CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00127-01(43083)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00127-01(43083)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Configurado Atendiendo los informes policivos y declaraciones rendidas por un reinsertado, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de varias personas. Entre las personas capturadas estaba el hoy demandante, quien fue capturado por los presuntos delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El Fiscal 5 Especializado de Valledupar, con providencia de fecha 18 de octubre de 2007, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra este, pero estuvo vinculado a la investigación hasta el 11 de noviembre 2008, fecha en que la Fiscalía precluyó la investigación (…) [C]onsiderada la finalidad de la captura dispuesta para recepción de indagatoria y resolución de situación jurídica, pero muy especialmente, en atención a la existencia de precisos límites en su extensión, la captura, a diferencia de lo que ha ocurrido con la medida cautelar de detención preventiva que se adopta al resolver la situación jurídica de quien rindió indagatoria, no ha sido considerada por la jurisprudencia unificada de esta Sección como una carga excesiva que rompa la regla de equidad que gobierna la
distribución de cargas entre los asociados en un Estado de Derecho (…) En este orden de ideas, considera esta Sala que el proceder de la Policía Nacional vulneró lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, que si bien, de una parte, permite que los funcionarios competentes suministren información acerca de los procesos penales, el delito investigado y las personas involucradas; de otra, prohíbe que tales publicaciones se hagan antes de haberse dictado medida de aseguramiento. (…) [E]ncuentra la Sala acreditada la vulneración de bienes constitucionalmente protegidos por causa de la divulgación de la noticia de la captura del ahora demandante, y que, por tanto, resulta procedente la reparación de tal perjuicio a la víctima directa Elver Espinel Pallares, de conformidad con la postura unificada de la Sección Tercera sobre el particular, que privilegia la adopción de medidas no pecuniarias. En estas condiciones, se ordenará a la Nación – Policía Nacional, poner a conocimiento de la comunidad la resolución interlocutoria del 11 de noviembre de 2008, en la cual Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Valledupar precluyó la investigación al señor Elver Espinel Pallares; la publicación de dicha providencia deberá realizarse a través de los periódicos Vanguardia Liberal –Valledupary El Pilón, en consideración a que fue a través de estos medios que se dio a conocer la noticia con registro fotográfico de la detención del señor Espinel Pallares
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[E]l daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal (…) [P]ara que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias (…) [L]a detención preventiva que se impone al momento de definir la situación jurídica del sindicado, en cuanto implica una anticipación provisional de las resultas del juicio y puede extenderse considerablemente en el tiempo, ha sido considerada por la jurisprudencia unificada de esta Corporación como fuente de un daño injusto por ruptura del principio de igualdad, cuando la anticipación de los resultados del juicio no coincide con la decisión final de este, porque no se logra quebrar la presunción de inocencia del detenido. La captura con fines de indagatoria ha merecido un análisis diferente. La captura, aunque es, también, una medida restrictiva de la libertad asociada a la investigación de las conductas criminales, circunscrita, por regla general, a la previa extensión de orden escrita por autoridad judicial competente, con observancia de claras formalidades de ley y por motivo definido previamente en la ley, se extiende por el tiempo estrictamente necesario para tomar la versión indagatoria del sindicado y definir su situación jurídica, actuaciones que deben cumplirse en términos máximos de días.
AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA / MEDIDAS DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIAS
[S]e encuentra acreditado que la divulgación de la noticia se produjo con base en la emisión del comunicado de prensa por el Departamento de Policía del Cesar el 11 de octubre de 2007, y que esta autorizó el envío de las fotografías de las personas capturadas a algunos medios de prensa escrita, circunstancias que originaron la divulgación de la aludida noticia en dos medios de comunicación escritos que circulan en el Departamento del Cesar. En este orden de ideas, considera esta Sala que el proceder de la Policía Nacional vulneró lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, que si bien, de una parte, permite que los funcionarios competentes suministren información acerca de los procesos penales, el delito investigado y las personas involucradas; de otra, prohíbe que tales publicaciones se hagan antes de haberse dictado medida de aseguramiento (…) [E]ncuentra la Sala acreditada la vulneración de bienes constitucionalmente protegidos por causa de la divulgación de la noticia de la captura del ahora demandante, y que, por tanto, resulta procedente la reparación de tal perjuicio a la víctima directa Elver Espinel Pallares, de conformidad con la postura unificada de la Sección Tercera sobre el particular, que privilegia la adopción de medidas no pecuniarias. En estas condiciones, se ordenará a la Nación – Policía Nacional, poner a conocimiento de la comunidad la resolución interlocutoria del 11 de
noviembre de 2008, en la cual Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Valledupar precluyó la investigación al señor Elver Espinel Pallares; la publicación de dicha providencia deberá realizarse a través de los periódicos Vanguardia Liberal –Valledupary El Pilón, en consideración a que fue a través de estos medios que se dio a conocer la noticia con registro fotográfico de la detención del señor Espinel Pallares.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del
magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00127-01(43083)
Actor: ELVER ESPINEL PALLARES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO
DEL DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por la privación injusta de la libertad. Subtema 1: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura. Subtema 2: Ley 600 de 2000 Sentencia Sentencia confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el quince (15) de
septiembre de dos mil once (2011), en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Atendiendo los informes policivos y declaraciones rendidas por un reinsertado, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de varias personas. Entre las personas capturadas estaba el hoy demandante, quien fue capturado por los presuntos delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El Fiscal 5 Especializado de Valledupar, con providencia de fecha 18 de octubre de 2007, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra este, pero estuvo vinculado a la investigación hasta el 11 de noviembre 2008, fecha en que la Fiscalía precluyó la investigación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Elver Espinel Pallares y Claudia Patricia Uribe, en nombre propio y en representación de su menor hija Yesly Geraldine Espinel Uribe; Ariagna Espinel Pallares, Yeison Espinel Pallares, Armando Espinel, Denis María Pallares Gallardo, Victorio Pallares Bohórquez, Clara Isabel Gallardo de Pallares y Graciela Espinel Cuervo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - y Ministerio de Defensa - Policía Nacional - el 24 de marzo de 20101.
Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad padecida por Elver Espinel Pallares, quien fue vinculado a una investigación penal en cuyo trámite la Fiscalía se abstuvo de
imponerle medida de aseguramiento y posteriormente, precluyó la investigación. De igual forma, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales para los accionantes. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que por medio de informe de policía del 26 de septiembre de 2007, se puso en conocimiento del ente investigador la versión del ciudadano Geivis Sanchez Torres en la que manifestó conocer como testigo de oídas quienes fueron los autores materiales del homicidio del señor Anuar Yaver Cortes, y de otros crímenes cometidos por la banda criminal emergente de las Águilas Negras. Según el escrito de la demanda, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar por medio de providencia del 3 de octubre 2007, ordenó la captura del patrullero de la Policía Nacional Elver Espinel Pallares con el fin de escucharlo en indagatoria, para vincularlo legalmente a la investigación Nro. 189344 por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. El señor Espinel Pallares fue capturado el día 5 de octubre de 2007 En diligencia de ampliación de testimonio del señor Geivis Sánchez Torres, al preguntarle porque ninguno de los sujetos que delató manifiesta en sus indagatorias conocerlo como “GEIMIS SANCHEZ TORRES, ni alias CAMILO, CONTESTÓ: “… porque si yo no los conozco porque conozco a los de la fiscalía
RAFA y RODRIGO igual al agente de la policía ESPINEL que trabajo (sic) con ellos…”. 1 Folios 91 a 113. C.1. Relató la parte actora, que el día de la captura del señor Espinel Pallares, este fue trasladado al Comando de la Policía del Departamento del Cesar donde “montaron el gran espectáculo periodístico para mostrar ante los medios de comunicación hablados y escritos, televisivos RCN y CARACOL, a mi representado junto con otros detenidos (…), como los grandes delincuentes que azotaban el sur del Departamento del Cesar”. Además, se le notificó de la resolución Nro. 0156 del 5 de octubre de 2007 suscrita por el Coronel Jose Edgar Cepeda Ayala, en la que se le retiró del servicio de la Policía Nacional. El demandante indicó que el 8 de octubre de 2007 rindió indagatoria en la que negó pertenecer a la banda criminal de las Águilas Negras que operan en el municipio de Aguachica, se declaró inocente de los hechos que se le imputaron y manifestó que siempre ha estado comprometido con la institución persiguiendo a la delincuencia. Por otro lado, señaló el accionante que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resolvió su situación jurídica el 18 de octubre de 2007, en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, dicha Fiscalía calificó el mérito del sumario a través de providencia del 11 de noviembre de 2008, en la que resolvió
precluir la investigación seguida al actor. Finalmente, manifestó que la detención injusta de Elver Espinel Pallares ocasionó a sus familiares y a él un daño que no estaban obligados a soportar. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 15 de abril de 2010, admitió la demanda2 y se ordenó su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional - contestó la demanda3 con escrito presentado el 8 de junio de 2010, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actuación de la Policía Nacional se limitó a efectuar la captura del actor en atención a sus deberes legales y constitucionales de policía judicial, por lo tanto, adujo que es a la Fiscalía General de la Nación a quien se le debe imputar responsabilidad administrativa en este asunto, toda vez que dicha entidad debió ser más cuidadosa, rigurosa y exigente al adoptar decisiones que afecten la libertad de una persona. 2 Folios 116 a 117. C. 1. 3 Folios 125 a 136. C. 1. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación4 dio contestación a la demanda por medio de escrito presentado el 8 de junio de 2010, en el que manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo probado en el proceso y que se oponía a las pretensiones de la demanda debido a que por mandato constitucional le correspondía vincular a la investigación al demandante, decisión que estuvo debidamente fundamentada en pruebas legales y
oportunamente allegadas al proceso penal. Resaltó que era obligación de la Fiscalía adelantar la correspondiente investigación, ordenar la captura con fines de indagatoria de quienes fueron señalados como militantes del grupo al margen de la ley denominado Águilas Negras, escucharlos en indagatoria y resolverles su situación jurídica en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al actor de conformidad con las normas del C.G.P., por lo tanto, nunca hubo detención preventiva, lo que se dio fue una captura con los fines antes mencionados que no es capaz de comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que no se configuró una falla del servicio. Finalmente, propuso como excepción culpa de un tercero. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar dictó fallo de primera instancia5 en el que negó las pretensiones de la demanda. En lo tocante al fondo del asunto, el a quo consideró que el material probatorio recopilado era insuficiente para establecer con certeza el tiempo y el lugar donde permaneció privado de la libertad el actor, a pesar del esfuerzo realizado durante el periodo probatorio para demostrar el mencionado hecho. En este orden de ideas, concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía con el fin de acreditar los hechos alegados en el presente asunto, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante6 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
4 Folios 143 a 150. C.1. 5 Folios 359 a 380. C.ppal. 6 Folios 385 a 391. C.ppal. En primer lugar, la parte actora expresó su inconformidad en el sentido que se solicitó la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta del señor Elver Espinel Pallares, y la divulgación de la noticia de su captura en la que se le vinculó con grupos al margen de la ley. Sin embargo, el a quo solamente se pronunció respecto de la segunda. Como segundo punto, alegó que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el señor Espinel Pallares estuvo retenido desde el 5 al 20 de octubre de 2007, toda vez que obraba prueba documental como: i) orden de captura; ii) oficio de la SIJIN con el que se dejó a disposición de la Fiscalía al actor; iii) acta de derechos del capturado; iv) oficio dirigido al Comandante de la Policía del Cesar en el que la Fiscalía le solicita tener en calidad de retenido al señor Espinel Pallares; y v) oficio dirigido al Comandante de la Policía del Cesar en el que la Fiscalía le solicita dejar en libertad inmediata al capturado. Además, adujo que no era cierto lo indicado en el fallo respecto que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, debido a que en la demanda se solicitó oficiar al Director del Departamento de Policía del Cesar para que remitiera con destino al proceso, certificación en la que conste el tiempo que permaneció detenido en el mes de octubre de 2007 el ex patrullero Elver Espinel Pallares.
2.5. Trámite en segunda instancia
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos7.
En relación con la vigencia de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia8 señaló que en estos eventos el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de
septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala constata que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar resolvió precluir la investigación penal seguida en contra del señor Elver Espinel Pallares el 11 de noviembre de 20089, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 24 de marzo de 2010, luego, entre la ejecutoria de aquella y esta, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años contados en la forma señalada por el artículo 136 del C.C.A10. Legitimación en la causa. El señor Elver Espinel Pallares es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es hijo de Denis María Pallares Gallardo y Armando Espinel, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento de obrante a folio 6 del cuaderno de primera instancia; es padre de Yesly Geraldine Espinel Uribe, de acuerdo con la copia auténtica del registro civil de nacimiento de esta incorporado al expediente a folio 7 del cuaderno ibídem; es hermano de Ariagna, y Yeison Espinel Pallares, tal y como se acredita con la copia auténtica de los registros civiles obrantes a folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia respectivamente; y es nieto de Clara Isabel
Gallardo, Victorio Pallares y Graciela Espinel Cuervo según consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 10 y 11 respectivamente. Además, se encuentra probado que la señora Claudia Patricia Uribe era la compañera permanente del señor Espinel Pallares y se le reconocía públicamente como su señora, su esposa, expresión esta última que adquiere en el lenguaje del común de las personas una connotación diferente de la que le confiere la normativa civil, para aludir a quien se comporta como cónyuge, sin consideración a la existencia real del vínculo solemne y formal. Así se expresó esta condición con los dos testimonios, a saber: María Trinidad Suarez Suarez “(…) Ellos son pareja, ellos viven en unión libre, pues el tiempo que la conozco a ella viven en unión libre, como hace nueve años, mas o menos, pues ellos tienen una relación normal de pareja, con mucho respeto, normal, pues han vivido tanto tiempo, se entienden mejor dicho. (…)”. 9 Folios 91 a 126; 264 a 265 y 292. C. copias 6 del proceso penal. 10 Folios 91 a 113. C.1. Jorge Gómez Uribe “(…) Ellos son esposos, viven en unión libre, creo que tienen como diez años de estar viviendo ellos, tienen dos niñas, es una relación estable, nunca se les ve una pelea entre ellos ni una discusión. (…)”. Por otro lado, no ignora esta Sala el hecho de que la madre biológica de la hija del señor Elver Espinel Pallares es la señora Claudia Patricia Uribe, según puede observarse en el registro civil de nacimiento de aquella, circunstancia que
analizada en conjunto con lo expresado por los testigos, permite concluir una relación permanente en el tiempo de convivencia, con gestos de afecto, apoyo, solidaridad y respeto, que logra acreditar la legitimación en la causa por activa. En lo que concierne a la demandada, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, órgano que ejerce funciones que la Nación se ha reservado, de investigación de delitos, y en cumplimiento de las que tomó las decisiones que se reputan por el actor como causantes del daño objeto de sus pretensiones de reparación. Ahora bien, frente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se observa que dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto los actores le endilgan responsabilidad a la Nación por causa del despliegue noticioso que se hizo de su sindicación, con el que se vulneró su honra y buen nombre, por tanto, ese Ministerio está llamado a representar a la Nación en el ejercicio del derecho de defensa frente a esos cargos. 3.2. Sobre los hechos probados El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar allegó copia auténtica del proceso penal tramitado contra Elver Espinel Pallares y otros con el radicado Nro. 20001-2038-001-2009-0005911, solicitado por la parte actora12. En relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la Sala manifestó13 que para ser valorada en el proceso contencioso administrativo sin la exigencia de 11 Cuadernos 1, 2, 3, 4 ,5 , 6 y 7 del proceso penal.
12 Folio 110 y 230. C.1. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476. formalidades adicionales, debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.14. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, luego de constatar que se aportaron en copia auténtica y el a quo los puso en conocimiento de la demandada, quien no los tachó de falsos ni les restó mérito probatorio. En lo concerniente a la prueba testimonial, si bien no fue ratificada en el caso de autos, la Nación – Fiscalía General de la Nación estructuró sus alegaciones con base en ellas. Por otra parte, con auto del 11 de abril de 2012 se accedió a la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora, en el sentido de requerir al Director del Departamento de Policía del Cesar para que remita con destino a este proceso certificación del tiempo que permaneció detenido en el mes de octubre de 2007, en la permanente de la SIJIN de Valledupar el ex Patrullero Elver Espinel Pallares. El Departamento de Policía del Cesar por medio de oficio del 20 de julio de 2010 atendió la anterior solicitud15.
3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como la afectación negativa a una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante, en la restricción a la libertad que padeció Elver Espinel Pallares y la divulgación de la noticia de su captura en la que se le vinculó con grupos al margen de la ley; circunstancias que generaron igualmente unas consecuencias dañosas en sus padres, hija y compañera permanente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, dictó el 3 de octubre de 200716, orden de captura con fines de indagatoria contra el señor Elver Espinel Pallares. La Seccional de Investigación Criminal del Cesar de la Policía Nacional, el día 5 de octubre de 2007 dejó a disposición de la Fiscalía antes citada a los ciudadanos Alexander Danilo Sanchez Trujillo, Rodrigo Caballero Pallares, Elver Espinel Pallares, Tomás Rafael Vallejo Muñoz y Rafael Enrique 14 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 15 Folios 408 a 412 C. Principal. 16 Folios 17 a 18 C. 1. Sarmiento Carrillo17. Acta de derechos del capturado correspondiente a los Alexander Danilo Sanchez Trujillo, Rodrigo Caballero Pallares, Elver Espinel Pallares, Tomás
Rafael Vallejo Muñoz y Rafael Enrique Sarmiento Carrillo, el día 5 de octubre de 200718. Oficio Nro. 775 del 5 de octubre de 2007 suscrito por el Fiscal Séptimo Especializado de Valledupar, en el que le solicita al Comandante del Departamento de Policía del Cesar mantener en calidad de retenido y a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada, al señor Elver Espinel Pallares, sindicado por los delitos de concierto para delinquir agravado y otro, hasta cuando se le resuelva situación jurídica19. Diligencia de indagatoria rendida por Elver Espinel Pallares, el 9 de octubre de 2007 en la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar20. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Elver Espinel Pallares y ordenó su libertad inmediata a través de providencia de fecha 18 de octubre de 200721. Acta de compromiso del 19 de octubre de 2007, suscrita entre el Fiscal Quinto Especializado de Valledupar y el comprometido Elver Espinel Pallares, en la que se compromete a presentarse a dicha Fiscalía cuando sea citado22. Oficio Nro. 816 del 19 de octubre de 2007, dirigido al Comandante de Policía del Cesar en el que la Fiscalía de conocimiento le solicita a este dejar en libertad al señor Elver Espinel Pallares23.
Resolución interlocutoria del 11 de noviembre de 2008, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la que se resolvió precluir la investigación al señor Elver Espinel Pallares en razón a que subsiste la duda en torno a la responsabilidad de los inculpados24. 17 Folios 236 a 238 C. 1 Proceso penal. 18 Folios 239 a 243 C. 1 Proceso penal. 19 Folio 244 C. 1 Proceso penal. 20 Folios 28 a 33 C. 2 Proceso penal. 21 Folios 2 a 16 C. 3 Proceso penal. 22 Folios 22 C. 3 Proceso penal. 23 Folio 19 C. 3 Proceso penal. 24 Folios 91 a 124 C. 7 Proceso penal. Informe secretarial de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el que se indica que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la anterior resolución apelada25. La parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida de relación”, expresión en uso por la jurisprudencia para la época de la presentación de la demanda, que tipifica en la actualidad la modalidad de daño conocida por la jurisprudencia como “afectación de los bienes constitucionalmente amparados”. Dice la demanda sobre el particular: “(…) Pero los daños causados a los demandantes no se quedan solamente en la privación injusta de ELVER, van mas allá, la Policía del Departamento del Cesar,
en sus propias instalaciones, con fundamento en la orden de captura ordenada por la Fiscalía, divulgo la noticia de su captura, mostró ante la prensa hablada y escrita a ELVER ESPINEL PALLARES, como un delincuente, perteneciente al grupo emergente Águilas Negras, sin importar que con este proceder irregular se atentaba contra la honra de ELVER ESPINEL PALLARES, y de sus familiares, poniéndolo en una posición de peligro ante las posibles represalias de parte de los grupos al margen de la ley que disputan el territorio en el sur del Departamento del Cesar, donde residía ELVER ESPINEL PALLARES, motivo por el cual debió trasladarse junto con su familia a la ciudad de Bucaramanga donde reside actualmente.(…).”26 Con el propósito de probar esta circunstancia se allegaron al expediente las siguientes pruebas: Copia de la edición del diario Vanguardia Liberal de fecha doce (12) de octubre de 2007.27 Edición del diario El Pilón de fecha 6 y 7 de octubre de 2007.28 Comunicado de prensa de la Agencia Nacional de Noticias Policiales del 11 de octubre de 2007.29 Informe de policía del 16 de octubre de 2007 en el que se indica, “así mismo se tomaron fotografías en conjunto de los capturados para actividades operativas propias de la Policía Nacional, de las cuales algunas fueron solicitadas por el señor Mayor DIAZ RODRIGUEZ JESUS ALBERTO, Jefe Oficina de Prensa de la Policía Nacional Cesar, quien en coordinac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.