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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00160-01(41800)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00160-01(41800)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por omisión e interés ilícito en la celebración de contratos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró, no se encuentra probado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Detención preventiva sustituida: Detención domiciliaria / CAUCIÓN PRENDARIA En el caso en comento no hay certeza de la existencia de la privación injusta de la libertad que dice haber sufrido el señor (…), ya que, si bien es cierto, la Fiscalía (…) perteneciente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública impuso contra él medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria, también lo es, que al sub lite no se allegó prueba alguna en la que se verifique que tal medida se hizo efectiva, puesto que en el acervo probatorio no reposa copia alguna de la posible caución prendaria suscrita por el demandante, ni del acta de compromiso y mucho menos, de la posible boleta de encarcelación. Por otra parte y como fue reseñado anteriormente, ésta Corporación a fin de determinar el periodo de privación de la libertad padecido por el actor, requirió mediante autos (…) para que allegara certificación de la privación material padecida por el señor (…), sin embargo, la entidad manifestó (…) que luego de consultar su base de datos, “(…) NO fueron hallados registros (…)”. Así las cosas, es evidente para esta Subsección que no está probada la existencia de

la privación efectiva de la libertad del accionante, entendiendo por esta, el encontrarse recluido en una cárcel o en detención domiciliaria, para afirmar la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable a la entidad estatal demandada como consecuencia de una decisión judicial. Por lo expuesto, no le asiste razón al accionante cuando afirmó (…) que la medida de aseguramiento que le fue impuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación causó un daño antijurídico, (…). Es infantica la Sala al recordar que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, (…) [el recurrente] tenía la carga procesal de acreditar la configuración de un daño antijurídico, (…). De modo que al no existir prueba del daño antijurídico aducido por la parte actora, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida (…) por Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146, 35796 numerales 2 y 3, y, además, el exp. 34326.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00160-01(41800)A

Actor: EDGAR DE JESÚS GUETE GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al existir ausencia de prueba del daño antijurídico. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertadPresupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualProfundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 28 de abril de 20102 por los señores Edgar de Jesús Guete García como víctima directa, Idelma Esther Álvarez Martínez como su cónyuge, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Angélica Patricia Guete Álvarez; Miguel Alejandro Guete Álvarez como su hijo y Miguel Antonio Guete Navarro y Marina Esther García de Guete como sus padres, quienes por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edgar de Jesús Guete García, y que, en consecuencia, sea

condenada al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de Edgar de Jesús Guete García la suma de $5.000.000 por concepto de los honorarios cancelados a su abogado en el proceso penal llevado a cabo en su contra. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 53-64 C.1. Por perjuicios a la vida de relación, a favor de la víctima directa la suma de 200 SMLMV.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: La investigación penal llevada en contra del señor Edgar de Jesús Guete García se inició con fundamento en la denuncia formulada por el señor Freddy Galindo Lengua en su condición de contralor del municipio de Chimichagua (Cesar), contra el Alcalde de esa municipalidad y el hoy actor, acusándolos de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por omisión e interés ilícito en la celebración de contratos, en el momento en que el señor Edgar de Jesús Guete García se desempeñaba como Ingeniero Pesquero y

contratista de esa localidad. Con base en lo anterior, el día 18 de marzo de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución en la que se resolvió la situación jurídica del señor Edgar de Jesús Guete García imponiendo medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva en calidad de coautor material del delito de peculado por apropiación. Dicha medida fue sustituida por detención domiciliaria previo pago de la caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. Posteriormente, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación el día 20 de febrero de 2004, en contra del señor Edgar de Jesús Guete García, señalándolo de ser coautor material del delito de peculado por apropiación. Manifestó el actor que, como consecuencia de esto, debió seguir con la medida de detención domiciliaria a fin de responder en la audiencia pública de juicio ordinario. Surtida la etapa instructiva, correspondió por competencia para adelantar la etapa de juicio al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual profirió sentencia absolutoria el día 28 de abril de 2008 a favor del señor Edgar de Jesús Guete García ordenando su libertad inmediata. Adujo el actor que estuvo privado de la libertad desde el día 18 de marzo de 2002 hasta el 28 de abril de 2007.

3. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 20 de mayo de 20103 y notificado el demandado4

de la existencia del proceso, la entidad le dio respuesta al escrito demandatorio5 y pidió las pruebas que consideró necesarias. Decretadas las pruebas mediante auto del 26 de agosto de 20106 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 25 de noviembre de 20107, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 26 de mayo de 20119, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Sostuvo que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían, y que, por lo tanto, se podía evidenciar que en el presente caso los accionantes pretendían demostrar la privación injusta de la libertad del afectado directo, 3 Folio 67 C.1. 4 Notificación personal hecha al Director Seccional Administrativo y Financiero y Representante legal de la Fiscalía General de la Nación el día 7 de julio de 2010 (fl 71 C.1). 5 - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 30 de julio de 2010 (fls.74-83 C.1). Propuso como excepción la Culpa exclusiva de un tercero, al señalar que la investigación adelantada en contra del hoy actor, se fundó en la denuncia penal formulada por el señor Freddy José Galindo Lengua, quien en su condición de ex contralor Municipal de Chimichagua acusó al señor Edgar de Jesús Guete García de los delitos investigados, siendo ese

el aspecto determinante para que el ente investigador adelantara la investigación en su contra y profiriera la medida de detención preventiva. 6 Folio 112 C.1. Se practicaron los testimonios decretados (fls.115118 C.1). 7 Folio 122 C.1 8 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión en memorial suscrito el 14 de diciembre de 2010 (fls.139-146 C.1). Así mismo lo hizo la parte actora en escrito del 10 de diciembre de 2010 (fls.124-138 C.1). 9 Folios 159-178 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 1 y el 3 de junio de 2011 (fl 179 C.Ppal). teniendo como respaldo: “(…) Unas providencias de las cuales se avizora un sello del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, sin que éste contenga ninguna anotación de ser fiel copia de su original o, en su defecto, consten que se encuentran debidamente ejecutoriadas (…)”. Agregó que, no podía considerarse a las copias simples como medios de convicción con la virtualidad de hacer constar o demostrar hechos expuestos ante la jurisdicción, puesto que, su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria de conformidad con lo prescrito por la norma procesal antes citada. Por otra parte, sostuvo que los demandantes no habían logrado acreditar la privación injusta sufrida por el señor Edgar de Jesús Guete García, no sólo porque las providencias del proceso penal habían sido aportadas en copia simple y sin autenticar, sino también

porque no obraba dentro del proceso prueba que certificara el tiempo en el que el hoy demandante permaneció privado de su libertad, ya que no se había demostrado que efectivamente hubiese cumplido detención domiciliaria en el período comprendido entre el 18 de marzo de 2002 y el 28 de abril de 2007. Concluyó entonces el A quo que, no había lugar a condenar a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, puesto que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora10, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: Consideró que el A quo al proferir la sentencia recurrida, no había tenido en cuenta lo contemplado en la legislación procesal civil, específicamente en lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, “(…) por el cual se modificó el numeral 5 inciso (sic) del artículo 252 del C.P.C, en el que se reitera sin dar lugar a interpretaciones la presunción de autenticidad de los documentos presentados por las partes, que además advierte que esa presunción de autenticidad comprende documentos presentados en original o en copia (…)”. 10 Escrito presentado el 17 de junio de 2011 (fls 180 C.Ppal).

Igualmente adujo que en el presente proceso se presentaron en copias auténticas las providencias en donde se probaba la privación injusta de la libertad del señor Edgar de Jesús Guete García, ya que habían sido solicitadas en debida forma al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, siendo éstas autenticadas de manera legal por ese despacho.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Edgar de Jesús Guete García12, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Idelma Esther Álvarez Martínez13 (cónyuge), Angélica Patricia Guete Álvarez14 (hija), Miguel Alejandro Guete Álvarez15 (hijo), Miguel Antonio Guete Navarro16 (padre) y Marina Esther García de Guete17 (madre), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 12 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 5 C.1). 13 Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la víctima directa y la señora Idelma Esther Álvarez Martínez (Fl 119 C.1). 14 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en donde se prueba su calidad de hija de la víctima directa (Fl 7 C.1).

15 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en donde se prueba su calidad de hijo de la víctima directa (Fl 6 C.1). 16 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa en donde se demuestra que el señor Miguel Antonio Guete Navarro, es su padre (Fl 5 C.1). 17 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa en donde se demuestra que la señora Marina Esther García, es su madre (Fl 5 C.1). civiles de nacimiento y matrimonio. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción

consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación21.

En el caso concreto, la Sala observa que el señor Edgar de Jesús Guete García fue absuelto mediante sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el día 5 de junio de 200822, y la demanda de reparación directa tuvo lugar el día 28 de abril de 201023, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por 21 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 22 Folio 222 C.Ppal. 23 Folios 53-64 C.1. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del

ejercicio de la libertad.

4. Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. 4.1.- Noción del daño y del daño antijurídico.

Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daña que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción». Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”26. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual27. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que

para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto28-29, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro. Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia30”. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. 26 MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y

Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.510. 27 CHAPUS. “Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 28 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 29 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. 30 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”31. 4.2.- El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. Se verifica este daño cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental. Lo anterior obliga a la Sala a puntualizar en qué consiste ese derecho y cuáles son las hipótesis en que su restricción por parte del Estado se torna injusta y por ende se constituye en fundamento de responsabilidad. La Corte Constitucional ha definido la libertad personal como:

“la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente” Ahora bien, habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción. 31 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las

Administraciones públicas)”, ob., cit., p.168. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”.

5. Caso concreto La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien no se allegó copia íntegra del expediente penal, lo cierto es, que con la copia auténtica de algunas piezas allegadas al proceso se denota la responsabilidad que se le debe imputar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a raíz de la privación injusta de la libertad del señor Edgar de Jesús Guete García, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

De manera que, pasa la Sala a analizar el material probatorio obrante en el expediente, para determinar si efectivamente existió privación injusta de la libertad del señor Guete García, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se encuentra demostrado en el plenario que el día 18 de marzo de 200232, la Fiscalía Quinta Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Valledupar perteneciente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, profirió contra el señor Edgar de Jesús Guete García medida de aseguramiento de detención preventiva

sustituida por detención domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, sindicado de los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y prevaricato por omisión. Igualmente, se demostró que el día 20 de febrero de 200433 la Fiscalía Novena Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor Edgar de Jesús Guete García. En dicha providencia se consignó lo siguiente34: “(…) Sin embargo, en proveído del 29 de enero y del 26 de junio del año dos mil tres (2003), en atención al principio de favorabilidad que es señalado en aquellas 32 Fls.10-18 C.1 33 Fls.19-26 C.1 34 Fl 21 C.1 decisiones de oficio se revoca la medida de aseguramiento de los asegurados en atención a que la cuantía del peculado, no alcanza los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que tendría una pena inferior a los cuatro años de prisión y la nueva legislación penal solo consagra la detención preventiva, para las conductas sancionadas con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los cuatro años (…). Del mismo modo, se probó que el día 28 de abril de 200735 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia absolutoria a favor del demandante al concluir que éste no cometió el delito endilgado. Está demostrado que, mediante Oficio N° 4897 del 22 de septiembre de 201636, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná manifestó que la sentencia absolutoria fechada

el día 28 de abril de 2007 quedó debidamente ejecutoriada el día 5 de junio de 2008. Finalmente, mediante Oficio N° 81401-OFISI-GRADI del 12 de octubre de 201637 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y en atención al requerimiento realizado por ésta Corporación en auto del 4 de octubre de 201638, manifestó lo siguiente: “En aten

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