecían a su dotación de reserva. “Víctor Fabián Iglesias Álvarez desde el momento de su captura manifestó que solo iba a llevar una ropa a su hermano soldado Alex David Iglesias Álvarez. “El Despacho analiza las pruebas en conjunto y le da credibilidad a lo manifestado por Víctor Fabián, al afirmar que no sabía que llevaba municiones”. 26 “ARTÍCULO 306. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”. “Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. “La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. “En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. (Se destaca).

En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección27, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio28 distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. En ese sentido, se encuentra que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, por tanto, quien estaría llamada a responder, eventualmente, por el daño antijurídico causado al aquí demandante sería la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, advierte la Sala que si bien la Rama Judicial estaría llamada a responder por la privación de la libertad que soportó el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, dado que un Juez le impuso medida de aseguramiento, lo cierto es que dicha entidad no fue objeto de demanda en el presente asunto, por manera que resulta abiertamente improcedente estudiar la responsabilidad patrimonial que le pudiera asistir a dicha entidad pública. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, en este aspecto, el fallo apelado. Ahora bien, descartada la responsabilidad patrimonial que le podía asistir a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Víctor Fabián Iglesias Álvarez, se procederá a analizar también la

27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 16 de abril de 2016, expediente 40217. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio públic

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