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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00105-01(47682)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00105-01(47682)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INDICIO GRAVE La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) La Fiscalía (…) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Aunque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar absolvió (…) por in dubio pro reo y el Tribunal (…) confirmó la decisión, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00105-01(47682)

Actor: HERMES BASILIO ARIAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS

SIMPLES-Valor probatorio. DAS-Sucesión procesal. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CPC. TERMINACIÓN DEL PODER-Aceptación de renuncia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez por el delito de rebelión. Posteriormente, un juez los absolvió por in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2010, Hermes Basilio Arias y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; 700 SMLMV para cada uno por violación a los derechos fundamentales, 100 SMLMV para cada uno por daño a la vida en relación y para

cada uno tratamiento médico y psicológico por el daño al proyecto de vida, un reconocimiento público en dónde el Estado asuma la responsabilidad, mecanismos para apoyar el plan de vida de todo el pueblo Kankuamo y mecanismos para fortalecer la jurisdicción indígena como garantía de no repetición. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía les profirió medida de aseguramiento por el delito de rebelión y un juez los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues soportaron cargas que no tenían el deber de soportar. El 8 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 30 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que existían indicios graves de responsabilidad para la detención. La NaciónRama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Publico guardó silencio.

El 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia exoneró de responsabilidad a la Nación Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque fueron absueltos por in dubio pro reo. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 6 de junio de 2013 y admitidos el 18 de junio siguiente. La demandante solicitó que se valoraran los registros civiles aportados en copia simple y se reconocieran las pretensiones a todos los demandantes. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 13 de marzo de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que no estaba legitimado en la causa por pasiva. El Ministerio Público conceptuó que se debía aplicar el régimen objetivo. La Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente

para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -11 de marzo de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de abril de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a Hermes Basilio Arias y a Mary Luz Arias Rodríguez [hecho probado 7.10]. Legitimación en la causa

4. Hermes Basilio Arias, Mary Luz Arias Rodríguez, Ibraidis Arias Daza; Paulina Arias Ariza, Jorge Adalberto Arias, Ilbis, Hilys Ines, Ingris Leonor, Hilibeth, Ilsys Esther, Hildys, Hilia Paulina, Hermes Basilio, Pablo Rafael, Adaúl Enrique y Aduglas José Arias Daza, Ivonne Carolina Palacio Arias; Eva María Arias Rodríguez; Rafael Guillermo Arias Martínez, Angélica Mercedes Rodríguez Carrillo, María Angélica Romero Arias, Álvaro Segundo Romero Arias, Luz Dary Arias Carrillo, Gudalber de Jesús Arias Carrillo, Yadira Inés Arias Martínez, Fanny Esther Arias Carrillo, Ana María Arias Martínez, Noraldys Patricia Arias Martínez, Yurisminia Arias Rodríguez, Carmen Elena Arias Arias, Favio Andrés Arias 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos

administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. Carrillo, Oscar Iván Rodríguez Carrillo, Carlos Rafael Arias Martínez, Rafael Enrique Arias Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de recaudar las pruebas, efectuar la captura, la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. Ahora bien, la Sala reconocerá como sucesor procesal del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad DAS al PAP Fiduprevisora S.A. entidad encargada de la defensa jurídica del DAS, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 [esto no se recurrió]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional no es el llamado a representar a la Nación en este asunto pues no tuvo ninguna actuación dentro del proceso penal [esto no se recurrió].

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Especializados de Valledupar abrió investigación penal a Mary Luz Arias Rodríguez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 25 c. 6). 7.2 El 2 de diciembre de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Especializados de Valledupar abrió investigación penal contra Hermes Basilio Arias por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f.

100 y 101 c. 6). 7.3 El 5 de diciembre de 2004, el DAS capturó a Mary Luz Arias Rodríguez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 113 c. 6). 7.4 El 6 de diciembre de 2004, el DAS capturó a Hermes Basilio Arias por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 127 c. 6). 7.5 El 9 de diciembre de 2004, Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez rindieron indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 177 y 178 y 164 a 166 c. 6). 7.6 El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Hermes Basilio Arias y a Mary Luz Arias Rodríguez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 288 a 291 c. 6). 7.7 El 3 de junio de 2005, la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación contra Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 700 a 707 c. 4). 7.8 El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Valledupar absolvió a Hermes Basilio Arias y a Mary Luz Arias Rodríguez del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 99 a 127 c. 5). 7.9 El 15 de diciembre de 2005, Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez recuperaron su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 5708088 y (f. 166 y 172 c. 5). 7.10 El 16 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia que absolvió a Hermes Basilio Arias y a Mary Luz Arias Rodríguez del delito de rebelión (f. 135 a 146 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2008, según da cuenta el original del oficio nº. 3245 expedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (f. 711 c. 3). 7.11 Hermes Basilio Arias, es padre de Ibraidis; Ilbis, Hilys Ines, Ingris Leonor, Hilibeth, Ilsys Esther, Hildys, Hilia Paulina, Hermes Basilio, Pablo Rafael, Adaúl Enrique y Aduglas José Arias Daza y abuelo de Ivonne Carolina Palacio Arias; Mary Luz Arias Rodríguez es madre de Eva María Arias Rodríguez, María Angélica Romero Arias y Álvaro Segundo Romero Arias; hija de Rafael Guillermo Arias Martínez y Angélica Mercedes Rodríguez Carrillo y hermana de Luz Dary Arias Carrillo, Gudalber de Jesús Arias Carrillo, Yadira Inés Arias Martínez, Fanny Esther

Arias Carrillo, Ana María Arias Martínez, Noraldys Patricia Arias Martínez, Yurisminia Arias Rodríguez, Carmen Elena Arias Arias, Favio Andrés Arias Carrillo, Oscar Iván Rodríguez Carrillo, Carlos Rafael Arias Martínez y Rafael Enrique Arias Rodríguez, según da cuenta copias auténticas y simples de los registros civiles de nacimiento (f. 38 a 48 y 64 a 81 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 y 6 de diciembre de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005 [hechos probados 7.3, 7.4 y 7.9]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].

apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Hermes Basilio Arias y a Mary Luz Arias Rodríguez por el delito de rebelión, con fundamento en cinco testimonios que los señalaban como milicianos de grupos guerrilleros y en informes rendidos por el DAS [hecho probado 7.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En lo que hace la responsabilidad tenemos que esta recae para los procesados Mary Luz Arias Rodríguez […] Hermes Basilio Arias […] así se desprende de los informes emitidos por la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, donde después de una minuciosa labor de inteligencia, se pudo desmantelar una red de milicianos, pertenecientes a los grupos subversivos ELN, Frente 6 de diciembre y FARC Frente 59, que tiene su asentamiento en el corregimiento de Atanquez, clavado en la Sierra Nevada, logrando identificar e individualizar a los hoy procesados como personas que permanentemente participan en las actividades subversivas, facilitando información, cobro de extorsiones, suministros de alimentos, medicamentos, alojamiento y sobre todo

varios de ellos han participado en operativos entre los que se destacan retenes, secuestros y hurto de ganado. Pero lo más importante para la investigación es que el contenido de los informes que hemos hecho referencia, están soportados en pruebas testimoniales que merecen toda credibilidad y confianza a la Fiscalía […] Igualmente se extrae de estos testimonios que […] son milicianos del Frente 6 de Diciembre del ELN y 59 de las FARC, encargados del suministro de víveres, medicamentos, información, cobro de vacunas y repartir panfletos alusivos a esas organizaciones guerrilleras, sindicaciones estas que provienen de personas del mismo pueblo y que conocen a todos y cada uno de los encartados, desvaneciéndose así las explicaciones que han brindado los incriminados en sus indagatorias […] (f. 288 a 296 c. 6). El 3 de junio de 2005, la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación contra de Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez por el delito de rebelión [hecho probado 7.7]. Aunque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Hermes Basilio Arias y a Mary Luz Arias Rodríguez por in dubio pro reo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión [hecho probado 7.8 y 7.10], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECONÓCESE como sucesor procesal del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad DAS al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A., de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. SEGUNDO. REVOCÁSE la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. TERCERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. CUARTO. RECONÓCESE personería a la doctora Edna Roció Martínez Laguna como apoderada de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 67 del CPC. QUINTO. ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por la doctora Edna Roció Martínez Laguna, apoderada de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 69 del CPC.

SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

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