CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00162-01(43875)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00162-01(43875)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante en este proceso, fue investigado por el delito de Falsedad Material en Documento Público porque uno de los vehículos que tenía al servicio de su empresa, conducido por uno de sus empleados, fue retenido en un operativo adelantado por la Policía Nacional en el que los agentes determinaron que la licencia de transito era falsa. Estando en curso la investigación que se iniciara el 11 de marzo de 2005, e incluso después de que se profiriera resolución de acusación, el apoderado del investigado solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, y el ente investigador el 27 de diciembre de 2007 así la declaró. La parte aduce un error judicial porque las Fiscalía adelantó una investigación cuando ya estaba prescrita la acción penal. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que las partes no hicieron reparos a aspectos procesales, ni se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Como en este asunto se está imputando la Administración de Justica en razón a que se adelantó contra la víctima directa una investigación por el delito de
Falsedad en Documento Público cuando la acción penal estaba prescrita, el término para presentar la demanda empezó a correr desde que quedó en firme la decisión en que la Fiscalía declaró prescrita la acción penal -el 27 de diciembre de 2007-, entonces, el término iba hasta el 28 de diciembre de 2009. Sin embargo, en este caso se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de diciembre de 2009, en los términos de la Ley 640 de 2001 y conforme a lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009, y la diligencia se realizó el 16 de marzo de 2010. (…) Conforme a la Ley 640 de 2001, el término señalado en la norma, en casos como este, para presentar la demanda en tiempo, se suspende con la presentación de solicitud de conciliación hasta que: i) se realice la conciliación; ii) se expida la certificación de que esta fue fallida o, iii) hasta que se cumplan tres meses de haber presentado la solicitud, lo que ocurra primero. Para el caso, la parte tenía hasta el 28 de diciembre de 2009 para presentar la demanda dentro del término y con la solicitud de conciliación se suspendió el término faltando 18 días para que éste venciera. Como la certificación expedida por la Procuraduría data del 16 de marzo de 2010, es decir, superados los tres meses, se entiende que el término empezó a correr de nuevo el 11 de marzo de 2010, por consiguiente, los interesados tenían hasta el 28 de marzo de 2010 para presentar oportunamente la demanda. Al revisar el expediente no es posible establecer el día en que fue presentada la demanda, sin
embargo, como la fecha de reparto es del 26 de marzo de 2010, la Sala concluye que la acción fue ejercida en tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que el señor José Hernando Palacios Córdoba probó el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, ser el presunto damnificado con la decisión judicial a la que endilga el error y que considera, es la razón del daño aducido. De igual manera están legitimados, la cónyuge Rosidis Elena Robles Martínez, y sus hijos Lindy Karen y Hernando José Palacios Robles, Anuar Ricardo y José Neyid Palacios Perea, Yessika Yasmin y Heiler Hernando Palacios Valencia, así como Fausto, María Leonor y Salomón Palacios Córdoba en condición de hermanos de la víctima directa. (…) Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Fiscalía General de la Nación; órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. COPIA SIMPLE / Valor probatorio En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos, en su mayoría, fueron aportados en copia autentica, por tanto, estos serán tenidos como válidos. De igual manera, serán
valoradas las copias simples aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. (…) En ese orden, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde, en primera medida, encontrar probado el daño, tanto como su antijuridicidad, el estudio de la imputación deviene inocuo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / ERROR JUDICIAL - Requisitos para su procedencia Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, “la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). (…) De acuerdo con estas normas, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos : (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL - Vinculación a un proceso penal no necesariamente configura un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó [L]a Sala tratará de establecer si José Hernando Palacios estaba en el deber de
soportar o no el daño que derivó por causa de la investigación penal que se adelantó cuando, con posterioridad a su vinculación (rendida la indagatoria), el ente investigador, por solicitud que hiciera el apoderado del sindicado, declaró que la acción penal estaba presenta y en consecuencia, decretó la extinción de la acción penal adelantada en contra José Hernando Palacios Córdoba, por el delito de Falsedad Material en Documento Público. (…) Para dar apertura a la instrucción, la Fiscalía recaudó, durante la investigación previa, una serie de pruebas que la llevaron al convencimiento de que la conducta punible se había perpetrado, pruebas entre las que se destacan: i) declaración del señor Elmo de Jesús Rodriguez Payares ; ii) inspección judicial practicada al vehículo retenido ; iii) declaración de José Hernando Palacios Córdoba ; iv) inspección judicial a la licencia de tránsito ; y, v) análisis documentológico practicado a las licencias de tránsito. (…) Dicho lo anterior, resulta apodíctico inferir que la Fiscalía adelantó la investigación conforme al deber constitucional que le asiste y en aras de buscar la verdad, como también lo es que desde un comienzo logró determinar que el documento público -licencia de tránsito-, efectivamente era espurio, con la connotación de falsificación integral. Esta era una circunstancia que ameritaba el mayor despliegue probatorio antes de que pudiera entrar a determinar si la acción penal estaba prescrita o no, comoquiera que no se tenía certeza del momento en que se ejecutó la conducta punible, lo que hacía válido dar apertura a la
instrucción, ya que conforme al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, vigente para el época de los hechos, era uno de los fines de esta etapa, dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta. (…) Por consiguiente, para la Sala es claro que si bien en este caso se declaró la prescripción de la acción penal, dadas las particularidades que acusaba el asunto en razón a la dificultad para establecer el momento de consumación de la conducta, la investigación era una carga que el administrado estaba en el deber de soportar, ya que efectivamente ante el conocimiento de una conducta punible, la Fiscalía tiene el deber de investigar conforme a las facultades establecidas en el artículo 250 de la Constitución y, en este caso, a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000. Además, es preciso resaltar que según el dicho del señor Palacios, recibió el vehículo como garantía de una deuda desde febrero de 1996, y pasaron casi 10 años sin que éste cumpliera con el deber que le asistía en relación con los trámites de traspaso como lo dispone el Código de Tránsito, máxime que en la licencia de tránsito del automotor figuraba como propietario una persona diferente de aquellas con las que realizó el negocio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLITÍCAARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00162-01(43875)
Actor: JOSE HERNANDO PALACIOS CORDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CCA Tema. Falla del servicio Subtema 1. Error judicial Sentencia confirma.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante en este proceso, fue investigado por el delito de Falsedad Material en Documento Público porque uno de los vehículos que tenía al servicio de su empresa, conducido por uno de sus empleados, fue retenido en un operativo adelantado por la Policía Nacional en el que los agentes determinaron que la licencia de transito era falsa. Estando en curso la investigación que se iniciara el 11 de marzo de 2005, e incluso después de que se profiriera resolución de acusación, el apoderado del investigado solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, y el ente investigador el 27 de diciembre de 2007 así la declaró. La parte aduce un error judicial porque las Fiscalía adelantó una investigación cuando ya estaba prescrita la acción penal.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El demandante presentó demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara a la Nación –Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida en relación que considera le fueron causados por la falla en el servicio de la administración de justicia, al tramitar una investigación en contra del señor José Hernando Palacios Córdoba cuando la acción penal estaba prescrita1: 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda2 y notificó en debida forma. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3 por escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 20124, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 2.3. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación,6 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos7 El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8, y teniendo en cuenta que las partes no hicieron reparos a aspectos procesales, ni se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos9. La caducidad, en relación con este instituto se constata que se ejerció oportunamente, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código 1 Folios. 38 a 47 y 105 a 115, C.1 2 Folio 73 C.1 3 Folios. 80 a 87 C.1 4 Folios. 192 a 220 C.P. 5 Folios. 223 a 236 C.P 6 Folio. 243 C.P 7 Folios 246 a 251, C.P. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de
reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Como en este asunto se está imputando la Administración de Justica en razón a que se adelantó contra la víctima directa una investigación por el delito de Falsedad en Documento Público cuando la acción penal estaba prescrita, el término para presentar la demanda empezó a correr desde que quedó en firme la decisión en que la Fiscalía declaró prescrita la acción penal -el 27 de diciembre de 2007-, entonces, el término iba hasta el 28 de diciembre de 2009. Sin embargo, en este caso se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de diciembre de 2009, en los términos de la Ley 640 de 2001 y conforme a lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009, y la diligencia se realizó el 16 de marzo de 2010. Conforme a la Ley 640 de 2001, el término señalado en la norma, en casos como este, para presentar la demanda en tiempo, se suspende con la presentación de solicitud de conciliación hasta que: i) se realice la conciliación; ii) se expida la certificación de que esta fue fallida o, iii) hasta que se cumplan tres meses de haber presentado la solicitud, lo que ocurra primero. Para el caso, la parte tenía hasta el 28 de diciembre de 2009 para presentar la demanda dentro del término y con la solicitud de conciliación se suspendió el término faltando 18 días para que
éste venciera. Como la certificación expedida por la Procuraduría data del 16 de marzo de 2010, es decir, superados los tres meses, se entiende que el término empezó a correr de nuevo el 11 de marzo de 2010, por consiguiente los interesados tenían hasta el 28 de marzo de 2010 para presentar oportunamente la demanda. Al revisar el expediente no es posible establecer el día en que fue presentada la demanda, sin embargo, como la fecha de reparto es del 26 de marzo de 2010, la Sala concluye que la acción fue ejercida en tiempo. Legitimación en la causa. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que el señor José Hernando Palacios Córdoba probó el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, ser el presunto damnificado con la decisión judicial a la que endilga el error y que considera, es la razón del daño aducido. De igual manera están legitimados, la cónyuge Rosidis Elena Robles Martínez, y sus hijos Lindy Karen y Hernando José Palacios Robles, Anuar Ricardo y José Neyid Palacios Perea, Yessika Yasmin y Heiler Hernando Palacios Valencia, así como Fausto, María Leonor y Salomón Palacios Córdoba en condición de hermanos de la víctima directa10. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Fiscalía General de la Nación; órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y de lo expuesto
en la réplica de la parte pasiva En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos, en su mayoría, fueron aportados en copia autentica, por tanto estos serán tenidos como válidos. De igual manera, serán valoradas las copias simple aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por 10 Legitimación que pru eban con los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, que obran desde el folio 20 al 29, C1 cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas11. En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.12 En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con
relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. Adujo el demandante, en síntesis, lo siguiente: - El 11 de marzo de 2005, fue detenido por la Policía Nacional, el vehículo automotor de placas RAF 484, portando la licencia de tránsito en la que figuraba el señor José Dolores Rodriguez Peña como propietario, el cual era conducido por Elmo Rodriguez Payares, quien manifestó a los agentes que el vehículo era de propiedad de José Hernando Palacios. En el momento de la detención uno de los funcionarios de la Policía consideró que el documento presentaba unas características diferentes a las originales y por ello fue puesto a disposición de la Fiscalía. Este hecho se encuentra probado con la copia del oficio 0224 del 11 de marzo de 200513. - La Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante auto del 21 de marzo de 2005 profirió resolución de apertura de investigación previa por el presunto delito de Falsedad Material en Documento Público, en la que ordenó una serie de pruebas con el fin de establecer la comisión de la conducta punible y su autor. Este hecho se encuentra probado con la copia de la resolución que se aportó al expediente14 - Ante la Fiscalía rindió testimonio el señor Elmo Rodriguez Payares, quien declaró que el propietario del vehículo era el señor José Hernando Palacios
Córdoba, que fue vinculado a la investigación y rindió declaración en la que manifestó que él era el propietario del vehículo, la manera como lo había adquirido y que dicho automotor estaba al servicio de la empresa en la que él era gerente. Hecho probado con la copia de las actas de las declaraciones15 rendidas el 31 de marzo y el 5 de mayo de 2005, respectivamente. 11 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 12 Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, 13 Folio 1, cuaderno de pruebas 14 Folio 4, cuaderno de pruebas 15 Folios 10 y 17, cuaderno de pruebas - El 15 de junio de 2005, la Fiscalía ordenó la entrega del vehículo al señor Palacios Córdoba y el 4 de mayo de 2006 dictó resolución de apertura de instrucción en contra de éste por el delito de Falsedad Material en Documento público, al igual que ordenó que de nuevo se inmovilizara el automotor, que fue puesto a disposición del ente investigador el 9 de agosto de 2006. Y, el 18 de diciembre de 2006 ordenó el cierre de la investigación y seguidamente dictó resolución de acusación. Estos hechos fueron probados con la copia de las providencias en las que ente investigador profirió las ordenes relacionadas.16
- Contra la resolución de acusación, el investigado presentó recurso de apelación. La segunda instancia decidió declarar la nulidad de lo actuado incluido el auto de cierre de investigación. Luego, ante los distintos escritos que había presentado el abogado solicitando que se declarara la prescripción, la Fiscalía profirió la decisión en la que declaró prescrita la acción penal y, ordenó la devolución del automotor. Estos hechos se encuentran probados con la copia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía y de los tres escritos que presentó el abogado, el 7 y el 26 de noviembre, y 12 de diciembre de 200717.
Por su parte, La Nación -Fiscalía General de la Nación manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones porque actuó dentro del marco de sus competencias. Adujo, además, que se debe tener en cuenta que esta clase de documentos - licencia de tránsito-, deben ser diligenciados y tramitados ante la autoridad competente, con el objeto de obtener el documento original y no hacerlo por medio de tramitadores (consideró que por este hecho se configuró culpa exclusiva de la víctima . 3.3. De la sentencia recurrida El tribunal, analizó lo atinente al error judicial y consideró que no se demostró que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en una actuación arbitraria y grosera para que se pueda considerar configurado. En palabras del Tribunal: “[…] considera la sala que dentro del expediente no se evidencia, el presunto error alegado por la parte actora, toda vez que no se observa a simple vista, que las decisiones de los operadores judiciales estuvieran enmarcadas en una
actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que permita demostrar sin ninguna asomo de dudas y sin realizar ningún tipo de raciocinio, que se hubiese iniciado una investigación penal, desconociendo los derechos del hoy demandante , por cuanto tal y como se aprecia de las pruebas obrantes dentro del expediente, en efecto se estaba ante la comisión de una conducta punible, que hacía necesaria la intervención de la entidad hoy accionada y la inmovilización del vehículo automotor. […] Ahora bien, al analizar los demás elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, observa la Sala, que con respecto al daño alegado, en la demanda no se señala claramente el daño que pretende sea resarcido a través de la presente acción, pues si bien es cierto que dentro del acápite de perjuicios materiales arguye indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, no señala en forma clara y precisa, el contenido de los mismos y respecto a los cuales pretende indemnización, siendo requisito sine qua non, que quien acude al proceso señale claramente el presunto daño causado y con ello, 16 Folios 25 a 29, 51, 92 y 101 a 107, cuaderno de pruebas 17 Folios 134 a 139, 174 a 177 y 183 a 185, cuaderno de pruebas la indemnización pretendida, a la cual según su dicho tendría derecho, lo cual a juicio de la Sala no se evidencia dentro del presente asunto. ” 3.4. Del recurso de apelación Manifestó el recurrente que el tribunal erró al considerar que no estaba probado el error judicial, puesto que, pese a creer que existieron pruebas que
comprometieran la responsabilidad del señor Palacios Córdoba, la Fiscalía dejó de aplicar una norma cuando era su deber al momento de dar apertura a la instrucción, comprobar que estuviesen satisfechos los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal y uno de estos era precisamente corroborar la prescripción. En cuanto al daño antijurídico que según el A quo no estaba probado, adujo que existen pruebas que evidencian que el señor José Hernando fue sometido a un proceso penal en el que tuvo que defenderse. 3.5. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación - que están enfocados en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación-, entrará a establecer lo siguiente: Si está probado el daño que alega la parte demandante y que concretó en la afectación a su patrimonio por haber tenido que asumir el costo de la defensa dentro de la investigación penal y la repercusión moral que ello implicó. Establecida la existencia del daño y de ser necesario, la Sala entrará a determinar si se configuró el error judicial, producto de la decisión del ente investigador de adelantar una investigación penal cuando la acción estaba prescrita. 3.6. Consideraciones sobre el primer problema jurídico 3.6.1. Consideraciones generales A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”18. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable19”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 15.932. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3.6.1.1. El daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública20 tanto por la acción, como por la omisión. En ese orden, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde, en primera medida, encontrar probado el daño, tanto como su antijuridicidad, el estudio de la imputación deviene inocuo. 3.6.1.2. El error jurisdiccional Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, “la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del
funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el def
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