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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00159-01(45391)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00159-01(45391)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIAL - Conducta desplegada por el demandante resulta atípica Para el presente caso el Juzgado Penal Municipal impuso medida de aseguramiento a (…) con fundamento en un informe de policía que indicaba que portaba pólvora para fabricar explosivos y ese material podía ser eventualmente peligroso (…), no obstante el Juzgado Especializado del Circuito Judicial de Valledupar precluyó la investigación contra el demandante porque la conducta no constituía delito ya que la pólvora decomisada era artesanal, de fácil adquisición en el comercio, sin capacidad de deflagración y era destinada para la pesca, pues al momento de la captura los procesados tenían elementos de esa actividad.[A]sí las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que la conducta es atípica, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia esta Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y por la cual se condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 66 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00159-01(45391)

Actor: JULIO CÉSAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad en preclusión porque la conducta no constituye delito-Daño especial. Representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de Defensa. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Detención domiciliaria-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones y exoneró a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos y se decretó la preclusión por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 23 de abril de 2010, Julio César Caballero González en nombre propio y

en representación de Héctor David Caballero Villegas; Marina Villegas Santana, Luis Fernando Villegas Santana, Gladys González de Caballero, Deisy Judith, Luis Nel, Jorge Iban, Ana Gregoria, Yazmin Sadith Caballero González, Ingrid Paola, Enit Yojana, Yeneira y Yuris Edith Córdoba 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. González, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Julio César Caballero González, entre el 13 de marzo y el 11 de mayo de 2009. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; 200 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida en relación y el valor que se demuestre por los ingresos dejados de percibir durante la privación de la libertad, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Julio César Caballero González por tener cuatro kilos de pólvora negra y que un Juzgado legalizó su captura, formuló la imputación y decretó la detención. Resaltó que otro Juzgado precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que se configuró una falla del servicio.

II. Trámite procesal

El 17 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que obró conforme a derecho y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-Rama Judicial sostuvo que precluyó la investigación. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional expresó que cumplió su deber legal. El 7 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones porque a la víctima se le causó un daño que no estaba en la obligación de soportar. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 26 de julio de 2012 y admitidos el 6 de diciembre de 2012. La demandante solicitó ajustar los perjuicios y condenar en favor de Luis Fernando Villegas Santana. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no es responsable porque la Rama Judicial fue quien dictó medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial arguyó que el ente acusador fue quien investigó y pidió la medida de aseguramiento. El 7 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en

segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto

administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de abril de 2010porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de mayo de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la solicitud de preclusión en su contra4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las

providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la respectiva audiencia. Obra copia magnética de la audiencia de preclusión de la investigación de 8 de mayo de 2009 del Juzgado Único Especializado de Valledupar, en la que consta que no se interpusieron recursos, la decisión en esa fecha quedó ejecutoriada (f. 63 vto. c. 1). No consta en el expediente trámite posterior del recurso de apelación o de extraordinario de casación. Legitimación en la causa

4. Julio César Caballero González, Héctor David Caballero Villegas, Marina Villegas Santana, Luis Fernando Villegas Santana, Gladys González de Caballero, Deisy Judith, Luis Nel, Jorge Iban, Ana Gregoria, Yazmin Sadith Caballero González, Ingrid Paola, Enit Yojana, Yeneira y Yuris Edith Córdoba González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento. El Ministerio de Defensa no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con

fundamento en la atipicidad de la conducta torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

Hechos probados 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Se les dañó la pesca” (f. 67 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia7 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 12 de marzo de 2009, agentes de la Policía capturaron a Julio César Caballero González, según da cuenta copia simple del formato único de noticia criminal (f. 236 c. 1). 8.2 El 13 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura, la formulación de imputación del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos e impuso medida de aseguramiento de

detención domiciliaria en contra de Julio César Caballero González, según da cuenta copia magnética de la diligencia y certificación de dicha autoridad judicial (f. 47 y 63 c. 1). 8.3 El 7 de mayo de 2009, la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar solicitó la preclusión de la investigación a favor de Julio César Caballero González, según da cuenta copia simple del escrito de esa fecha (f. 58 a 63 c. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.4 El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Único Especializado del Circuito Judicial de Valledupar, en audiencia, precluyó la investigación a favor de Julio César Caballero González, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia y de la providencia trascrita (f. 59 a 70 c. 2). 8.5 El 8 de mayo de 2009, Julio César Caballero González recuperó la libertad8, según da cuenta copia magnética de la diligencia de preclusión (f.

63 vto. c. 1). 8.6 Julio César Caballero González es hijo de Gladys González de Caballero, padre de Héctor David Caballero Villegas, hermano de Deisy Judith, Luis Nel, Jorge Iban, Ana Gregoria, Yazmin Sadith Caballero González, Ingrid Paola, Enit Yojana, Yeneira y Yuris Edith Córdoba González, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 16 a 40 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque la conducta no constituía delito

9. El daño está demostrado porque Julio César Caballero González estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 12 de marzo al 8 de mayo de 2009 [hechos probados 8.1 y 8.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia9 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de 8 A folio 64 el Inpec certificó que Julio César Caballero González estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 13 de marzo y el 11 de mayo de 2009. No

obstante, en el proceso se demostró que el demandante gozó de detención domiciliaria por este periodo [hechos probados 8.2 y 8.4]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,10 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.11. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad12. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero

o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. El Juzgado Cuarto Penal Municipal impuso medida de aseguramiento a Julio César Caballero González con fundamento en un informe de policía que indicaba que portaba pólvora para fabricar explosivos y ese material podía ser eventualmente peligroso [Hecho probado 8.2]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 11 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

El Juzgado Único Especializado del Circuito Judicial de Valledupar, precluyó la investigación contra Julio César Caballero González porque la conducta no constituía delito [Hecho probado 8.4] ya que la pólvora decomisada era artesanal, de fácil adquisición en el comercio, sin capacidad de deflagración y era destinada para la pesca, pues al momento de la captura los procesados tenían elementos de esa actividad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que “[…] La preclusión es razonable y coherente por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de

inocencia (Minuto 24:42-32:55 f. 63 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que la conducta es atípica, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la medida de aseguramiento la impuso el juez de control de garantías.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos de los artículos 250 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley 906 de 2004. Como el ente investigador debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación, y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. Y no le es imputable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello,

se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 30

SMLMV para víctima, 15 SMLMV para su hijo, compañera permanente, madre y 7 SMLMV para cada hermano. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó aumentar el perjuicio y concederlo en favor de Luis Fernando Villegas Santana. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad13. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación14. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en

centro carcelario o detención domiciliaria”15, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera16 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. La Sala ha sostenido17 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Julio César González Caballero fue privado de la libertad durante un periodo de 1,9 meses y está acreditado que es hijo de Gladys González de Caballero, padre de Héctor David Caballero Villegas, hermano de Deisy Judith, Luis Nel, Jorge Iban, Ana Gregoria, Yazmin Sadith Caballero 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de

2016, Rad. 41.875 17 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. González, Ingrid Paola, Enit Yojana, Yeneira y Yuris Edith Córdoba González [hechos probados 7.1, 7.5 y 7.6]. La demanda afirmó que Marina Villegas Santana es la compañera permanente de Julio César Caballero González y que este a su vez es padre de crianza de Luis Fernando Villegas Santana. Blanca Rosa Santana, Wilmar Villegas Santana y Daniel Tovar, amigos y vecinos de la familia del demandante, declararon sobre la relación afectiva entre la víctima y Marina Villegas Santana, que fruto de la misma Gonzalez Caballero era el padre de crianza de Luis Fernando Villegas Santana y que la familia sufrió por la privación de la libertad (f. 196, 220 a 223 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Marina Villegas Santana y Julio César Caballero González, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Por otro lado, como se probó que Luis Fernando Villegas Santana sufrió por la privación de la libertad de Julio César Caballero González y que entre ellos existía una relación como la que tiene un padre con su hijo, será

indemnizado como hijo de crianza. En estas condiciones, al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, la Sala reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario, de manera que se reconocerán 17,5 SMLMV para la víctima directa, su madre, su compañera permanente y sus hijos, y 8,75 SMLMV para sus hermanos.

14. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, por el valor que se demuestre por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $1114.510 por este perjuicio.

Blanca Rosa Santana, Wilmar Villegas Santana y Daniel Tovar, amigos y vecinos de la familia del demandante, declararon que Julio César Caballero González se dedicaba a la pesca, actividad con la que sostenía a su familia (f. 196, 220 a 223 c. 1). Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocían el oficio que desempeñaba Caballero González antes de estar privado de la libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Por lo anterior, al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en

la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice18 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial en la sentencia de primera instancia: 110,76 (marzo de 2012) Vp= 1114.510 132,69 (octubre de 2016) 110,76 (marzo de 2012)

VP= $1335.178

15. La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró y en el 18 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este perjuicio estaba acreditado.

En sentencias de unificación19 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia20. Según la demanda los demandantes fueron señalados como delincuentes. William Villegas Santana, amigo y vecino de la familia, declaró que la

comunidad catalogó a los demandantes como terroristas, circunstancia que los afectó emocionalmente (f. 220 y 221 c. 1). Aunque este testimonio merece credibilidad, pues en su calidad de amigo de la familia percibió el cambio de ánimo de la víctima directa y las circunstancias familiares mencionadas, únicamente acredita los perjuicios morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio será revocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE íntegramente la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 20 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Julio César Caballero González, entre el 12 de marzo y el 8 de mayo de 2009.

SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial a pagar por concepto de daños morales, a Julio César Caballero González, Gladys González de Caballero, Hécto

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