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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00126-01(44090)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00126-01(44090)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de hurto calificado y agravado en vigencia de ley 906 de 2004 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al sorprender al demandante transportándose en motocicleta robada / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al determinarse que la demandante no cometió el delitos endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado durante más de tres meses El señor Geiber José Montero Barleta fue capturado el 5 de diciembre de 2008, es decir, en vigencia de la Ley 906 de 2004; que fue vinculado al proceso penal por su posible responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado; que posteriormente fue absuelto de responsabilidad penal, debido a que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar consideró que en el expediente penal no obraba prueba alguna acerca de la participación del procesado en la consumación del ilícito objeto de investigación, es decir, no cometió el delito del cual se le sindicó. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y damandada, Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de

imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera

general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos

eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de

unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN jurisdiccionalRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la república En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición

de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa sobre qué entidad recaen las funciones de investigar y de acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre cual se radica la función de juzgar -Rama Judicial-. (…) Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción de las funciones legales delimitadas de manera precisa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencia de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 14 de julio de 2016, Exp. 42555, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria de segunda instancia por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Imputable únicamente a la Rama Judicial por ser la responsable de la causa determinante de la restricción de la libertad / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Se presume radicada en cabeza de la Rama Judicial al ostentar la función jurisdiccional en vigencia del Sistema Penal Acusatorio El señor Geiber José Montero Barleta, quien estuvo privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009, no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) En relación con la responsabilidad que le cabe a las entidades demandadas, debe decirse que en este caso únicamente se radicará en la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el aquí demandante consistió en la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar; esta circunstancia, por sí sola, no permite atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal vigente -Ley 906 de 2004-, es el juez, quien luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su

apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan o no la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición. (…) Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Geiber José Montero Barleta.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien

debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral proveniente de la privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076., CP., Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de febrero de 2008, Exp 15980, CP. Ramiro Saavedra Becerra; del 11 de julio de 2012, Exp. 23688, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Respecto del quantum al cual deben ascender las indemnizaciones de estos perjuicios, según la jurisprudencia que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Pues bien, según

se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares por acreditarse parentesco en debida forma El señor Geiber José Montero Barleta permaneció por un término de 3 meses y 12 días privado de su libertad en un centro carcelario, por lo cual se le reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Geiber José Montero Barleta (víctima directa del daño) 50 S.M.L.M.V; José Antonio Montero de la Cruz (padre) 50 S.M.L.M.V; Libeth María Barleta Barraza (madre) 50 S.M.L.M.V; José de Jesús Montero Barleta (hermano) 25 S.M.L.M.V; Delbis Isabel Montero Barleta (hermano) 25 S.M.L.M.V; Jaider Antonio Montero Barleta (hermano) 25 S.M.L.M.V; Jainer del Carmen Montero Barleta (hermano) 25

S.M.L.M.V.

DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente protegidos / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios

inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, MP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro Pazos Guerrero. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Es procedente su reconocimiento por acreditarse mediante prueba testimonial / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación de providencia condenatoria en página web de la entidad demandada durante seis meses La situación referida por los testigos en el caso bajo estudio permite demostrar que la restricción de la libertad causada al señor Geiber José Montero Barleta alteró su entorno, pues sus relaciones interpersonales y familiares no volvieron a ser las mismas, en tanto tuvieron que padecer sufrimientos y profundas crisis, se generó desconfianza y rechazo entre la sociedad, la reputación de la víctima también se afectó, razón por la cual la Sala revocará en este punto la sentencia apelada. Como consecuencia, de conformidad con la unificación jurisprudencial que ya existe en esta materia, se ordenará una reparación de carácter no pecuniario a favor de la víctima directa del daño y de sus familiares, consistente en que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el

que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como cotero al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la víctima ni el monto de percibido por la misma / indemnización / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el tiempo que se presume una persona requiere para conseguir empleo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Debe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo Si bien está probado que el señor Geiber José Montero Barleta se desempeñaba como empleado en un mercado público, de acuerdo con las pruebas testimoniales, las cuales apuntan a que el ahora demandante laboraba como ayudante en el cargue y descargue de mercancías en una plaza de mercado de Valledupar, lo

cierto es que no hay manera de determinar el monto de sus ingresos. No obstante lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que el ejercicio de esa actividad le reportaba, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente. (…) Aunado a lo anterior, la Sala observa que también obran en el proceso pruebas que apuntan a establecer que una vez el ahora demandante recobró su libertad no pudo conseguir trabajo. (…) De conformidad con lo anterior, a la suma de $861.817 se agregará un porcentaje de 8.75 meses que se ha considerado que una persona tarda en conseguir trabajo en Colombia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de creación jurisprudencial respecto de los Ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 23901, CP. Mauricio Fajardo Gómez; sobre la presunción jurisprudencial de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00126-01(44090) Actor: GEIBER JOSÉ MONTERO BARLETA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 19 de enero de 2012, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Exonerar de responsabilidad en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GEIBER JOSÉ MONTERO BARLETA, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios morales infringidos al señor GEIBER JOSÉ MONTERO BARLETA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el cinco (5) de diciembre de 2008 y el 17 de marzo de 2009, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las

siguientes sumas: - Para el señor GEIBER JOSÉ MONTERO BARLETA, la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para los señores JOSÉ ANTONIO MONTERO DE LA CRUZ Y LIBETH MARÍA BARLETA BARRAZA, en calidad de padres o progenitores de la víctima directa, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. - Para el menor JOSÉ DE JESÚS MONTERO BARLETA, en calidad de hermano de la víctima directa, representado legalmente por su madre LIBETH MARÍA BARLETA BARRAZA, y DELBIS ISABEL MONTERO BARLETA, JAIDER ANTONIO MONTERO BARLETA, JAINER DEL CARMEN MONTERO BARLETA, hermanos igualmente de la víctima GEIBER JOSÉ MONTERO BARLETA, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 23 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado judicial, los señores Geiber José Montero Barleta, José Antonio Montero de la Cruz, Libeth María Barleta Barraza, José de Jesús Montero Barleta, Delbis Isabel Montero Barleta, Jaider Antonio Montero Barleta y Jainer del Carmen Montero Barleta, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y

Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores1. En la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales para el señor Geiber José Montero Barleta, José Antonio Montero de la Cruz y Libeth María Barleta Barraza un monto de 200 SMLMV; para los señores José de Jesús, Delbis Isabel, Jaider Antonio y Jainer del Carmen Montero Barleta un monto de 100 SMLMV. Por concepto de daño a la vida de relación, solicitó para cada uno de los demandantes un monto de 300 SMLMV. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $1’706.023 para la víctima directa del daño, razonado en lo que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad.

2. Como fundamentos de hecho de la demanda se narró que el 17 de agosto de 2008, mientras el señor Geiber José Montero Barleta se transportaba como parrillero 1 Folios 40 a 51 del cuaderno de primera instancia. en una motocicleta, él y el conductor del vehículo fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional. - En el procedimiento llevado a cabo por parte de los miembros de la Policía solicitaron documentos a quienes se transportaban en la motocicleta; quien la conducía manifestó no portar los documentos del vehículo, razón por la que los uniformados procedieron a indagar sobre la procedencia del mismo y se percataron

de que la motocicleta estaba reportada como hurtada. - Por lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con funciones de garantías, a través de providencia de 1 de diciembre de 2008, libró orden de captura contra el señor Geiber José Montero Barleta por el punible de hurto calificado. - El 5 de diciembre del año 2008, cuando el señor Geiber José Montero Barleta se encontraba en su lugar de trabajo fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, procedimiento en el cual se legalizó su captura, se le practicó la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario. - Posteriormente, mediante providencia de 17 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, a solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación a favor del señor Geiber José Montero Barleta por el presunto delito de hurto calificado.

3. Auto admisorio de la demanda La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de marzo de 2010 y fue admitida mediante auto fechado el 25 de marzo de ese mismo año, se notificó en debida forma a las entidades

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