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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00093-01(42255)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00093-01(42255)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho conculcado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –luego de su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años (…) Para la aplicación de esta regla basta, en la mayoría de los casos, con constatar la fecha en la cual ocurre el hecho, la ocupación o la operación imputable a la administración pues ésta, por lo general, coincide con la producción del daño. No obstante, existen eventos en los cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa. (…) motivo por el cual, ha sostenido esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de febrero de 2010; Exp. 17631, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a jurisprudencia ha señalado que en los procesos que se adelantan ante esta

jurisdicción por fallas en la administración de justicia relacionadas con reclamaciones originadas por privaciones injustas de la libertad, el término para ejercer la acción de reparación directa comienza correr, por regla general, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que declara la inocencia del sindicado, habida cuenta de que sólo a partir de esa fecha es posible calificar de injusta la detención. Excepcionalmente, la caducidad podrá contarse a partir de la notificación de la sentencia absolutoria o su equivalente, bajo el entendido de que es en ese momento cuando la persona beneficiada con la decisión adquiere consciencia de la antijuridicidad de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 21 de mayo de 2008, Exp. 05001-23-31-000-200700623-01(34781), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consultar igualmente sentencias del 25 de febrero de 2009, exp. 73001-23-31-000-1996-0365201(15983), C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 29 de octubre de 2015, Exp. 36730, C.P. Danilo rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 21 y el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 -disposiciones que

también estaban vigentes al momento de incoarse el proceso-, dicha suspensión se prolonga hasta que acaezca cualquiera de los siguientes eventos: (i) que se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) que se expidan las constancias a que hacen referencia el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; o (iii) que se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud para celebrar la audiencia de conciliación correspondiente, y (iv) en caso de que tal acuerdo conciliatorio sea improbado por la autoridad judicial respectiva, la suspensión del término de caducidad se prolongará hasta el día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual se adoptó esa decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 PARÁGRAFO 2 / LEY 640

DE 2001 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1716 DE 2009 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 2

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción

[E]l análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues bien puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación o conexión con los hechos que motivan el litigio. En estos eventos, las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que

el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación hacen parte de la misma persona / LA NACIÓN En este caso, la persona jurídica demandada es una sola, pues aunque se integró el contradictorio con diferentes entidades como son la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, todas ellas hacen parte de la misma persona de derecho público, a saber, la Nación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL /

[L]a Sala indicó que al disponer que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, incluso después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, no excluye la posibilidad de que el Estado sea obligado a reparar en otros casos

en los cuales la privación de la libertad deviene del ejercicio legítimo de la actividad judicial, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Conforme a esta interpretación, debe entenderse que la regulación contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no restringió los supuestos bajo los cuales es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad a aquellos casos en que la absolución del sindicado, bien sea por sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión, sea el resultado de falencias en el desarrollo de la labor investigativa o probatoria del Estado, o que la medida restrictiva de la libertad se cumpla sin el lleno de los requisitos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 y las sentencias de 25 de febrero de 2009, Exp. 25.508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

[L]as hipótesis de responsabilidad objetiva desarrolladas por el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 conservan su

aplicabilidad para resolver casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que se imputa responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Estas hipótesis son las consagradas en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 –el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible–, y otras a partir de las cuales también puede predicarse la antijuridicidad del daño, como cuando la absolución se produce en aplicación del principio indubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL En el caso concreto está probado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dictó sentencia absolutoria (…) porque existían dudas acerca de su responsabilidad penal. Esto significa que después de mantenerlo detenido por más de dos años, el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijó desde el inicio del proceso penal, lo que sin duda ocasionó al demandante un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. (…) En cuanto a la conducta de la víctima, la Sala no encuentra que la

misma opere en este caso como eximente de responsabilidad en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dado que no puede calificarse de dolosa ni de gravemente culposa conforme al entendimiento que de estos conceptos ha hecho esta Subsección a partir de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 63

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios para la indemnización del daño moral derivado de la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES – No acreditado el monto / HONORARIOS PROFESIONALES – Modifica monto El a-quo también accedió a la indemnización pretendida a título de daño emergente con fundamento en la certificación expedida por el abogado (…), donde consta que recibió del demandante la suma de quince millones de pesos por concepto de honorarios profesionales. No obstante, las pruebas aportadas al proceso demuestran que este abogado asumió la defensa del sindicado durante la etapa de juzgamiento, ya que hasta la expedición de la resolución de acusación

era la abogada (…) quien ejercía su representación judicial. (…) Por lo anterior, la Sala considera que lo certificado por el abogado pierde credibilidad, por lo cual modificará la condena por este concepto con fundamento en las tarifas del Colegio Nacional de Abogados pero tomando en consideración todo el tiempo que el actor permaneció sub judice, pues es razonable presumir que durante la etapa de instrucción también estuvo representado por un abogado de confianza. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Por último, en relación con el lucro cesante y el daño a la vida de relación solicitados en la demanda, la Sala habrá de confirmar su denegatoria debido a que la parte actora no apeló la decisión que en tal sentido adoptó el juez de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – No procede al no advertirse temeridad o mala fe No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - El 16 de julio de 2005, el señor Neido Manuel Burgos Hernández fue capturado, por orden de la Fiscalía General de la Nación, como presunto responsable del delito de homicidio. Durante la etapa de investigación, al actor se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva en la cárcel de Valledupar, y el 15 de noviembre siguiente se profirió

en su contra resolución de acusación. El 10 de agosto de 2007 el señor Burgos Hernández fue condenado a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión por orden del Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar, pero esta decisión fue revocada el 7 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en aplicación del principio indubio pro reo COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConfiguración de una falla del servicio APLICACIÓN AL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Operó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANo se configuró INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación

APLICACIÓN DE TARIFAS DEL COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOSProcedente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00093-01(42255)

Actor: NEIDO MANUEL BURGOS HERNÁNDEZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de julio de 2005, el señor Neido Manuel Burgos Hernández fue capturado, por orden de la Fiscalía General de la Nación, como presunto responsable del delito de homicidio. Durante la etapa de investigación, al actor se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva en la cárcel de Valledupar, y el 15 de noviembre siguiente se profirió en su contra resolución de acusación. El 10 de agosto de 2007 el señor Burgos Hernández fue condenado a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión por orden del Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar, pero esta decisión fue revocada el 7 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en aplicación del principio indubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Neido Manuel Burgos Hernández y Danys Lizbeth Cuello Daza, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron

demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 378-390 c. 1): Declarar responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor NEIDO BURGOS HERNÁNDEZ y a su compañera permanente señora DANYS LIZBETH CUELLO DAZA, por causa de los errores judiciales, por haberlo acusado, condenado y privado injustamente de su libertad dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós días (22). DAÑOS MATERIALES Por los perjuicios ocasionados y desmejorar su calidad de vida, de la cual fue víctima como consecuencia del señalamiento y vinculación de las autoridades penales, por la privación injusta de la libertad por errores administrativos, derivados de la decisión de los funcionarios de las entidades demandadas, lo que ocasionó la apertura de la investigación en la Fiscalía y el juicio ante la Rama Judicial (proceso penal). Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia del demandante, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso. Las sumas invertidas en la consecución de la asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial (…). - Los montos cancelados al abogado para que lo asistiera como defensor, que para el caso se refiere a la asistencia en el proceso penal seguido por homicidio agravado en quince millones de pesos ($15.000.000).

  • Lo que mensualmente se gastó para mitigar su estadía en el centro carcelario donde fue recluido, tales como la alimentación, aseo personal y otros necesarios para hacer su vida menos difícil, que se cuentan en alrededor de cien mil pesos mensuales ($100.000.oo). - Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. - En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil que se está debiendo desde el momento en que fue vinculado a la investigación y se le tuvo en vilo, así como privado de la libertad al señor NEIDO MANUEL BURGOS HERNÁNDEZ y se pagarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia.

Declarar responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales ocasionados al señor NEIDO MANUEL BURGOS HERNÁNDEZ, debidos a los errores administrativos, por haberlo acusado injustamente y haber ocasionado el que se le vinculara a la investigación penal y mantenido subiudice y privado de la libertad por dos (2) años cuatro (4) meses y veintidós (22) días.

DAÑOS MORALES El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia (…). Que se condene a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística-Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se ordene a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación cancelará a la actora o a quien represente sus derechos intereses moratorios hasta el momento de su pago. Que se condene a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 15 de julio de

2005 el señor Neido Manuel Burgos Hernández fue capturado por agentes del CTI en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra por la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar. Agregó que el 18 de julio siguiente, ese despacho judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito de homicidio, decisión que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en sede de apelación. Señaló que el 15 de noviembre de 2005, el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación y que el 10 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia condenatoria en contra del demandante, imponiéndole la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión. Finalmente indicó que esta decisión fue revocada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Valledupar el 7 de diciembre de 2007, quedando ejecutoriada el 11 de diciembre siguiente. 1.2. De acuerdo con los demandantes, el señor Neido Manuel Burgos fue víctima de una privación injusta de la libertad lo que afectó su calidad de vida y la de su compañera permanente, a la vez que le causó numerosos perjuicios morales y materiales.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 397, 398 c. 2), las entidades demandadas, presentaron escrito de contestación así:

2.1. La Nación-Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de

Valledupar, dijo atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso, “siempre y cuando guarde relación con las pretensiones del libelo demandatorio y que efectivamente corresponda a una privación injusta de la libertad (…)”. No obstante, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe relación de causalidad entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la entidad, que se limitó –a través del Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar– a valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, el material probatorio recaudado durante la etapa de instrucción. En el mismo sentido, insistió en que no hubo ninguna irregularidad en sus actuaciones ni en las de la Fiscalía, pero que en cualquier caso la decisión de privar al actor de su libertad fue adoptada por esta última entidad, lo que releva a la Rama de cualquier responsabilidad por los perjuicios que se le hubieren podido ocasionar. A título de excepciones, y con fundamento en las mismas razones, propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) falta de relación de causalidad (f. 400-409 c. 2). 2.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que la detención del demandante no constituye un daño antijurídico sino que, por el contrario, se trata de una carga que él estaba en el deber de soportar debido a que, al ordenarla, la entidad no incurrió en ninguna falla del servicio. Insistió en que la medida de aseguramiento no se profirió de manera ilegal dado que estuvo probatoriamente sustentada, y que a

través suyo la entidad no hizo nada distinto a cumplir con las obligaciones a su cargo, puesto que dicha medida tiene por fin asegurar la comparecencia al proceso de los posibles infractores de la ley penal. Agregó que la absolución dictada a favor del demandante dentro de la etapa de juicio no compromete per se la responsabilidad de la entidad pues ello “sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal, ya que los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos y de sus presuntos autores [y que] sus investigaciones penales siempre tendrían que culminar en sentencia condenatoria (…)”. A título de excepciones propuso la del hecho del tercero pero no explicó el fundamento que tuvo para ello (f. 414-424 c. 2).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes, así: 3.1. La actora, luego de reiterar los hechos de la demanda, señaló que para que surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados por una privación injusta de la libertad no se requiere acreditar la existencia de una falla del servicio, pues la responsabilidad en estos casos es de carácter objetivo, por lo que no tiene ninguna incidencia analizar si en la providencia que ordenó la detención hubo o no alguna irregularidad (f. 545-549 c. 2). 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que en el caso sub judice no se reúnen los elementos que permiten estructurar responsabilidad en cabeza

suya dado que toda la actuación estuvo ajustada a derecho. Insistió en que (i) la detención es una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal, al que fue vinculado como sindicado del delito de homicidio y (ii) la responsabilidad no surge automáticamente por el hecho de la absolución sino que exige necesariamente la demostración de que hubo un error o falla en la actuación (f. 536-543 c. 2).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2011, mediante la cual dispuso lo siguiente (f. 553-583 c. ppl.): PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Absolver de toda responsabilidad a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor Neido Manuel Burgos Hernández y a su compañera permanente, señora Danys Lizbeth Cuello Daza, como resultado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la

Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: A favor de Neido Manuel Burgos Hernández, en su condición de víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de la señora Danys Lizbeth Cuello Daza, en su condición de compañera permanente, la suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Neido Manuel Burgos Hernández la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco pesos ($17.254.765) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

QUINTO: NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.1. Las decisiones concernientes a la Nación-Rama Judicial se adoptaron en consideración a que fue la Fiscalía General de la Nación la causante del daño antijurídico al imponer en contra del demandante una medida restrictiva de su libertad “sin contar con el material probatorio suficiente para ello”. 4.2. La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se declaró al encontrar probado que el señor Neido Manuel Burgos Hernández fue absuelto de responsabilidad penal por el Tribunal Superior de Valledupar, en aplicación del principio indubio pro reo. Consideró el Tribunal que esta sola circunstancia comprometía la responsabilidad administrativa de la entidad conforme al criterio

jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado. 4.3. En punto a los perjuicios, el Tribunal reconoció los de carácter moral al encontrar demostrado, mediante prueba testimonial, el daño padecido por los demandantes, así como los de carácter material, en la modalidad de daño emergente, por concepto del pago de los honorarios del abogado que asistió al actor durante el proceso penal. En cambio, no accedió a la indemnización del lucro cesante solicitado en la demanda por considerar que “no existe asidero probatorio que permita establecer las actividades laborales desempeñadas por el señor Burgos antes, durante y después de que fuese privado de su libertad (…)”.

5. El 12 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación1 contra la anterior decisión con el propósito que se revoque y, en su lugar, se nieguen pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que la entidad se atuvo al cumplimiento de las normas legales y constitucionales que definen su proceder, que la medida de aseguramiento estuvo probatoriamente sustentada por lo que no puede calificarse de arbitraria o ilegal, y que la absolución del demandante se produjo con fundamento en pruebas sobrevinientes, que no estaban presentes al inicio de la investigación (f. 586-589 c. ppl.).

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo 1 El recurso se admitió mediante auto de 15 de febrero de 2012 (f. 666 c. ppl.).

del proceso (f. 669-672 c. ppl.).

CONSIDERACION

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