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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00142-01(44988)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00142-01(44988)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADExtorsión en el grado de tentativa / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad que padeció el ciudadano Leonel Ardila Carrascal, como presunto autor del delito de extorsión en el grado de tentativa, quien fue absuelto en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar). [L]a Sala advierte que el demandante Leonel Ardila Carrascal permaneció privado de su libertad desde el 23 de junio de 2008, recluido desde el 24 de junio de 2008 hasta el 21 de agosto de 2008 y desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, última fecha en que la recobró por disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Paz (Cesar), en virtud de la sentencia absolutoria, esto es, por cinco meses y tres días. [L]a Sala advierte que el fundamento de la sentencia absolutoria dictada a favor del demandante se debió a la falta de pruebas sobre su responsabilidad en el delito por el que fue acusado, pues el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. [L]a Sala advierte que el demandante no actuó de forma dolosa o gravemente culposa. En contraste, la Fiscalía instructora no logró acreditar su responsabilidad en el delito imputado, tampoco un conocimiento doloso o su participación alguna en la

comisión del ilícito de extorsión. Para la Sala no hay duda que la actuación del demandante es ajena a cualquier reproche desde el punto de vista de la causal eximente de responsabilidad que aquí se analiza.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001,

con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. Así, a más de los supuestos derivados del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo derive de la aplicación del principio in dubio pro reo dentro del proceso penal respectivo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No acreditada

[R]ecuerda la Sala que al demandante le fue imputada la comisión del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, dado que el único testigo presencial lo señaló como la persona que recogió el paquete dejado como señuelo, en el lugar identificado por los extorsionistas para que la víctima depositara el dinero producto del ilícito. No existe, desde el deber objetivo de cuidado, reproche alguno por recoger un paquete en la vía, pese a los riesgos que pudiera soportar quien lo hace, en tanto no se avizora contradicción con una norma civil que tipifique negativamente el comportamiento realizado. Entonces, la Sala advierte que el

demandante no actuó de forma dolosa o gravemente culposa. En contraste, la Fiscalía instructora no logró acreditar su responsabilidad en el delito imputado, tampoco un conocimiento doloso o su participación alguna en la comisión del ilícito de extorsión. PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación Así, en virtud de la non reformatio in pejus, se confirmará la condena en los montos asignados a los demandantes, a pesar de que en principio habría lugar a reconocer una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, según los cánones de la sentencia en cita. A su vez, la Sala aclara que se reconocerá indemnización únicamente a los demandantes que en primera instancia fueron reconocidos, toda vez que la falta de reconocimiento de indemnización a quienes comparecieron en calidad de sobrinos de Leonel Ardila Carrascal no fue objeto de apelación por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00142-01(44988)

Actor: LEONEL ARDILA CARRASCAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de extorsión en el grado de tentativa. Legitimación en la causa por pasiva por privación injusta de la libertad en proceso penal regido por Ley 906 de 2004.

Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Rama Judicial en contra de la sentencia del 1º de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 229 a 251, continuación c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad que padeció el ciudadano Leonel Ardila Carrascal, como presunto autor del delito de extorsión en el grado de tentativa, quien fue absuelto en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar).

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El 14 de abril de 2010, los señores Leonel Ardila Carrascal, Omaira Ardila Carrascal, Yolaida Ardila Carrascal, Digneres Ardila Carrascal, Edilson Eli Ardila Carrascal, Mildreth Ardila Carrascal, Aurora Carrascal Ardila y Shirley Carolina Solano Cáceres en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron

demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (fls. 71 a 86, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 71 a 74, c. ppal. 1): PRIMERA: Declarar que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y LA RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LEONEL ARDILA CARRASCAL, el día 23 de junio de 2008, por órdenes de la Fiscalía veintinueve local de la Paz Cesar.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial a indemnizar a

los demandantes, los siguientes perjuicios: VICTIMA: LEONEL ARDILA CARRASCAL PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de LEONEL ARDILA CARRASCAL causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, en su propia persona y en los miembros de su familia y en tal sentido se les reconocerá en su máxima proporción a la víctima y a sus familiares.

A.- PERJUICIOS MORALES: se reconocerán a LEONEL ARDILA CARRASCAL, en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00.

Para la señora AURORA CARRASCAL ARDILA, en su condición de

madre, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51,500.000.00. Para la señora SHEILA CAROLINA SOLANO CÁCERES, en su condición de cónyuge la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00.

Para los menores: MIRIAM AURORA ARDILA SOLANO, en su condición de hija, representada por su señora madre SHEILA CAROLINA SOLANO CÁCERES, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000.00.

CRISTIAM (sic) ELI ARDILA MENA, en su condición de sobrino, representado por su señor padre EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000.00. LUIS DANIEL TOVAR ARDILA, en su condición de sobrino, representado por su señora madre DIGNERES ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000,00. JHONATAN STEVE MOLINA ARDILA, en su condición de sobrino, representado por su madre YOLAIDA ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha equivalen a $ 51.500.000,00.

DAMYS MILETH CARO ARDILA, en su condición de sobrino, representada por su madre MILDRETH ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000,00. THAISS YOLITH CORDOBA ARDILA, en su condición de sobrino, representada por su madre YOLAIDA ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000,00.

Para sus hermanos: YOLAIDA ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a

$51.500.000,00. DIGNERES ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00. MILDRETH ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00. OMAIRA ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00. EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000.00.

B. PERJUlClOS MATERIALES: Se le reconocerán a la víctima y

comprende el Daño Emergente y el Lucro Cesante, formado por los gastos realizados por causa del hecho y el valor que deja de percibir por razón de la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje que se establezca en el proceso los cuales se estiman en la suma de $50.000.000. C.3º. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán al señor LEONEL ARDILA CARRASCAL, atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que se montó el operativo de su captura, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Ordenar que La Fiscalía General de La Nación, cumpla la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a

continuación (fls. 74 a 76, c. ppal. 1):

1.2.1. Leonel Ardila Carrascal nació en el municipio de Valledupar, dentro del hogar conformado por el señor Gratiniano Ardua Trigos y la señora Aurora Carrascal Ardila. Tiene sociedad conyugal con Sheila Carolina Solano Cáceres y convive en compañía de sus padres, hermanos y su hijo, en el casco urbano del municipio de Manaure (Cesar); se dedica a desarrollar actividades de construcción. 1.2.2. El 23 de junio de 2008, el señor Leonel Ardila Carrascal fue capturado en el Municipio de Manaure (Cesar), por miembros del C.T.I. por orden de la Fiscalía Veintinueve Local del municipio de La Paz (Cesar). El demandante fue conducido hasta la cárcel judicial de Valledupar y posteriormente trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Valledupar. 1.2.3. La parte demandante sostiene que el ente investigador incurrió en error desde el momento en que decidió ordenar la captura para posteriormente imponer medida de aseguramiento, al endilgar el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa. La privación de la libertad de que fue objeto el señor Leonel Ardila Carrascal fue injusta y tuvo su causa en el afán de la Fiscalía por mostrar resultados positivos en la lucha contra el crimen, a costa de las garantías fundamentales de una persona que no tenía el deber de soportar su restricción. 1.2.4. A raíz de la privación de la libertad del demandante, su buen nombre fue mancillado al ser considerado anticipadamente como un delincuente, debido al despliegue publicitario de su detención, circunstancia que no solo le produjo un

inmenso daño moral, además produjo daño a la vida en relación por la limitante a estar en contacto con la comunidad. El núcleo familiar también sufrió afectación por los señalamientos de que fue objeto Leonel Ardila Carrascal, con ocasión de la investigación penal en la que se vio inmerso. Su cónyuge entró en un estado de depresión que hoy mantiene su vida en alto riesgo. 1.2.5. La reputación de Leonel Ardila Carrascal quedó en entredicho por su detención, publicitada en todos los medios de comunicación del departamento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar a la entidad demandada.

Indicó que el daño causado al demandante fue determinado por la actuación de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) únicamente se dedicó a valorar, de acuerdo a la sana critica, las pruebas allegadas legalmente al expediente, por lo tanto es del resorte de la Fiscalía, entidad con autonomía administrativa y presupuestal, responder por sus actos. Advirtió que la Rama Judicial no fue el ente que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues se dispuso por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, en primera instancia absolvió de toda responsabilidad penal a Leonel Ardila Carrascal del

cargo de extorsión imputado por la Fiscalía General de la Nación y le concedió la libertad. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, en el transcurso del proceso penal se limitó a la protección de los derechos del sindicado. De allí coligió que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante, ni a sus familiares, pues solamente actuó conforme a los principios rectores fijados por la Constitución Política y con base en las pruebas allegadas por la Fiscalía. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones fundamentadas en error judicial. Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de legitimación en la causa, por cuanto ningún funcionario de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva; dicha orden estuvo a cargo de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. ii) Estricto cumplimiento de un deber legal. La obligación del Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz era dar prevalencia al orden jurídico y buscar la verdad con base en las pruebas debidamente recaudadas. En cumplimiento de esta obligación absolvió a Leonel Ardila Carrascal por los delitos que se le imputaban y ordenó su libertad inmediata. iii) Falta de relación de causalidad. En el presente caso no existe relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño padecido por el demandante, pues el Juez como operador jurídico solo se limitó a cumplir con el deber legal de valorar las pruebas allegadas y a dictar sentencia la sentencia absolutoria. 2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Refirió que en el caso concreto no se configuraron los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su actuación se adelantó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Dijo que actuó en ejercicio de las funciones que le fueron constitucionalmente atribuidas de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política y la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Consideró que dentro de la investigación adelantada en contra del señor Leonel Ardila Carrascal obró de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones legales en la materia. Resaltó que, bajo los parámetros normativos, “le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, elementos materiales probatorios y evidencia física, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.” Estimó que en el caso bajo examen, el Juez Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) con función de control de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del

demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Precisó que el señor Leonel Ardila Carrascal fue exonerado de responsabilidad respecto de los cargos que le imputó la Fiscalía, porque se presentaron pruebas con las que cambió la situación del sindicado. Concluyó que para atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, correspondía demostrar al demandante que la detención preventiva dispuesta fue injusta; sin embargo en este caso, tal circunstancia no se acreditó. Finalmente, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en la ausencia de facultad de la Fiscalía para imponer medida de aseguramiento a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Indicó que desde ese momento corresponde al juez de control de garantías estudiar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento a partir de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física presentada por la Fiscalía; si esta solicitud se ajusta a derecho el juez decide y decreta la medida de aseguramiento correspondiente, esto es, las decisiones sobre la restricción de la libertad están a cargo del juez (fl. 108 a 119 c. ppal.). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 1º de marzo de 2012, resolvió: PRIMERO: Exonerar de responsabilidad en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LEONEL ARDILA CARRASCAL, a la NaciónFiscalía General de la Nación, por todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable

a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales infringidos al señor LEONEL ARDILA CARRASCAL, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 24 de junio de 2008 hasta el 26 de noviembre de la misma anualidad, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas:  A favor de LEONEL ARDILA CARRASCAL, la cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  A favor de la señora MIRIAM AURORA ARDILA SOLANO, la equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  A favor de la señora AURORA CARRASCAL ARDILA, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  A favor de los señores YOLAIDA ARDILA CARRASCAL, DIGNERES

ARDILA CARRASCAL, MILDRETH ARDILA CARRASCAL, OMAIRA ARDILA CARRASCAL Y EDILSON ELI ARDILA CARRASCAL, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.  A favor de la señora SHEILA CAROLINA SOLANO CÁCERES, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A SEPTIMO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.

El a quo abordó el fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados a consecuencia de la privación injusta de la libertad. Al respecto consideró que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el juez penal asumió un papel preponderante en la dirección del proceso y como garante de los derechos y libertades de los ciudadanos. Citó los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales se extrae que “el fiscal solicitará al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento”, por su parte, corresponde al juez decretar “la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva” y se cumpla alguno de los requisitos establecidos normativamente para la imposición de la medida. Frente al caso concreto consideró: Así las cosas, se encuentra probado, con fundamento en los medios de prueba enunciados, que el señor LEONEL ARDILA CARRASCAL, estuvo recluido por un término de ciento cincuenta y seis (156) días (ver folios 16 y 17), los cuales equivalen a cinco (5) meses y dos (2) días, vinculado a un

proceso penal, por el delito de Extorsión agravada en el grado de tentativa, siendo absuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz-Cesar en providencia de 16 de Diciembre de 2008, previa libertad del acusado, en fecha de 26 de Noviembre de 2008, según acta de juicio oral (folio 58) Tal como quedó expuesto, en este nuevo sistema penal acusatorio, la responsabilidad de la privación de la libertad de una persona está en cabeza del Juez de Control de Garantías, que según lo estipulado en el artículo 308 del CPP, ha de decretarse cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Se señala por parte de la doctrina entonces que, no bastará con evidencias de las cuales se pueda inferir la autoría o participación en la comisión de un delito, sino que se torna indispensable que la privación de la libertad devenga necesaria en razón del pronóstico positivo que se elabore, a partir de las tres (3) premisas que acompañan esta norma; lo que le indica al Juez de Control de Garantías que debe hacer

un análisis muy acucioso no solo de los elementos de prueba que acompañen la petición del órgano investigador, sino de la aplicabilidad de uno de los postulados que integran el artículo 308 ya anotado. De lo señalado hasta ahora y de las pruebas que obran en el expediente, claro resulta para esta Sala que, la circunstancia de que el señor LEONEL ARDILA CARRASCAL, haya estado privado de la libertad se debió a la decisión que tomó en su momento el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure-Cesar, representante de la Rama Judicial para estos efectos, al no ser acucioso, no sólo en el estudio de los tres postulados que consagra el artículo 308 del CPP, sino, en la valoración de las pruebas que presentase la fiscalía, ya que, para que se decretara la absolución del señor LEONEL ARDILA CARRASCAL, por parte del juez de conocimiento, este último sólo contó con la declaración del soldado FRANKLIN DANIEL RODRÍGUEZ REYES, la cual consideró insuficiente, lo que lleva a esta Sala a concluir que, el juez de control de garantías en su momento, no realizó un análisis de esa única prueba presentada por la fiscalía para dictar, como lo hizo, la medida de aseguramiento en centro carcelario. Conocido es que, en el nuevo sistema penal acusatorio la Fiscalía juega un papel importante en cuanto a la privación de la libertad de una persona, pero no es menos cierto que la responsabilidad de decretarla es de un juez de la república. Pueda que ocurra responsabilidad compartida entre la Fiscalía y la Rama Judicial en la privación injusta de una persona, como cuando se presentasen pruebas contaminadas al momento de solicitar la

privación de la libertad de una persona por parte de la fiscalía y basándose en ellas el Juez de Garantías decreta dicha medida y luego, en la etapa probatoria se demostraría la contaminación de dicha prueba. Manifiestan los organismos demandados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión que, la detención preventiva es una carga que deben soportar las personas que en su contra, y con las formas legales, se les siga una investigación. Pero al parecer, dichos organismos, han olvidado que el derecho a la libertad es unos de los derechos más protegidos, no solo en un Estado social y de derecho como el nuestro, sino que, es un derecho que se encuentra consagrado como inalienable en las normatividades internacionales y que Colombia ha ratificado por medio de tratados internacionales. Si bien es cierto que la detención preventiva es una facultad que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a los jueces de control de garantías para que con sus fines de: "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria (art. 308 Ley 906 de 2004)"; también es cierto que esta es una medida excepcional y que su aplicabilidad debe resultar de un análisis objetivo, no solo del material probatorio aportado para ella, sino, además, su necesaria imposición a aquella persona que se le sindica de la presunta comisión de un delito. Ahora bien, como se trató ampliamente al abordar el estudio del régimen

de responsabilidad el Estado debe ser declarado responsable cuando quiera que, en ejercicio de la actividad jurisdiccional, priva a un ciudadano de la libertad, aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo estas condiciones, en tanto que el Estado - como en efecto no lo hizo en este proceso no logró desvirtuar la presunción de inocencia de LEONEL ARDILA CARRASCAL, como autor del delito de Tentativa de Extorsión, la detención preventiva que debió soportar por un término de ciento cincuenta y dos (152) días, los cuales equivalen a cinco (5) meses y dos (2) días, en centro carcelario, resulta abiertamente injusta, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material frente a los hechos investigados. En síntesis, la Rama Judicial es responsable por la detención injusta de que fue objeto el demandante, razón por la cual se ordenará indemnizar a la parte actora (…) (fl. 229 a 251 c. ppal. 2)

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. R

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