CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00160-01(41800)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00160-01(41800)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código
General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a la facultad oficiosa del juez, consultar providencias de 10 de mayo de 2001, Exp. 13347, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de
12 de agosto de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2010-00647-00(AC), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acerca de la función directiva del proceso por parte de los jueces y la prevalencia del derecho sustancial, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 3 de abril de 2009, Exp. T-264, M.P. Luis Ernesto Vergara Silva; de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-768, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE
LA PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERIODO INDEMNIZABLE / INPEC / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso, la Sala contempla que no se evidencia en efecto prueba alguna sobre la certificación del tiempo de privación de libertad del cual fue objeto el señor (…), es por esta razón y con el objeto de garantizar ponderada y
razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho efectivo de tutela judicial que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad judicial, que se requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPCEC a fin de que remita certificación del tiempo de reclusión del mencionado demandante, señalando el día en que suscribió el respectivo acta de compromiso para hacerse beneficiario de la detención domiciliaria o, en su defecto, se sirva indicar la autoridad en donde se encuentra la misma. En las mismas condiciones, se requiere al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, a fin de que allegue constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida (…) a favor del señor (…), en el proceso penal llevado en su contra por el delito de peculado por apropiación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00160-01(41800)
Actor: EDGAR DE JESÚS GUETE GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda de 28 de abril de 20101 los señores Edgar de Jesús
Guete García y otros, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónFiscalía General de la Nación solicitaron que se declarara que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edgar de Jesús Guete García, y que, en consecuencia, sean condenados al pago de éstos, 2.- En sentencia del 26 de mayo de 20112, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió negar las pretensiones de la demanda. 3.-Estando dentro del término legal, la parte demandante se alzó en escrito de 17 de junio de 2011 solicitando que se revocara el fallo de primera instancia, el cual fue admitido esta Corporación mediante auto fechado 23 de septiembre de 2011. Luego, en auto de 23 de enero de 2012 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico. CONSIDERACIONES 1.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa,
por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”3; y al necesario razonamiento y 1 Folios 53-64 C.1. 2 Folios 159-178 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 1 y el 3 de junio de 2011 (fl 179 C.Ppal). 3 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la
procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”4, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.:
Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-201000647-00 (AC) 4 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”5 . 2.- Caso Concreto. En el presente caso, la Sala contempla que no se evidencia en efecto prueba alguna sobre la certificación del tiempo de privación de libertad del cual fue objeto el señor Edgar de Jesús Guete García identificado con cédula de ciudadanía No. 12.543.805 de Santa Marta, es por esta razón y con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho efectivo de tutela judicial que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad judicial, que se requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPCEC a fin de que remita certificación del tiempo de reclusión del mencionado demandante, señalando el día en que suscribió el
respectivo acta de compromiso para hacerse beneficiario de la detención domiciliaria o, en su defecto, se sirva indicar la autoridad en donde se encuentra la misma. En las mismas condiciones, se requiere al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, a fin de que allegue constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida el día 28 de abril de 2007 a favor del señor Edgar de Jesús Guete García, en el proceso penal llevado en su contra por el delito de peculado por apropiación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para que se sirva aportar la documentación solicitada, o en su defecto, indique la entidad a la cual se puede requerir a fin de obtener la mencionada prueba. 5 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.
SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar para que allegue la documentación solicitada, o en su defecto, indique la entidad a la cual se puede requerir a fin de obtener la mencionada prueba.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días para que se allegue la documentación solicitada.