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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00179-01(46244)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00179-01(46244)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de arma y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Conducta desplegada por el demandante resulta atípica [E]l demandante se le impuso medida de aseguramiento con fundamento en un informe de policía que indicaba que [el demandante] portaba pólvora para fabricar explosivos y ese material podía ser eventualmente peligroso (…).Sin embargo, el auto que precluyó la investigación encontró que la conducta no constituía hecho punible porque la pólvora decomisada era artesanal, de fácil adquisición en el comercio, sin capacidad de deflagración y era destinada para la pesca, pues al momento de la captura los procesados tenían implementos de esa actividad (…).Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que la conducta es atípica, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá a las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-000179-01(46244)

Actor: YONIS ALBERTO CONTRERAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Privación de la libertad en preclusión porque la conducta no constituye delito-Daño

especial. Perjuicios morales-El monto debe disminuirse cuando la medida de aseguramiento se sustituyó por detención domiciliaria. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesanteSe liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos y se decretó preclusión por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 13 de mayo de 2010, Yonis Alberto Contreras Betancourt, en su nombre y en representación de los menores Mileydis Contreras Álvarez y Luis Diego

Conteras Álvarez; Rosa Álvarez Fuentes, Cindy Yuranis Contreras Álvarez, Kellyd Johana Contreras Acosta, Angelina Betancourt Reales, Álvaro José Contreras Araujo, Aulio Rafael Contreras Betancourt, Genith Remedios Bernier Betancourt, Niovis Beatriz Bernier Betancourt, Jhon Jairo Bernier

Betancourt y Gina Paola Catellar Betancourt formularon demanda de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Yonis Alberto Contreras Betancourt, entre el 13 de marzo y el 11 de mayo de 2009. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $993.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Yonis Alberto Contreras Betancourt fue sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos y que el Juzgado 4 Penal Municipal de Valledupar legalizó la captura realizada por la Policía Nacional. Resaltó que la Fiscalía formuló imputación en su contra y que el 8 de mayo siguiente el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la preclusión fue que el comportamiento del demandante no constituía delito.

II. Trámite procesal El 1 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las

entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía ordenó la captura del demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque fue el juez de control de garantías quien ordenó la privación de la libertad. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no hubo falla del servicio, pues la captura no fue arbitraria ni desproporcionada. El 9 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 2 de agosto de 20012, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que consideró responsable a las demandadas porque no se pudo demostrar la ocurrencia de los hechos o que el sindicado los cometió. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 24 de enero de 2013 y admitidos el 27 de junio de 2013. La parte demandante esgrimió que lo reconocido por perjuicios morales fue menor al daño padecido, que se debía reconocer a la compañera permanente y que estaba probado el daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que no estaba llamada a responder por el daño antijurídico de los demandantes, porque no contribuyó a su realización. La NaciónRama Judicial explicó que la media de aseguramiento no significó responsabilidad penal del investigado y que la decisión tuvo fundamento legal y probatorio. El 1 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró lo expuesto y la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la culpa de la víctima porque el demandante, al portar la pólvora, dio lugar a la privación de la libertad.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio

jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -13 de mayo de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de mayo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa

4. Yonis Alberto Contreras Betancourt, Mileidys Contreras Álvarez, Luis

Diego Conteras Álvarez, Rosa Álvarez Fuentes, Cindy Yuranis Contreras Álvarez, Kellyd Johana Contreras Acosta, Angelina Betancourt Reales, Álvaro José Contreras Araujo, Aulio Rafael Contreras Betancourt, Genith Remedios Bernier Betancourt, Niovis Beatriz Bernier Betancourt, Jhon Jairo Bernier Betancourt y Gina Paola Catellar Betancourt son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.3]. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura, de la imposición de la medida de aseguramiento y de la captura.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la atipicidad de la conducta torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 12 de marzo de 2009, miembros de la Policía Nacional capturaron a Yonis Alberto Contreras por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, según da cuenta copia auténtica del escrito de acusación (f. 39-48 c. 1). 6.2 El 13 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías legalizó la captura de Yonis Alberto Contreras y le impuso medida de detención domiciliaria, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (28-30 c. 1). 6.3 El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación a favor de Yonis Alberto Contreras, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de solicitud de preclusión (f. 32-33 c. 1). El mismo día quedó ejecutoriada la providencia, según da cuenta copia del acta de la audiencia (f. 32-33 c. 1). 6.4 El 11 de mayo de 2009, Yonis Alberto Contreras Betancur recuperó su libertad, según da cuenta certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 55 c. 1). 6.5 Yonis Alberto Contreras Betancourt es hijo de Angelina Betancur Reales

y padre de Mileidys Contreras Álvarez, Luis Diego Contreras Álvarez, Cindy Yuranis Contreras Álvarez, Kellyd Johanna Contreras Acosta y hermano de Álvaro José Contreras Araujo, Aulio Rafael Betancur Contreras, Genith Remdeios Benier Betancur, Niovis Beatriz Bernier Betancur, Jhon Jairo Bernier Betancur y de Gina Paola Castellar Betancur, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 2-4, 9,11, 14-15, 17, 19, 21,24, 26 c. 1) La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque la conducta no constituía delito

7. El daño está demostrado porque Yonis Alberto Contreras Betancur estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de marzo hasta el 11 de mayo de 2009 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo

cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación contra Antonio Yonis Alberto Contreras Betancur porque la conducta no constituía delito.

En efecto, el demandante se le impuso medida de aseguramiento con fundamento en un informe de policía que indicaba que Contreras Betancur portaba pólvora para fabricar explosivos y ese material podía ser eventualmente peligroso [hecho probado 6.2]. Sin embargo, el auto que precluyó la investigación encontró que la conducta no constituía hecho punible porque la pólvora decomisada era artesanal, de fácil adquisición en el comercio, sin capacidad de deflagración y era destinada para la pesca, pues al momento de la captura los procesados tenían implementos de esa actividad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] El material incautado es más bien utilizado en la pesca artesanal, lo que confirma el dicho de los imputados en sus versiones iniciales, corroboradas por el resto de implementos propios de esta pesca que fueron encontrados en poder de los mismos. […] pues así lo afirma el técnico de explosivos en su experticio, es pólvora artesanal; que los elementos para su manufacción son de fácil adquisición en el comercio, que es de bajo poder o inusual en las acciones terroristas y

que es propio de las actividades de la pesca, por lo tanto, para portarlo no se requiere permiso de autoridad competente, ingrediente obligatorio en el tipo penal imputado. […] La preclusión es razonable y coherente por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (Minuto24:42-32:55). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que la conducta es atípica, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

10. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque quien impuso la medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos de los artículos 250 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley 906 de 2004. Como el ente investigador debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por sus solicitudes y decisiones, y no al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se confirmará la sentencia

apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 30SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para sus hijos, 8 SMLMV para su madre y 4

SMLMV para sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se aumentara lo reconocido porque el dolor padecido no fue proporcional a esa suma y que se le reconociera este perjuicio a la compañera permanente. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación10. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. centro carcelario o detención domiciliaria”11, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera12 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. La Sala ha sostenido13 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Yonis Alberto Contreras fue privado de la libertad durante un periodo de 1,9 meses y está acreditado que es hijo de Angelina Betancur Reales, padre de Mileidys Contreras Álvarez, Luis Diego Contreras Álvarez, Cindy Yuranis Contreras Álvarez, Kellyd Johanna Contreras Acosta y hermano de Álvaro

José Contreras Araujo, Aulio Rafael Betancur Contreras, Genith Remdeios Benier Betancur, Niovis Beatriz Bernier Betancur, Jhon Jairo Bernier 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 41.875 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Betancur y de Gina Paola Castellar Betancur [hechos probados 6.1, 6.4 y 6.5]. La demanda afirmó que Rosa Álvarez Fuentes es la compañera permanente de Yonis Alberto Contreras Betancur. María Auxiliadora Acuña Molina, amiga y vecina del demandante, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Rosa Álvarez Fuentes y del sufrimiento que padecieron por la privación de la libertad (f.171-172 c. 1). En sentido similar declararon Alejandro Carreño Jiménez (f. 168-169 c. 1) y Rosa Isabel Núñez Acuña (f. 173 c. 1), amigos de los demandantes, quienes aseguraron que junto con sus hijos conformaban una familia unida y que se apoyaban mutuamente. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el

afecto y apoyo entre Yonis Alberto Contreras y Rosa Álvarez Fuentes, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. En estas condiciones, al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, la Sala reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario, de manera que se reconocerán 17,5 SMLMV para la víctima directa, su madre, su compañera permanente y sus hijos y 8,75 SMLMV para sus hermanos.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Yonis Alberto Contreras, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio frente al periodo de privación de la libertad.

María Auxiliadora Acuña Molina (f. 171-172 c. 1), amiga y vecina de los demandantes, declaró que Yonis Alberto Contreras Betancur se dedicaba a la pesca, actividad con la que sostenía a su familia. Como la declarante, en razón a su cercanía y amistad, conoció el oficio que desempeñaba Contreras Betancur antes de estar privado de la libertad, merece credibilidad. Sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, y como la sentencia

apelada utilizó el salario mínimo al momento de los hechos (año 2009) y sin consultar la fórmula actuarial reconocida por la jurisprudencia, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:14 $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 12 de marzo de 2009 (fecha de la captura) [hecho probado 6.1] y el 11 de mayo de 2009 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.8], esto es, 1,09 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. S = $689.455. (1 + 0,004867) 1,9 – 1 0,004867 S=$1312.831

13. La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró y en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este perjuicio estaba acreditado.

En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios

fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. Según la demanda los demandantes fueron señalados como delincuentes y su buen nombre se vio afectado. Gloria Isabel Núñez Acuña, amiga personal de Yonis Alberto Contreras y de su familia, declaró que la privación injusta alteró las condiciones de vida de su compañera permanente, madre e sus hijos, porque sufrieron señalamientos y exclusión social y porque Yonis Alberto Contreras se vio afectado emocionalmente (f. 173 c. 1). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. Aunque este testimonio merece credibilidad, pues en su calidad de amiga de la familia percibió el cambio de ánimo de la víctima directa y las circunstancias familiares mencionadas, únicamente acredita los perjuicios morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE numeral primero de la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual quedará así: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Yonis Alberto Contreras Betancur. Absuélvase de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de Yonis Alberto Contreras Betancur.

SEGUNDO: MODIFÍCASE numeral segundo de la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual quedará así: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a

pagar a Yonis Alberto Contreras Betancur, Angelina Betancur Reales, Mileidys Contreras Álvarez, Luis Diego Contreras Álvarez, Cindy Yuranis Contreras Álvarez, Kellyd Johanna Conterras Acosta y a Rosa Álvarez Fuentes, por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a diecisiete punto cinco (17,5) SMLMV, para cada uno, y a Álvaro José Contreras Araujo, Aulio Rafael Betancur Contreras, Genith Remdeios Benier Betancur, Niovis Beatriz Bernier Betancur, Jhon Jairo Bernier Betancur y de Gina Paola Castellar Betancur, la suma equivalente en pesos a ocho punto setenta y cinco (8,75) SMLMV, para cada uno.

Condénase al Nación-Fisca

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