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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00145-01(45622)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00145-01(45622)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión y desaparición forzada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAPor informe de la policía judicial / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Del delito de desaparición forzada / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Por delito de rebelión / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delito de rebelión que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un año y doce días Del Informe DAS.SCES.GOPE.APJ No. 6951 del 24 de noviembre de 2004, suscrito por el Grupo Operativo del DAS de la Seccional Cesar, se desprendía el actuar delictivo de presuntos integrantes de grupos subversivos en el corregimiento de Atánquez (Valledupar - Cesar), la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar, a través de providencia del 24 de noviembre de 2004, dio apertura de la investigación preliminar correspondiente y, por medio de providencia del 2 de diciembre del mismo año, ordenó, entre otras, la captura del señor Víctor José Oñate Carrillo, sindicado de los delitos de rebelión y de desaparición forzada. (…) A través de providencia del 3 de junio de 2005, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar precluyó la investigación por el

delito de desaparición forzada, pero profirió resolución de acusación en contra suya por el delito de rebelión. No obstante lo anterior, el entonces sindicado y hoy demandante fue absuelto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005 y recuperó su libertad el 16 de diciembre de 2005. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /

CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Se configura cuando se

comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El implicado no cometió la conducta punible / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Causales / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque el daño antijurídico se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir,

por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos. Procedencia / PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Conlleva a la responsabilidad del Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in

dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Informe de policía judicial no constituye medio probatorio / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Es criterio que orientador del funcionario judicial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Es autónoma la Fiscalía General al imponerlas A pesar de que, en su contestación, el ente investigador manifestó que en el caso sub examine operó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que fue con base en el informe de policía judicial No. 6951 del 24 de noviembre de 2004 que se vinculó al señor Oñate Carrillo al proceso penal, tal afirmación cae por su propio peso, pues, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación, la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y era esta quien dentro de sus atribuciones legales tenía la facultad de imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin. La Fiscalía es una entidad autónoma en sus providencias, que no dependía del informe presentado por la policía judicial para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Oñate Carrillo, causa determinante del daño aquí alegado, pues, este tipo de información, ni siquiera constituye medio probatorio alguno, ya que su finalidad únicamente radica en servir como criterio orientador del funcionario

judicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse haber incurrido el imputado en el delito de rebelión / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por aplicación del principio indubio pro reo Si bien el juez de conocimiento absolvió al señor Víctor José Oñate Carrillo, en aplicación del principio de in dubio pro reo, debido a la existencia de dudas en su condición de rebelde, lo cierto es que del expediente se desprende que, en efecto, no fue posible establecer que este hubiese incurrido en el delito de rebelión por el cual fue privado de su libertad; circunstancia que, por si sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. (…) Bajo dicho contexto, como la absolución del señor Víctor José Oñate Carrillo obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Toda vez que en el proceso no se acreditó que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en ese caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de Fiscalía General de la Nación, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, condenará a dicha entidad, por

la privación injusta de la libertad que padeció el señor Víctor José Oñate Carrillo. PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares / AFECTACIÓN MORAL - Prueba idónea acreditar parentesco La jurisprudencia de esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que se infiere que por esa situación se le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Respecto de la acreditación de dicho perjuicio, esta Corporación ha señalado que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el medio probatorio idóneo para acreditar la afectación moral por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PARÁMETROS PARA TASAR PERJUICIOS MORALES - Criterios / QUANTUM INDEMNIZATORIO PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.- Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con

vínculo de consanguinidad con la víctima En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicio inmaterial, en atención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, cuando se trate de eventos de restricción física de la libertad, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable de aplicación en todos los casos, [se estableció] reglas sugeridas para su tasación, en favor de la víctima directa así como también de sus familiares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Indemnización a víctima, padres hijos, compañera permanente Toda vez que el señor Víctor José Oñate Carrillo estuvo privado de su libertad por un período de 1 año y 12 días, es decir, desde el 5 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005, lo que esta Subsección le hubiese reconocido a él, a sus padres, a sus hijos y a su compañera permanente, por concepto de perjuicios morales, sería la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, empero, dado que, en el petitum de la demanda, la parte actora limitó el monto de esta tipología de perjuicio inmaterial a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, aquella será la suma que la Sala le otorgará a cada uno de ellos. Ahora bien, en relación

con los hermanos del señor Víctor José Oñate Carrillo, de conformidad con los precitados parámetros, la Sala les otorgará la suma equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE - Reconocimiento por actividades del campo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensuales Dado que el señor Víctor José Oñate Carrillo estuvo privado de su libertad por un período de 1 año y 12 días, para la Sala resulta claro que durante ese tiempo no pudo ejercer ninguna actividad laboral de la cual devengara el sustento suyo y el de su familia. Bajo ese entendido, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a las labores del campo en su finca, de ahí que, a pesar de que del mismo no sea posible desprender el monto exacto de sus ingresos, siguiendo la jurisprudencia reiterada y sostenida de esta Sección, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, la Sala realizará la liquidación de dicho perjuicio, en favor del señor Víctor José Oñate Carrillo. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), en

tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos, adicionalmente, se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual determina un ingreso base de liquidación de $922.146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00145-01(45622)

Actor: VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILLO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución del sindicado porque no cometió el delito – HECHO DE UN TERCERO – causal eximente de responsabilidad / informes de policía judicial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de abril de 20101, los señores Víctor José Oñate Carillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos

Andrés Oñate Cáceres; Etelinda María Martínez Ariza, Yuselis Victoria Oñate

Martínez, Daniel Andrés Oñate Martínez, Carlos Elías Oñate Martínez, Sara Raquel Oñate Martínez, Carlos Daniel Oñate Martínez, Florentina Carillo Arias, María Mercedes Oñate Carillo, Carlos Antonio Oñate Carillo, Ricaute de Jesús Oñate Carrillo, Gloria Inés Oñate Carrillo, Carmen Cecilia Oñate Carrillo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Víctor José Oñate Carrillo, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa, para cada uno de sus hijos y para cada uno de sus padres y, por último, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Víctor José Oñate Carrillo la suma de $25’198.137, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.

2. Los hechos 1 Folio 188 del cuaderno principal.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión del informe SCES.GOPE.APJ No. 6951 del 24 de noviembre de 2004, el cual provino de la policía judicial del DAS, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar ordenó la apertura de una investigación preliminar en contra del señor Víctor José Oñate Carrillo. Tal y como se señaló en el libelo, a través de providencia del 2 de diciembre de 2004, la Fiscalía dio apertura de la instrucción por los delitos de rebelión y de desaparición forzada y ordenó la captura del señor Oñate Carrillo, la cual tuvo ocasión el 5 de diciembre de 2004 en el corregimiento de Atánquez (Valledupar – Cesar). Según se indicó en la demanda, luego de que el ahora demandante rindiera indagatoria -9 de diciembre de 2004-, en la resolución de su situación jurídica, el ente instructor, por medio de providencia fechada el 20 de diciembre de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Más adelante, afirmó la parte actora que, mediante providencia del 3 de junio de 2005, el señor Víctor José Oñate Carrillo fue acusado de los delitos de rebelión y de desaparición forzada, cargos de los que, en la fase de juzgamiento, resultó absuelto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, al encontrar que el aquí demandante no cometió ningún delito, decisión que fue

confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la sentencia del 16 de abril de 2008. Por último, se relató en la demanda que el señor Oñate Carrillo estuvo privado injustamente de su libertad durante 1 año y 12 días, es decir, desde el 5 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 10 de junio de 20102, providencia debidamente 2 Folio 191 del cuaderno principal. notificada a la Nación – Rama Judicial3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones6. Indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, por cuanto a ella le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.

En ese sentido, manifestó que como no hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Por último, afirmó que se presentó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que la vinculación del señor Víctor José Oñate Carrillo obedeció al informe de policía judicial No. 6951 del 24 de noviembre de 2004, según el cual en el corregimiento de Atánquez había presencia de

integrantes de grupos guerrilleros. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso7. Como razones de su defensa sostuvo que el daño cuya reparación buscaban los demandantes no le era atribuible a dicha entidad, en tanto la medida de aseguramiento por medio de la cual se le restringió de su libertad al señor Víctor José Oñate Carrillo, a pesar de que se ajustó al ordenamiento jurídico, fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación y no por la Rama Judicial, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, según lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 3 Folio 195 del cuaderno principal. 4 Folio 194 del cuaderno principal. 5 Folio 191 del cuaderno principal. 6 Folios 209 – 219 del cuaderno principal. 7 Folios 197 -205 del cuaderno principal. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 16 de junio de 20118, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía reiteró lo expuesto a lo largo del proceso9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, acaeció el

fenómeno jurídico de la caducidad. Indicó que, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, no se dirigía a controvertir aquella decisión sino la responsabilidad penal de los otros implicados en los delitos de rebelión y de desaparición forzada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, para el señor Oñate Carrillo, tal providencia quedó ejecutoriada tres días después de su notificación, esto es, el 20 de diciembre de 2005; en ese sentido, los dos años con los que contaba la parte actora para impetrar la acción de reparación directa caducaban el 21 de diciembre de 2007, pero como la demanda se radicó el 14 de abril de 2010, se interpuso por fuera del término legal previsto para ello.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación y como sustento de su inconformidad señaló que si bien la alzada interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005 no cuestionaba la responsabilidad del señor Oñate Carrillo, su situación jurídica quedó en suspenso, dado que la referida providencia no cobró ejecutoria sino hasta cuando el Tribunal Superior de Valledupar resolvió la apelación en contra de ella interpuesta, dado que existía unidad procesal. 8 Folio 273 del cuaderno principal. 9 Folios 275 – 285 del cuaderno principal.

Bajo ese entendido, como la sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de abril de 2008 y quedó ejecutoriada el 27 de mayo del mismo año, la presentación de la demanda -10 de abril de 2010no fue extemporánea y, por tanto, debía conocerse de las pretensiones de la demanda.

6. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 16 de noviembre de

201210. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso11.

El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante no quedó en firme sino hasta el 27 de mayo de 2008, cuando cobró ejecutoria la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de apelación contra ella interpuesto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Víctor José

Oñate Carrillo; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 10 Folios 390 – 393 del cuaderno principal. 11 Folios 397 – 407 del cuaderno principal.

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Víctor José Oñate Carrillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia cons

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