CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00152-01(46246)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00152-01(46246)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo [A]l demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en la denuncia presentada por la presunta víctima del delito y la madre de éste (…).Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de investigación, porque consideró que del análisis del material probatorio que sustentó la acusación, se presentaban serias dudas respecto de la responsabilidad del sindicado (…).Luego de practicadas las pruebas requeridas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, la Fiscalía (…) Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar precluyó la investigación, porque del análisis de los testimonios se podía concluir que no existía prueba suficiente para acusar a [el demandante] (…).Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia y accederá a las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00152-01(46246)
Actor: JAFETH ALBERTO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad por preclusión por in
dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Incluye el salario base de liquidación y el 25% por prestaciones sociales. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. Alteración grave a las condiciones de existencia-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y se precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de abril de 2010, Manuela Gregoria López Jiménez, Leticia Martínez Hernández y Jafeth Alberto López, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jafeth
Alberto López, entre el 28 de septiembre de 2006 y el 22 de febrero de 2007 y del 10 al 12 de septiembre de 2007. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para su madre y su prima, por perjuicios morales; $12’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $5’000.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y 400 SMLMV por alteraciones graves a las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jafeth Alberto López fue sindicado del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y que la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales Valledupar dictó en su contra medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación penal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existieron pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia de Jafeth Alberto López.
II. Trámite procesal El 10 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”. Señaló que la medida de aseguramiento fue decretada con base en indicios de responsabilidad. El 12 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante expuso que el hecho que la Fiscalía en segunda instancia hubiera decretado la nulidad de todo lo actuado, demuestra los errores en la práctica y valoración de las pruebas. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones. El Tribunal declaró que no prosperaba la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”. Consideró que la demandada no pudo demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de Jafeth Alberto López y por ello debía indemnizar los perjuicios. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 24 de enero de 2013 y admitidos el 28 de febrero de 2013. La parte demandante esgrimió que el daño emergente se encontraba probado y que debía reconocerse el daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se profirió medida de aseguramiento con base en pruebas debidamente recaudadas y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero. Solicitó disminuir los montos por perjuicios morales y denegar los perjuicios materiales. El 4 de abril de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron
silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al
artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de abril de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de septiembre de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Jafeth Alberto López y Manuela Gregoria López Jiménez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y ella conforma su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Jafeth Alberto López. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor de Jafeth Alberto López, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 272 c. 2). En el expediente obra constancia expedida por la Secretaría Administrativa de las Fiscalías Seccionales en la que consta que la resolución que decretó la preclusión de la investigación fue proferida el 2 de septiembre de 2008 y se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada (f. 11 c. 2).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil. Hechos probados
6. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Capturan docente por presunto abuso sexual” (f. 6 y 7 c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y
en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de septiembre de 2006, la Policía Nacional capturó a Jafeth Alberto López sindicado del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 33 c. 2) y la boleta de retención nº. 1659 (f. 41 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7.2 El 5 de octubre de 2006, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales de Valledupar dictó medida de aseguramiento, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 47 a 51 c.2.). 7.3 El 22 de febrero de 2007, la Fiscalía Dieciséis Delegada ordenó su libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 126 y 127 c.2). 7.4 El 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar dejó en libertad a Jafeth Alberto López, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 092966 (f. 52 c. 2), del acta de compromiso (f. 131 c. 2) y de la constancia suscrita por el director
del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar (f. 5 c. 2). 7.5 El 17 de julio de 2007, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de Jafeth Alberto López por el delito de acceso carnal violento agravado y libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 192 a 198 c. 2). 7.6 El 10 de septiembre de 2007, el Grupo de Capturas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía capturó a Jafeth Alberto López, según da cuenta copia auténtica del informe de captura nº 117 (f. 224 c. 2) y del acta de derechos del capturado (f. 225 c. 2). 7.7 El 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior declaró la nulidad de los actuado, a partir del cierre de la investigación de fecha 31 de mayo de 2007 y concedió la libertad provisional a Jafeth Alberto López, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 229 a 239 c.2). 7.8 El 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior dejó en libertad a Jafeth Alberto López, según da cuenta original de la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar (f. 3 c. 2) y copia auténtica del
oficio de libertad nº. 235 (f. 240 c. 2). 7.9 El 2 de septiembre de 2008, Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar precluyó la investigación a favor de Jafeth Alberto López, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 266 a 269 c. 2). 7.10 Jafeth Alberto López es hijo de Manuela Gregoria López Jiménez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento de la Notaría Primera de Valledupar (f. 12 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación del demandante por in dubio pro reo.
8. El daño está demostrado porque Jafeth Alberto López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 26 de febrero de 2007 y del 10 al 12 de septiembre de 2007 [hechos probados 7.1, 7.4, 7.6 y 7.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de
la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta
y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar precluyó la investigación a favor de Jafeth Alberto López porque del material probatorio no se pudo determinar con certeza su responsabilidad.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en la denuncia presentada por la presunta víctima del delito y la madre de éste [hechos probados 7.2 y 7.5]. Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de investigación, porque consideró que del análisis del material probatorio que sustentó la acusación, se presentaban serias dudas respecto de la responsabilidad del sindicado. Al respecto la providencia indicó: “[…] las pruebas que practicó el a quo, de las que se ordenaron en nuestra decisión del 25 de enero de este año no fueron todas y menos las que desvirtúan la duda que en estos momentos se tiene sobre la real participación del implicado en estos hechos. (f. 232 a 237 c. 2) Luego de practicadas las pruebas requeridas por la Fiscalía Delegada ante
el Tribunal Superior, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar precluyó la investigación, porque del análisis de los testimonios se podía concluir que no existía prueba suficiente para acusar a Jafeth Alberto López. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] sigue la misma incertidumbre respecto a que no existe prueba para acusar, la única solución es precluir la investigación a favor del señor Jafeth Alberto López, por el delito de acceso violento agravado, haciéndole gala al principio universal del in dubio pro reo, que indica que toda duda más allá de lo razonable favorece al sindicado. (f. 268 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la denuncia de la supuesta víctima del delito originó la investigación.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación
y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV a favor de la víctima directa y 50 SMLMV para su madre y su prima, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 30
SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para su madre y negó los perjuicios a su prima. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se aumente el monto de los perjuicios reconocidos y la Nación-Fiscalía General de la Nación que sean disminuidos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jafeth Alberto López fue privado de la libertad durante un periodo de 5 meses y está acreditado que es hijo de Manuela Gregoria López Jiménez [hecho probado 7.10]. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a Leticia Martínez
Hernández en calidad de prima de la víctima directa. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Xiomara Córdoba Campo, quien trabajó con la víctima por 4 años aproximadamente, declaró que éste vivía con su mamá y con Leticia Jiménez, quien le colaboraba con los cuidados que necesitaba Manuela Gregoria López por su grave estado de salud. Afirmó que ambas se vieron afectadas con la privación de la libertad y se encontraban desamparadas durante ese tiempo (f. 332 c. 2). La declaración merece credibilidad pues proviene de una persona que en razón a su cercanía, conoció las relaciones afectivas entre los demandantes y describió las aflicciones padecidas por estos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jafeth Alberto López. Como se probó que Leticia Martínez Hernández sufrió por la privación de la libertad y que entre ellos existía un afecto familiar, se tendrá como tercera damnificada. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 50 SMLMV para la víctima directa y para su madre y 7.5 SMLMV para Leticia Martínez Hernández en
calidad de tercera damnificada.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Jafeth Alberto López, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $2’814.610 por este concepto. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se aumentaran estos montos y la Nación-Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran.
Para la época de la privación injusta de la libertad, Jafeth Alberto López laboraba en la Institución Educativa Alfonso Araujo Cotes, según da cuenta constancia original de ese establecimiento (f. 10 c. 2). Sin embargo, este documento no arroja certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Al estar demostrado el ingreso mensual de Jafeth Alberto López y como la sentencia apelada no adicionó el 25% ni los 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel12, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. El salario mínimo vigente13 es: $689.455. A esta suma se le adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales14: $861.818,75. El período de indemnización será el comprendido entre el 28 de septiembre de 2006 y el 26 de febrero de 2007 y entre el 10 y 12 de septiembre de 2007 [hechos probados 7.1, 7.4, 7.6 y 7.8], esto es, 5 meses, más los 8.75 meses
mencionados, para un total de 13.75 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. S = $ 861.818,75 (1 + 0,004867) 13,75 – 1 0,004867 S=$12’224.780,75.
14. La demanda solicitó el pago de $12’000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento por falta de prueba. En recurso de apelación, la demandante esgrimió que dichos honorarios efectivamente habían sido pagados por la víctima directa.
La jurisprudencia ha sostenido15 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el
pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento.
15. La demanda solicitó el pago de 400 SMLMV a favor de Jafeth Alberto López, por alteraciones graves a las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia reconoció el pago de 30 SMLMV y en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que debía aumentarse el monto y la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara su reconocimiento por falta de prueba.
En sentencias de unificación16 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse 15 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia17. Según la demanda la privación de la libertad afectó a Jafeth Alberto López, al punto que quedó desempleado. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral 3° de la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual en el numeral tercero quedará así: Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, a favor de Jafeth Alberto López y Manuela Gregoria López Jiménez, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, a cada uno; a favor de Leticia Martínez Hernández, en calidad de tercera damnificada, el equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos 17 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. Por concepto de perjuicios materiales, a favor de Jafeth Alberto López, la suma de doce millones doscientos veinticuatro mil setecientos ochenta pesos con setenta y cinco centavos ($12’224.780,75). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos
establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala