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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00163-01(44057)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00163-01(44057)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir graves indicios sobre la responsabilidad del procesado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación de principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por más de 34 meses Con ocasión de la muerte del señor Jairo Maestre Fuentes, por medio de providencia del 23 de mayo de 2005, la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria y la captura del señor Efraín Antonio Flórez Sánchez, la cual se llevó a cabo ese mismo día. (…) Mediante providencia fechada el 25 de mayo de 2005, el ente investigador profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Efraín Antonio Flórez Sánchez, por cuanto, en su criterio, existían indicios graves en su contra, toda vez que su compañera mantenía una relación sentimental con el occiso, situación de la que este se encontraba al tanto y por lo cual había lanzado amenazas en su contra. (…) A través de sentencia fechada el 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar condenó al señor Efraín Flórez Sánchez a una pena privativa de la libertad de 36 años y 3 meses por su participación, en calidad de coautor, del homicidio del señor Jairo Maestre Fuentes. No obstante lo anterior, el

entonces condenado y hoy demandante fue absuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 26 de marzo de 2008, fallo en el cual también ordenó su libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia

procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el

hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo,

consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria de segunda instancia por existir duda la responsabilidad del procesado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Si bien la absolución del señor Efraín Antonio Flórez Sánchez no obedeció a la aplicación de alguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogidos por vía jurisprudencial, este no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, durante 34 meses y 5 días, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar el daño, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de las entidades públicas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Efraín Antonio Flórez Sánchez. OBLIGACIONES SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de solicitar el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de los deudores / CONDENAS SOLIDARIAS - No comporta división de la condena en partes iguales /

CONDENAS SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de solicitar cobro de la obligación o parte de ella en relación con determinada entidad demandada Advierte la Sala que en el fallo de primera instancia se condenó de manera solidaria a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios irrogados a los demandantes, circunstancia que, si bien no fue objeto de los recursos de apelación interpuestos, se requiere de un pronunciamiento de la Sala en el sentido de aclarar que, tal y como ha sido puesto de presente por esta Subsección, a pesar de que ambas entidades gozan de autonomía administrativa y presupuestal, las dos pertenecen a una misma persona jurídica, esto es, a la Nación, de ahí que no sea dable predicar de ellas una responsabilidad solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil, “pues, dicha figura se halla instituida para aquellos casos en los que si en la producción del hecho dañoso demandado hubieren participado dos o más personas, el demandante queda facultado por la ley para hacer exigible la obligación indemnizatoria respecto del daño irrogado a cualquiera de aquellas personas que hubieren participado en su producción”, por tanto distinguir la proporción en la que cada una debería asumir el pago de la condena es un asunto meramente de organización administrativa interna, la cual resulta ajena por completo al objeto del debate procesal y así se plasmará en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las obligaciones y condenas solidarias, consultar sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 38669, CP. Hernán

Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Para su procedencia basta con la prueba del parentesco o relación marital En relación con la tasación de perjuicios morales en los cuales las personas son víctimas de restricción de su libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Modificación de condena. En atención a los criterios reiterados en sentencia de unificación

En el presente caso, la Sala encuentra que los señores Jean Carlos Flórez Pacheco, Karen Vanessa Flórez Pacheco, Gisell Paola Flórez Pacheco, Mercedes Alicia Sánchez Acevedo y Mildreth Patricia Hincapié Sánchez acreditaron su relación de parentesco, en primero y segundo grado de consanguinidad con el señor Efraín Antonio Flórez Sánchez, víctima directa del daño, por lo que se infiere que a todos estos se les causó una afectación moral. Bajo ese entendido, respecto de la cuantificación de perjuicios morales irrogados, en atención a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, toda vez que el señor Efraín Antonio Flórez Sánchez estuvo privado físicamente de su libertad por un período de 34 meses y 5 días, esta Corporación modificará los montos otorgados en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente

protegidos / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles La parte demandante apeló por el reconocimiento del que denominó “daño a la vida en relación” en favor de cada uno de los demandantes, debido a que el Tribunal a quo omitió pronunciarse al respecto. Para ello, sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, MP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de

2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro Pazos Guerrero REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - No fue procedente su reconocimiento al no acreditarse su concreción Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala que no se encuentra medio de convicción alguno con el cual se pudiere acreditar la concreción de tales perjuicios por quienes los solicitan, razón por la cual denegará el reconocimiento de alguna medida no pecuniaria en favor de los demandantes. En efecto, si bien al proceso fue allegada la declaración de la señora Aurora María Rueda Villareal y el Oficio No. 132-2006 del 12 de octubre de 2006, suscrito por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de estos no es posible constatar la causación de un perjuicio que merezca ser indemnizado, por cuanto los menoscabos que sobresalen, fueron padecidos por los demandantes, son los mismos que precisamente se pretendió resarcir con la indemnización de perjuicios morales previamente otorgada. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS

EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la víctima ni el monto de percibido por la misma / indemnización / POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad En el presente caso, dado que el señor Efraín Antonio Flórez Sánchez estuvo privado físicamente de su libertad por un período de 34 meses y 5 días, es más que claro que durante ese tiempo se encontró imposibilitado para ejercer cualquier actividad laboral; en ese sentido, toda vez que con los documentos allegados al expediente no es posible determinar el monto exacto de sus ingresos al momento de su restricción de la libertad, contrario a la negativa de su reconocimiento por parte del Tribunal a quo, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($689.455), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos, adicionalmente, se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual determina un ingreso base de liquidación de $861.818.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00163-01(44057)

Actor: EFRAÍN ANTONIO FLÓREZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencialAbsolución en aplicación del principio universal in dubio pro reo / MODIFICACIÓN DE CONDENA – perjuicios morales – en atención a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar fundada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. “SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de ausencia de legitimación en la causa, estricto cumplimiento de un deber legal y falta de relación de causalidad, propuestas por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y hecho de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. “TERCERO: Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Administración Judicial, por los perjuicios morales infligidos a los demandantes, con ocasión de la

privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EFRAÍN FLÓREZ SÁNCHEZ, entre el 23 de mayo de 2005, hasta el 27 de marzo de 2008, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “CUARTO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Administración Judicial, a pagar solidariamente a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: “Para el señor EFRAÍN ANTONIO FLÓREZ SÁNCHEZ, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para JEAN CARLOS FLÓREZ PACHECO, KAREN VANESSA FLÓREZ PACHECO y GISELLE FLÓREZ PACHECO, en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “Para MERCEDES ALICIA SÁNCHEZ ACEVEDO, en su condición de madre de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para MILDRETH PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, en su condición de hermana de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de abril de 20102, los señores Efraín Antonio Flórez Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jean Carlos Flórez Pacheco, Karen Vanessa Flórez Pacheco y Gisell Paola Flórez Pacheco3; Mercedes Alicia Sánchez Acevedo y Mildreth Patricia 1 Folios 244 y 245 del cuaderno principal. 2 Folio 175 del cuaderno principal. 3 Se hace la precisión de que si bien en la sentencia de primera instancia se mencionó que el nombre de esta es Giselle Flórez Pacheco, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de Hincapié Sánchez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Efraín Antonio Flórez Sánchez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Efraín Antonio Flórez Sánchez, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos, ciento cincuenta (150) salarios

mínimos legales mensuales vigentes para su madre y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana; mismas sumas que también pidieron, fueran pagadas a cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación. Igualmente, solicitaron que en favor del señor Efraín Antonio Flórez Sánchez se otorgara por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $500.000, por cuanto “al momento de su detención se dedicaba al comercio de CD y DVD de música y videos (…), mercancía que se extravió por la detención”4. Finalmente, y por concepto de daño material bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar a favor del señor Efraín Antonio Flórez Sánchez las ganancias que como comerciante dejó de percibir, las cuales fueron estimadas en un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes que permaneció privado de su libertad.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda5, en síntesis, se narró que el 23 de mayo de 2005, en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 23 nacimiento, obrante a folio 7 del cuaderno principal, su nombre completo es Gisell Paola Flórez Pacheco. 4 Folio 166 del cuaderno principal. 5 Folios 159 – 175 del cuaderno principal.

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el señor Efraín Antonio Flórez Sánchez fue capturado por el homicidio del señor Jairo Maestre Fuentes. De acuerdo con el libelo, el 25 de mayo de 2005, al señor Efraín Antonio Flórez

Fuentes le fue resuelta su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 30 de septiembre de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado. Ya en la etapa de juicio, indicó la parte actora que, por medio de sentencia fechada el 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó al señor Efraín Antonio Flórez Sánchez a 36 años y 3 meses de prisión por el homicidio del señor Jairo Maestre Fuentes, condena que más adelante fue revocada a través de la sentencia del 26 de marzo de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la cual se lo absolvió de responsabilidad y se ordenó su libertad inmediata. Por último, se relató en la demanda que el señor Efraín Antonio Flórez Sánchez estuvo privado de su libertad por un período de 34.5 meses, comprendidos entre el 23 de mayo de 2005 hasta el 29 de marzo de 2008, cuando efectivamente recuperó su libertad.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 18 de mayo de 20106, providencia debidamente notificada a la Nación – Ministerio del Interior7 y de Justicia, a la Rama Judicial8, a la Fiscalía General de la Nación9 y al Ministerio Público10. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que

resultare probado dentro del curso del proceso11. 6 Folio 178 del cuaderno principal. 7 Folio 186 del cuaderno principal. 8 Folio 184 del cuaderno principal. 9 Folio 185 del cuaderno principal. 10 Folio 178 del cuaderno principal. 11 Folios 224 – 233 del cuaderno principal. Indicó que la actuación de sus funcionarios, al definir la situación jurídica en contra del aquí demandante, fue acorde con los mandatos de la Constitución Política y la ley, por cuanto en contra suya se encontraron serios indicios sobre su posible responsabilidad en el crimen del señor Jairo Maestre Fuentes. Afirmó que la declaratoria de responsabilidad del Estado no surge de manera automática con la preclusión o la absolución de los sindicados, sino que era necesario demostrar la manifiesta equivocación en que incurrió la Administración, circunstancia que no se encontraba demostrada dentro del plenario. 3.3 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos señaló que se atenía a las resultas del proceso12. Como razones de su defensa manifestó que no le asistía razón al demandante, dado que el juez de conocimiento “sólo se dedicó a valorar de acuerdo a la sana crítica observada las pruebas allegadas legalmente al expediente”13 por parte de la Fi

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