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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00149-01(45865)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00149-01(45865)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CARGA DE LA PRUEBA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e observa que la captura de la sindicada cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340, 341 y 354 ejusdem, puesto que no tardó más de tres días para realizarse la diligencia de indagatoria de la sindicada, desde que fue puesta a disposición de la Fiscalía; y tampoco transcurrieron más de cinco días siguientes a la fecha de indagatoria para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica. En ese sentido, [e]sta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de daño antijurídico cuando se

ordena captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre del 2016, rad. 47307, C. P. Guillermo Sánchez Luque.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de

unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas

Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00149-01(45865)

Actor: MERY YANETH DURÁN PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico. Captura con fines de indagatoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2008 fue capturada por efectivos de la Policía Nacional la señora Mery Yaneth Durán Pérez, con el fin de rendir diligencia de indagatoria por la presunta comisión del delito de Rebelión. El 22 de enero de 2008 rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar, quien mediante providencia del 25 de enero de 2008 resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente por Resolución del 13 de mayo de 2008, la misma fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Mery Yaneth Durán Pérez fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de abril de 2010, Mery Yaneth Durán Pérez, Virgilio Durán Pérez, Francisco Durán Pérez, Jonathan de Jesús Durán Pérez, Elced Durán Pérez, Elián Durán

Pérez, Leucila Durán Pérez, Laurentino Durán Becerra, María Celina Pérez Sanabria, Mirna Carmela García Durán, Yereduth García Durán, Elceth García Durán, Nuit Andrea García Durán y Ramiro de Jesús Ramírez Oñate actuando en representación de su menor hijo Juan Ramiro Ramírez Durán, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Mery Yaneth Durán Pérez. Como pretensiones se solicita condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicio morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno de los accionantes; $5.000.000 por daño emergente y $8.000.000 por lucro cesante para Mery Yaneth Durán Pérez. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 19 de enero de 2008, la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden judicial emanada de la Fiscalía 25 Local de Valledupar, capturó a Mery Yaneth Durán Pérez por la presunta comisión del delito de Rebelión. Refieren que el 21 de enero de 2008, la señora Mery Yaneth Durán Pérez fue puesta a disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, la cual dispuso que la capturada siguiera privada de la libertad para rendir diligencia de indagatoria, la cual fue celebrada el 22 de enero

de 2008, ordenándose al cabo de la misma su traslado a la Cárcel de Valledupar en donde permaneció recluida hasta el 25 de enero de 2008 cuando se resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció la señora Mery Yaneth Durán Pérez, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar, pues la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación tuvo como único fundamento un informe de Policía Judicial en el que se tomaba como base del mismo, la declaración de un ex guerrillero que afirmó que la aquí demandante pertenecía al ELN.

2. Contestaciones El 6 de mayo de 20101 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y la ley vigente para la época de los hechos, pues existían indicios serios que vinculaban a la señora Mery Yaneth Durán Pérez con grupos armados ilegales, y por esa razón fue capturada con fines de rendir diligencia de indagatoria, para posteriormente, dentro de los términos establecidos por la ley decidirse no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

2.2. La Nación – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones y sostuvo que obró única y exclusivamente en estricto cumplimiento de un deber legal, en atención a una orden judicial proferida por la Fiscalía 25 Local de Valledupar por el presunto delito de Rebelión, pues en efecto, no tiene competencia para calificar y juzgar conductas penales. Refirió, que no existía daño antijurídico alguno en el caso bajo estudio, porque todas las personas están obligadas a soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios contra quien se presume ha cometido un delito.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de octubre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación5, ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que en la oportunidad procesal pertinente resolvió la situación jurídica de Mery Yaneth Durán Pérez, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, motivo por el cual el daño no tenía el carácter de antijurídico. 1 Fl. 118 a 119, C. 1. 2 Fl. 132 a 141, C.1. 3 Fl. 142 a 152, C. 1. 4 Fl. 226, C. 1. 5 Fl. 198 a 203, C. 1. 2.2. La Nación – Policía Nacional6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.3. La parte demandante7 reiteró los argumentos de la demanda y concluyó con base en el material probatorio, que estaba debidamente acreditado el daño antijurídico causado a Mery Yaneth Durán Pérez y su familia, en razón a la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación. 2.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Mery Yaneth Durán Pérez estuvo detenida desde el momento de su captura hasta que se le resolvió su situación jurídica por cuenta de la Fiscalía General de la Nación absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra, situación que la demandante no estaba en la obligación de soportar y configuró una privación injusta de su libertad atribuible únicamente a la Fiscalía y no a la Policía Nacional, quien actuó en cumplimiento de un deber legal.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 20 SMLMV para Mery Yaneth Durán Pérez y 10 SMLMV para su hijo Laurentino García Durán; y, por daño a la vida de relación 20 SMLMV para Mery Yaneth Durán Pérez y 10 SMLMV para su hijo Laurentino García Durán. Respecto de los demás demandantes, negó las pretensiones porque no otorgaron poder para ser representados en el proceso.

5. Recurso de apelación La parte demandada y demandante interpusieron recursos de apelación, que fueron

concedidos el 29 de noviembre de 20128 y admitidos por esta Corporación el 28 de enero de 20139. 6 Fl. 232 a 237, C. 1. 7 Fl. 241 a 245, C.1. 8 Fl. 364, C. Ppal. 9 Fl. 369, C. Ppal. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación10 solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que en el caso bajo examen no se configura un daño antijurídico que se deba reparar, toda vez que la señora Mery Yaneth Durán Pérez fue capturada con fines de indagatoria para ser escuchada en injurada y con base en ello se le resolvió la situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento en su contra, dentro de los términos establecidos en la norma de procedimiento penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Indicó que la privación de la libertad de la demandante se extendió por un lapso de cinco (5) días, razón por la que lo reconocido en primera instancia por perjuicios morales y daño a la vida de relación era excesivo. 5.2. Los demandantes11 por su parte, centraron sus motivos de inconformidad con la sentencia impugnada, en tres ejes fundamentales, a saber: 1. Incrementar los perjuicios morales y de daño a la vida de relación comoquiera que lo reconocido en primera instancia resultaba irrisorio para resarcir el daño causado; 2. Se incluyeran en la sentencia a los demás demandantes, porque se probó con los respectivos registros civiles su calidad de familiares de Mery Yaneth Durán Pérez; y, 3. Se

concedieran los perjuicios materiales de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación13 ratifico los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante14 reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 10 Fl. 274 a 279, C. Ppal. 11 Fl. 292 a 294, C. Ppal. 12 Fl. 397, C. Ppal. 13 Fl. 398 a 405, C. Ppal. 14 Fl. 417 a 424, C. Ppal. 6.3. La Nación – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia

procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la

demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la

seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, la Sala observa que la resolución de preclusión de la investigación proferida el 13 de mayo de 200819 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar a favor de Mery Yaneth Durán Pérez quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 200820, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 24 de mayo de 2010. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 13 de enero de 201021 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 12 de abril de 2010, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 16 de abril de 2010, se tiene

que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

4. Legitimación en la causa 4.1. Mery Yaneth Durán Pérez y Laurentino García Durán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y el segundo es su hijo22.

En lo que concierne a los demandantes Virgilio Durán Pérez, Francisco Durán Pérez, Jonathan de Jesús Durán Pérez, Elced Durán Pérez, Elián Durán Pérez, Leucila Durán Pérez, Laurentino Durán Becerra, María Celina Pérez Sanabria, Mirna Carmela García Durán, Yereduth García Durán, Elceth García Durán, Nuit Andrea García Durán y Ramiro de Jesús Ramírez Oñate quien actuó en 19 Fl. 176 a 182, C. Pruebas. 20 Fl. 191, C.2. 21 Fl. 94, C.1. 22 Fl. 9 y 17, C.1. representación de su menor hijo Juan Ramiro Ramírez Durán, se tiene que actuaron en el proceso sin estar debidamente representados por apoderado judicial, es decir, con ausencia absoluta de poder, lo que a luz de lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil23 es imperativo. Sobre la exigencia de poder para comparecer al proceso, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de iguales características al que aquí se resuelve, en los siguientes términos: “La Sala24 ha considerado que la ausencia de este requisito –poder para

actuarconstituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, sin embargo, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder. En el presente caso se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de la ausencia de poder respecto de los actores, por manera que esta nulidad fue saneada por la pasividad al respecto de la citada entidad. Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa de los actores25. Así lo ha considerado la Sala frente a casos similares: 23 “ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención

directa”. 24“? Sentencia del 26 de marzo de 2008. Exp.: 16.061. 25 Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp: 11.335. “… La Sala26 ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial. En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo. Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores

Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C27 y al no hacerlo, la irregularidad se saneó 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de

2002. Exp. 12.422. En pronunciamiento más reciente la Sala precisó lo siguiente: No obstante ello, la citada persona no confirió poder a su abogado para que lo representara en este proceso. La Sala? ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C.P.C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. “El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquella actúa por intermedio de una persona que carece de poder. “En el presente caso, se advierte que la parte demandada no dijo nada sobre la ausencia total de poder del citado señor, a pesar de haber intervenido a lo largo del proceso en cada una de las etapas, por manera que

esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas en esta sentencia. “Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad, en tanto no se violó el derecho de defensa? de los actores. “En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de defensa de la persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resulta favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, se tiene que la nulidad fue debidamente saneada.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. No. 1

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