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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00178-01(45512)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00178-01(45512)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO – Omisión /

LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Personas indeterminadas [D]e [las] pruebas se deduce que, por solicitud del actor, la inspección de Policía CDV programó la diligencia de desalojo en 4 ocasiones, esto es, para el 10 de febrero de 2009, para el 26 de agosto de 2009, para el 16 de octubre de 2009 y para el 29 de enero de 2010; sin embargo, ella no se llevó a cabo […] De ahí en adelante el actor presentó varias peticiones al municipio en el mismo sentido de realizar el desalojo (23 de abril de 2010 y el 21 de junio de 2010 ), a lo cual le respondieron, primero, que no podía fijarse nueva fecha sino hasta que pasaran las elecciones y, luego, lo mismo de las veces anteriores, esto es, que la inspección de policía tenía voluntad de llevar a cabo la diligencia, pero que el actor era quien tenía la obligación de aportar los medios necesarios para ello. De lo expuesto se evidencia que, en las 4 ocasiones relatadas, la diligencia dejó de realizarse, en los términos de la Inspección de Policía y de la Secretaría de Gobierno del municipio, porque el demandante no proporcionó los medios logísticos para el efecto, de donde se impone establecer si el actor se encontraba en la obligación de poner a disposición del ESMAD de la Policía Nacional los buses y la gasolina para transportar a 150 agentes de una ciudad a otra, además de la alimentación e hidratación que todos ellos requerían durante la realización de

la diligencia de lanzamiento […] [E]ncuentra la Sala que el artículo 125 del Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos (decreto ley 1355 de 1970) disponía que la policía podía intervenir para evitar la perturbación del derecho de posesión o mera tenencia sobre los bienes y que, cuando ese derecho se hubiera vulnerado, la misma autoridad podía intervenir para restablecerlo y preservarlo, para lo cual el artículo 19 de dicha norma dispuso también que aquélla podía adoptar las decisiones correspondientes, tales como el desalojo tendiente a recuperar el inmueble, como en el presente caso ocurrió con la expedición de la resolución 2636, proferida el 25 de noviembre de 2008 por el Alcalde de Valledupar […] Si bien es cierto la inspección de policía CDV fijó fecha para la realización de la diligencia en 4 oportunidades y citó al actor y a las autoridades municipales a las reuniones previas para coordinarla, lo cierto es que su actuación se limitó a eso, pues dichas reuniones fueron infructuosas al no gestionarse los medios logísticos requeridos por la Policía Nacional para llevarla a cabo, con la finalidad de que el querellante recuperara su inmueble, sino que dicha Inspección y la Secretaría de Gobierno municipal le trasladaron al actor la carga de proporcionar todos los medios necesarios para ello […] [A]dvierte la Sala que no podía el Alcalde de Valledupar, como jefe de la Policía de esa localidad, conforme lo dispone el artículo 39 del Código de Policía (decreto 1355 de 1970) “Los Alcaldes … son jefes de policía en el Municipio” , exigir a un ciudadano que

buscaba recuperar su predio a través de una querella policiva, proveer los buses y la gasolina para transportar a 150 agentes del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional de una ciudad a otra, la alimentación y la hidratación que todos ellos requerían durante la realización de la diligencia de lanzamiento, cuando ni siquiera demostró haber adelantado alguna gestión administrativa o de coordinación con la Policía de la localidad que dirigía, ni con alguna otra autoridad para llevarla a feliz término […] [E]l municipio de Valledupar omitió hacer el lanzamiento decretado en la resolución 2636 de 2008, proferida por el Alcalde FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO

NACIONAL DE POLICÍA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

389

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la querella policiva por ocupación de hecho, cita sentencia de la Corte Constitucional T-844 de 2003

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / ERROR EN EL

PERITAJE

[A]dvierte la Sala que, como el perito arribó a la conclusión de que el valor del metro cuadrado del lote ocupado era de $43.000 según “consultas a personas conocedoras del tema como son: Maestros (sic) de Obra (sic) y por conocimiento propio” , resulta evidente que dicha conclusión carece de sustento y lleva a la Sala a apartarse de la misma, como quiera que no tuvo en cuenta las fuentes especializadas para este tipo de información, como lo son la Lonja de Propiedad

Raíz de la localidad, Camacol y catastro y porque tampoco anexó los soportes, ni las pruebas en las que se fundamentó, ni hizo siquiera un promedio del valor del metro cuadrado en lugares aledaños a la ocupación. En cambio, conforme lo indicó el actor en su recurso de apelación, obra en el expediente el concepto sobre el valor del metro cuadrado del mencionado lote, emitido por la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, en el que consta que éste tiene un valor de $60.000, determinado “en función de la investigación exhaustiva de mercado realizada para terrenos similares y contrastantes en la ciudad”. Lonja explicó, además, la manera cómo realizó la investigación de mercado. De lo anterior se deriva que el estudio de esta última entidad es serio, bien fundamentado y emitido por una institución especializada en el tema, razones suficientes para otorgarle credibilidad […] [R]especto de los $21’972.482 reconocidos por el Tribunal ($10’898.082 por concepto de los materiales requeridos para cercar el lote -madrinas, alambres y grapase instalación y $11’074.400 de los materiales requeridos para la construcción de un corral para el manejo de ganado) […] [R]esulta necesario ajustar el primero de los montos relacionados ($10’898.082 por los materiales requeridos para cercar el lote -madrinas, alambres y grapasy su instalación), pues este cálculo se hizo para la totalidad de la propiedad del actor (que comprende 15.061,84 metros cuadrados) y no sobre los 3.478,62 del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612 al que se limitó el

estudio de este caso desde la consideración previa; así, como este último corresponde al 23,09% del primero.

LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE – No probado

[E]ncuentra la Sala que la sentencia de primera instancia condenó al municipio de Valledupar a pagar a favor del demandante $5.000.000 por concepto de lucro cesante, por la pérdida de 3 semovientes que le fueron hurtados del predio, con ocasión de la ocupación; no obstante, aclara la Sala que este perjuicio corresponde al daño emergente y no al lucro cesante, como lo indicó el Tribunal en la sentencia recurrida […] [E]ncuentra la Sala que dicha pérdida se acreditó con los testimonios mencionados en la página anterior , pero no existe prueba del valor de los semovientes hurtados, como quiera que la única información que aparece al respecto reposa en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Valledupar (el 1º de abril de 2009) por el actor, la cual no constituye la prueba idónea para acreditar dicho perjuicio, razón por la cual se impone su negativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00178-01(45512)

Actor: JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad del señor JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE, por las razones expuestas. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES VEINTE (sic) SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($686.026.756.27). “TERCERO: Asimismo, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). “CUARTO: Antes o al momento de realizar el pago de la condena impuesta en esta providencia, el demandante deberá transferir el dominio del lote objeto de este proceso, al Municipio (sic) de Valledupar. “QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda. “SEXTO: Sin costas”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de mayo de 2010, el señor José Luis Guerra Oñate, actuando en nombre propio,

a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Valledupar por los perjuicios derivados de la omisión de llevar a cabo la orden de desalojo decretada por la Alcaldía, mediante la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008, en el marco de 1 Folios 414 y 415 del cuaderno principal. querella policiva por ocupación de hecho que promovió en contra de personas indeterminadas en un lote de su propiedad. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $600’000.000 y, por lucro cesante, $43’610.000, con sus respectivos intereses.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, desde enero de 2002, el señor José Luis Guerra Oñate es el propietario del lote de 15.061,84 metros cuadrados, ubicado en las manzanas 36, 44, 52 y 69 del Pozo de Moritos, en la ciudadela 450 años de la ciudad de Valledupar, identificado con en el folio de matrícula inmobiliaria 190-91146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, en la que se inscribió la respectiva escritura de compraventa 48, suscrita el 15 de enero de ese mismo año.

El 3 de noviembre de 2008, un grupo de personas sin identificar ocupó dicho terreno, valiéndose de actos violentos tales como la destrucción de cercas, corrales y muros, así

como del desalojo de unos semovientes (ganado vacuno) que se encontraban en el lugar. Con ocasión de lo anterior, el 5 de noviembre siguiente el propietario formuló una querella policiva ante la alcaldía de la localidad, con el fin de obtener el lanzamiento de dichas personas por ocupación de hecho. Mediante la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008, el alcalde de Valledupar admitió la mencionada querella y decretó el lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas que ocuparon el inmueble del demandante, para lo cual comisionó al inspector de Policía, quien debía fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento. Ante las solicitudes del demandante, el inspector de Policía se ha limitado a informar que la diligencia no se ha realizado porque el demandante se ha mostrado negligente al no aportar los medios logísticos para su realización. Transcurridos 18 meses y sin justificación, el municipio –dice la demandano ha llevado a cabo dicha diligencia, lo cual configura una grave omisión de su deber legal y constitucional y ha ocasionado el incremento de la invasión en el predio del actor, pues ha aumentado el número de viviendas construidas en él (folios 57 a 59 del cuaderno 1).

3. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de julio de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 75 y 80 del cuaderno

1).

4. La apoderada del municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en que no ocasionó perjuicios de ningún tipo al demandante, pues la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, decretada dentro del proceso de querella policiva promovido por dicho señor, había sido programada para el 10 de febrero de 2009 y fue el propio actor quien solicitó su aplazamiento, hasta cuando se le respondiera una petición que había elevado al Comandante del ESMAD con el fin de que le proporcionara la logística para la realización de la misma. Dijo que el demandante estaba en la obligación de pagar los gastos que se causaran con la práctica de dicha diligencia y, cuando se le requirió para que proporcionara los medios necesarios para llevarla a cabo, dicho señor se mostró renuente, pues su intención siempre fue que el municipio le comprara el lote o se lo permutara por otro. Aseguró que no hay certeza de los perjuicios reclamados, puesto que no se probó que el señor Guerra Oñate destinaba su propiedad a pastar o criar ganado vacuno y tampoco cuáles eran las ganancias que presuntamente percibía por cuenta de dicha actividad. Propuso la excepción de “inexistencia de causalidad entre el hecho y el daño”, pues no se demostró cuáles fueron los “daños” materiales sufridos por la falta de realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (folios 82 a 88 del cuaderno 1).

5. Mediante auto del 21 de octubre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 30 de junio de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 164, 165 del cuaderno 1 y 352 del cuaderno 2).

6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión: 6.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que José Luis Guerra Oñate fue privado de la posesión material de un predio de su propiedad por parte de personas indeterminadas y que parte del mismo fue destruido, concretamente, donde tenía un ordeño de ganado vacuno, con lo que se le privó de percibir los ingresos por la producción de leche, de los que derivaba su sustento y el de su familia.

Dijo que la conducta negligente y omisiva del municipio de Valledupar le generó un daño que debe ser reparado, pues dejó transcurrir más de 30 meses sin darle cumplimiento a la orden policiva contenida en la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008, expedida por el Alcalde de esa localidad. Dijo que el hecho de que el municipio le exigiera al demandante la consecución de un buldócer, de un bus para transportar al escuadrón móvil antidisturbios al lugar de la diligencia, así como de la alimentación e hidratación de los 130 hombres que lo integraban, representa la imposición de una carga desmedida que aquél no estaba obligado a soportar, como quiera que el mencionado predio se ubica en el casco urbano del municipio de Valledupar y esa exigencia deviene de la interpretación equivocada de las normas en las que el Secretario de Gobierno Municipal fundó sus requerimientos. Aseguró también que el demandante sí se presentó el “26 de agosto” en la oficina del inspector de policía para llevar a cabo la diligencia que este último había programado, pero

fue éste quien no asistió (folios 356 a 362 del cuaderno 2). 6.2. El apoderado del municipio reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 363 a 368 del cuaderno 2). 6.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (folio 375 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró al municipio de Valledupar patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la falla del servicio consistente en la omisión de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad del demandante, es decir, de darle cumplimiento a lo ordenado en la resolución 2636 de 2008. Lo anterior, en virtud de que se acreditó que el demandante interpuso una querella policiva ante la alcaldía de Valledupar y luego de que esta última profirió la resolución de desalojo de los invasores, éste no se llevó a cabo por falta de los medios logísticos para su realización, aun cuando el ente territorial estaba en la obligación de proteger la vida, honra y bienes de las personas, como función social del Estado. No obstante, para evadir dichas obligaciones, el municipio le trasladó al demandante la obligación de cancelar los costos de alquiler de la maquinaria especial, de traslado de los agentes del grupo especial antimotines y de la alimentación e hidratación de éstos, lo cual ocasionaba unos costos excesivos para dicho señor que, en efecto, no pudo sufragar

(folios 395 a 415 del cuaderno principal).

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. En el término dispuesto por la ley, la apoderada del municipio de Valledupar interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no ocasionó perjuicios materiales “ni morales” al señor José Luis Guerra Oñate con el aplazamiento de la diligencia de lanzamiento decretada mediante la resolución 2636 de 2008, en el marco de la querella policiva que dicho señor inició en contra de las personas indeterminadas que invadieron el predio de su propiedad.

Dijo que aquélla había sido programada para el 10 de febrero de 2009 a partir de las 7 a.m., pero, en vista de que no estaba lista la logística de la diligencia, el propio querellante solicitó su aplazamiento. Dijo también que fueron hechos ajenos a la administración los que impidieron la realización de la diligencia, como quiera que el Comandante del ESMAD manifestó que, para tal efecto, necesitaba un bus que trasladara un escuadrón móvil antidisturbios al sitio en que debía realizarse, así como la alimentación e hidratación de los 130 hombres que lo conformaban, durante el tiempo que ella durara. Sostuvo que el demandante mostró una conducta evasiva, pues, cuando se le requirió para que proporcionara los medios necesarios para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación, no los aportó. Advirtió que la intención de dicho señor no era recuperar el predio ocupado, sino que el municipio se lo comprara o permutara. Aseguró que realizó las actuaciones administrativas que estaba obligado a cumplir, por lo

que no hacer la diligencia no obedeció a ninguna omisión de su parte, sino a la falta de fuerza policiva que la acompañara porque, en todo caso, quien tenía a su cargo la conservación del orden público y su restablecimiento cuando se hubiera turbado era la Policía Nacional (folios 417 a 420 del cuaderno principal).

2. Por su parte, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, con el fin de modificar lo relacionado con la liquidación del daño emergente, puesto que, conforme lo dispuso la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, el valor del metro cuadrado de la tierra en ese lugar tenía un valor de $60.000 y no de $43.000, como lo dispuso la sentencia recurrida con base en un dictamen pericial; así, consideró que el monto a reconocer por ese concepto no era el de $638758.120 sino el de $891 290.000, resultante de multiplicar $60.000 –valor del metro cuadradopor los 14.854,84 metros ocupados (folios 428 y 429 del cuaderno principal).

3. El 12 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Tribunal, la cual fracasó por ausencia de acuerdo conciliatorio entre las partes (folio 435 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, el 19 de noviembre del mismo año, esta Corporación los admitió (folios 475 y 481 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión:

1. La parte demandante reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales (folios 484 a

486 del cuaderno principal).

2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 487 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $257’500.0002. Como quiera que la sumatoria de las pretensiones corresponde a la suma de $643’610.000, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

2. Ejercicio oportuno de la acción Lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados de la falla del servicio consistente en la omisión de la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas, decretada mediante resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008.

Así, el término de caducidad comienza a contarse desde esta última fecha, de modo que la demanda podía presentarse hasta el 26 de noviembre de 2010 y, como la misma se interpuso el 13 de mayo de ese año, sucedió en tiempo. 2 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (13 de mayo de 2010) era necesario que la sumatoria de las pretensiones superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $257’500.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2010 ($515.000), por 500.

3. Legitimación en la causa por activa Con el folio de matrícula inmobiliaria 190-1136123, el señor José Luis Guerra Oñate (aquí

demandante) acreditó ser el propietario del predio ocupado por personas indeterminadas al que hace referencia la resolución 2636 de 2008, proferida por la alcaldía de Valledupar, de modo que se encuentra legitimado en la causa por activa, pues, conforme lo dispuso la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (exp. 23.128), dicho documento es idóneo para acreditar esa condición: “… la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda”.

4. Consideración previa Si bien en el expediente obra la prueba de que el señor José Luis Guerra Oñate es el propietario de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 190-1136114

(con un área de 11.583,22 metros cuadrados) y 190-1136125 (con un área de 3.478,62 metros cuadrados), los cuales suman un área total de 15.061,84 metros cuadrados, lo cierto es que la querella policiva que dio origen a este proceso se inició porque personas indeterminadas se encontraban ocupando únicamente el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-1136126, tanto así que, mediante la resolución 2636 del 25 de

noviembre de 20087 (de cuyo incumpliendo de se deriva la presunta falla en el servicio por la que se demandó), el municipio de Valledupar decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando este específico inmueble (se transcribe como obra en las consideraciones de la misma): “Que el inmueble presuntamente ocupado se encuentra ubicado en la ciudadela 450 años, el Pozo de Morito de esta ciudad … distinguido con folio de matricula inmobiliaria No. 190113612, de la oficina de registro de instrumento publico de Valledupar … “(…) “Que anexa como prueba para demostrar la propiedad y posesión copia de la escritura pública No. 0048 de fecha 15 de enero del años 2002, de la notaria tercera del Circuito de Valledupar, inscrita en la oficina de registro instrumento publico de Valledupar, y folio de matricula inmobiliaria No. 190-113612…”8. 3 Folio 6 del cuaderno 1. 4 Folio 5 del cuaderno 1. 5 Folio 6 del cuaderno 1. 6 Folios 14 y 15 del cuaderno 1. 7 Folios 9 y 10 del cuaderno 1 y 268 y 269 del cuaderno 2. 8 Folio 9 del cuaderno 1. Así como en la parte resolutiva, indicó (se transcribe como obra en el original): “ARTICULO SEGUNDO: Decretar el Lanzamiento por Ocupación de Hecho solicitado por … JOSE LUIS GUERRA OÑATE en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, quienes

se encuentra ocupando el inmueble urbano ubicado en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar, en la Ciudadela 450 años, el Pozo de Morito…”9 En consecuencia, el análisis de la Sala se limitará a lo relacionado, únicamente, con el predio así identificado, esto es, el que tiene un área de 3.478,62 metros cuadrados.

5. El caso concreto

1. El 15 de enero de 2002, el señor José Luis Guerra Oñate adquirió mediante compraventa el inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria 190-91146, conforme consta en la escritura pública 48 del 15 de enero de 200210, denominado en esta última como “la parte restante del lote de mayor extensión denominado POZO MORITO,

(sic) y que tiene un área aproximada de QUINCE MIL SESENTA Y UN METROS CON

OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (15.061.84 Mts2) (sic)”.

Pasados 2 días, esto es, el 17 de enero de 2002, dicha escritura de compraventa se inscribió en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, esto es, el 190-91146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar11. El 6 de octubre de 200612 se registró una división material del mencionado predio, como consecuencia de lo cual se abrieron dos matrÍculas nuevas, a saber, la 190-11361113, correspondiente al inmueble con un área de 11.583,22 metros cuadrados y la 19011361214, que es la del inmueble con un área de 3.478,62 metros cuadrados, los cuales

suman los 15.061,84 metros cuadrados del predio inicial, es decir, del que tenía el folio 190-91146. El 5 de noviembre de 200815 el señor José Luis Guerra Oñate le otorgó poder a un abogado para que adelantara, en su nombre y representación, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas que se encontraban ocupando el predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612. 9 Folio 10 del cuaderno 1. 10 Folios 2 a 4 del cuaderno 1. 11 Folios 7 y 8 del cuaderno 1. 12 Folio 7 (al reverso) del cuaderno 1. 13 Folio 5 del cuaderno 1. 14 Folio 6 del cuaderno 1. 15 Folio 16 del cuaderno 1. El 6 de noviembre de 200816, dicho abogado inició una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía de Valledupar, con el fin de que se le restituyera este último inmueble y, para acreditar la propiedad sobre el mismo, aportó el mencionado folio de matrícula inmobiliaria17. El 12 de noviembre siguiente, la alcaldesa encargada ofició al Comandante del Primer Distrito de Policía del Cesar18 para que se trasladara al sitio de la invasión y realizara el desalojo de personas indeterminadas. El 25 de noviembre de 2008, el alcalde de Valledupar profirió la resolución 263619, mediante la cual admitió la querella policiva por ocupación de hecho iniciada por José Luis

Guerra Oñate en contra de personas indeterminadas y decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de quienes se encontraban ocupando el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612, ubicado en la ciudadela 450 años, de esa ciudad. En ese mismo acto administrativo, el alcalde comisionó al inspector de policía C.D.V para la práctica de la diligencia y ordenó notificar y oficiar al Personero Municipal y a la Policía Nacional, para que delegaran funcionarios que acompañaran la realización de la diligencia; en consecuencia, para que se diera cumplimiento a lo ordenado, la Alcaldía envió el despacho comisorio 19 (sin fecha) al mencionado inspector de policía20; no obstante, el lanzamiento nunca se realizó.

2. Con lo expuesto hasta aquí se acreditó la ocurrencia del daño que, según la demanda, consistió en la omisión de las autoridades municipales en la práctica de la diligencia de lanzamiento ordenada mediante la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008, de lo cual se deriva que, hasta el momento de la interposición de la demanda, el actor no había podido recuperar el inmueble de su propiedad.

Por su parte, en el recurso de apelación, el municipio aseguró que dicha omisión se derivó de la conducta evasiva y negligente del propietario, pues, cuando se le requirió para que proporcionara los medios logísticos necesarios para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación, no los aportó, de modo que fueron factores ajenos a la administración los que impidieron su realización. 16 Folios 14 y 15 del cuaderno 1.

17 Folios 9 y 15 del cuaderno 1. 18 Folios 96 y 97 del cuaderno 1 y 296 y 297 del cuaderno 2. 19 Folios 9 y 10 del cuaderno 1 y 268 y 269 del cuaderno 2. 20 Folio 11 del cuaderno 1. Así, procede la Sala a verificar las actuaciones de ambas partes, demandante y municipio, con el fin de establecer cuál fue la participación de cada uno, si la hubo, en la ocurrencia del daño, conforme pasa a exponerse. El 27 de enero de 200921, el Inspector Urbano de Policía informó al Comandante de Policía del Cesar, al Secretario de Planeación Municipal, al Personero Municipal, al ICBF y a la Defensa Civil, que el 10 de febrero de 2009, a las 6:30 a.m., se llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada mediante la resolución 2636 de 2008. El 2 de febrero siguiente22, el actor dirigió una petición al Alcalde, con el fin de “darle cumplimiento a la resolución 002636 del 25 de Noviembre (sic) del año 2008. Y (sic) apoyarme ese día con un buldózer (sic) ya que no he podido conseguir dicha máquina por la modalidad de trabajo, todos a los que he buscado se me niegan por el peligro que representa ese trabajo”. También dijo allí: “Señor Alcalde nuevamente le manifiesto mi voluntad de vender o permutar este lote ya que ha sido invado en tres ocasiones”. El día siguiente (3 de febrero de 2009)23, el Inspector Urbano de Policía citó al querellante,

al Comandante de Policía del Cesar, al Comandante del ESMAD, al Secretario de Planeación Municipal, al Personero Municipal, al Director del ICBF, a la Defensa Civil, al Gerente de Emdupar y al Gerente de Electricaribe a una reunión que se realizaría el 5 de febrero, previa a la diligencia de lanzamiento, con el fi

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