CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00183-01(46717)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00183-01(46717)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicados de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares explosivos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Al acreditarse que se trató de pólvora artesanal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El 12 de marzo de 2009, la Policía Nacional interceptó el vehículo en el que se movilizaba el señor Yimis Serge Figueroa y otros y al registrarlo encontró “… una gran cantidad de sustancia pulverulenta, de color negro, la cual se asemeja a la pólvora, dentro de unas bolsas plásticas con un peso bruto de 4 kilos”, razón por la fue capturado “en flagrancia”, por la supuesta comisión del delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos” El 13 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar legalizó la captura del señor Serge Figueroa, entre otros, le formuló imputación por los delitos en mención y respecto de la imposición de la medida de aseguramiento expuso que el mencionado señor y los demás imputados “… se hacen acreedores de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad en la residencia señalada por el imputado (…) El 8 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor Yimis Serge Figueroa y los demás sindicados, por el delito de “fabricación,
tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos”. (…)El 7 de mayo de 2009, la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, le solicitó al Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar la preclusión de la investigación. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Yimis Serge Figueroa, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Ahora bien, cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad En el presente caso, advierte la Sala que la decisión que precluyó la investigación penal a favor del señor Yimis Serge Figueroa, por el
delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos quedó ejecutoriada en la misma fecha en que se dictó, esto es, el 8 de mayo de 2009, según acta de la audiencia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación
de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró por no acreditarse que hubiese actuado con dolo o culpa grave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por delito que no cometió sindicado Este régimen implica que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se configura, entre otras cosas, cuando se precluye la investigación al establecer que la conducta por la que se inició y que dio lugar a su detención es atípica, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. (…) quedó probado que el señor Serge Figueroa fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuesto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y
explosivos, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar. Conviene precisar que en el presente caso no hay lugar a eximir de responsabilidad a las entidades públicas demandadas por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se probó que el actor hubiese actuado con dolo o culpa grave, por cuya virtud diera lugar al proceso penal en su contra. Lo anterior por cuanto si bien en el vehículo en el que se transportaba el señor Serge Figueroa se encontró “… gran cantidad de sustancia pulverulenta, de color negro, la cual se asemeja a la pólvora, dentro de unas bolsas plásticas con un peso bruto de 4 kilos”, lo cierto es que ese elemento no se utilizó ni sería utilizado para cometer un ilícito, sino para realizar actividades de pesca artesanal, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, en ese momento también “… fueron encontrados con elementos propios de esa actividad como son las redes para pescar y cabás”. (…) En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una
persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como sucedió. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Existente por ser quien impuso de medida de aseguramiento a los sindicados La Sala considera que no le asiste razón a la Rama Judicial pero sí a la Fiscalía General de la Nación, si se tiene en cuenta que la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el señor Serge Figueroa consistió en la medida de aseguramiento impuesta por Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, circunstancia que, por sí sola, no permite atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, es el juez, quien luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan o no la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición. PERJUICIOS MORALES – Diferencias de reconocimiento cuando se trata de privación física y restricción jurídica de la libertad / DETENCIÓN DOMICILIARIA – El quantum indemnizatorio debe ser reducido en un 30% / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a sindicado / PERJUICIOS POR PRIVACIÓN FÍSICA Y DETENCIÓN DOMICILIARIA – Debe cuantificarse de manera separada Debe precisarse que, en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y
la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, ha venido sosteniendo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. Así mismo, esta Subsección ha señalado que cuando una persona es privada de su libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30% Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Yimis Serge Figueroa le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a los demás integrantes del grupo demandante, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. (…) En esta línea, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que cuando concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales.
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Al buen nombra de sindicado A juicio de la Sala, se encuentra acreditada la vulneración al buen nombre del señor Yimis Serge Figueroa, debido a la imputación como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y explosivos y a la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto. Identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado, se adoptará una medida de reparación no pecuniaria. Entonces, se le ordenará a la Rama Judicial establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00183-01(46717)
Actor: YIMIS SERGE FIGUEROA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – conducta atípica / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR, por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor YIMIS SERGE FIGUEROA, durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2009 hasta el 11 de mayo de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de
esta decisión. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “A favor de YIMIS SERGE FIGUEROA, en su condición de víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. “A favor de HILDA MARÍA PABÓN DE GUTIÉRREZ, en su condición de compañera permanente, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. “A favor de JEAN CLAUDI GAMEZ PABÓN, en su condición de hijastro del actor, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. “A favor de SOFÍA DE JESÚS FIGUEROA MÁRQUEZ, en su condición de madre del actor, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. “A favor de NELSON ENRIQUE SERJE FIGUEROA, MIRIAM SOFÍA (sic) FIGUEROA y NERELIS MARÍA SERJE FIGUEROA, en su condición de hermanos del actor, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES
“LUCRO CESANTE: “A favor de YIMIS SERGE FIGUEROA, se le reconocerá la suma de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($1’114.510), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. “(…)” (negrillas del original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 19 de mayo de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Yimis Serge Figueroa, Hilda María Pabón de Gutiérrez, Jean Claudi Gámez Pabón, Sofía de Jesús Figueroa Márquez, Nelson Enrique Serje Figueroa, Miriam Sofía Serje Figueroa y Norelis María Serje Figueroa1 interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la “… detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto o víctima el señor YIMIS SERGE FIGUEROA, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, desde el día 13 de marzo de 2009 hasta el día 11 de mayo de 2009, es decir, 59 días”.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se
condenara a las entidades demandadas a pagar, solidariamente, por concepto de 1 Se tiene que no existe uniformidad en la forma de escribir el apellido de los demandantes, pues la víctima directa del daño figura como Serge mientras que los demás como Serje. No obstante, se observa que así figuran en los respectivos registros civiles de nacimiento y, por tanto, la Sala se referirá a ellos de esa manera a lo largo de esta providencia. perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Así mismo, por “daño a la vida en relación” se pidió que se reconociera el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de $993.800 a favor del señor Yimis Serge Figueroa. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de marzo de 2009, los señores Alfonso Arias Vanegas, Pedro Pascacio Torres Fonseca, Yonis Alberto Contreras Betancourt, José Encarnación Torres Fonseca, Yimis Serge Figueroa y Julio César Caballero González fueron capturados por la Policía Nacional en el municipio de Valledupar (Cesar), porque en el vehículo en el que se movilizaban se encontró “… una gran cantidad de sustancia pulverulenta, de color negro, la cual se asemejaba a la pólvora, dentro de unas bolsas plásticas con un peso bruto de cuatro (4) kilos”. El 13 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control y
Garantías de Valledupar legalizó la captura de los mencionados señores, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y explosivos. Además, indicó la parte actora que a dichos señores se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. El 8 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los señores Alfonso Arias Vanegas, Pedro Pascacio Torres Fonseca, Yonis Alberto Contreras Betancourt, José Encarnación Torres Fonseca, Yimis Serge Figueroa y Julio César Caballero González, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y explosivos. Posteriormente, el 7 de mayo de 2009, la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar solicitó la preclusión de la investigación penal adelantada contra los sindicados, porque se estableció que la sustancia incautada era pólvora de fabricación artesanal, que no era utilizada para acciones terroristas sino para la pesca artesanal. Con ocasión de la anterior solicitud, mediante providencia del 8 de mayo de 2009, el Juzgado Penal Especializado de Valledupar precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Yimis Serge Figueroa y los demás sindicados y como consecuencia, ordenó la libertad inmediata de los mismos. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que, mediante auto del 5 de agosto de 2010, la admitió2. Esa decisión se
notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional3. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Rama Judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Precisó que el hecho que se imputó como presuntamente dañoso fue cometido por la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, esa era la entidad que debería responder, pues contaba con autonomía administrativa y presupuestal. Agregó que la autoridad que emitió la orden de captura contra el señor Yimis Serge Figueroa fue la Fiscalía General de la Nación y como el presupuesto de esa entidad era diferente al que tenía el Consejo Superior de la Judicatura, “… los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Explicó que la Rama Judicial, por conducto del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se limitó a la protección de los derechos del señor Serge Figueroa y a la aplicación de los principios más favorables a su situación, 2 Folio 66 c 1. 3 Folios 73, 85 y 86 c 1. tan es así que precluyó la investigación penal adelantada en su contra, en atención a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. Mencionó que esa entidad no le causó un daño antijurídico a la parte demandante sino que, por el contrario, fue la que le otorgó la libertad al señor Yimis Serge
Figueroa y los demás sindicados, luego de revisar y valorar la actuación de la Fiscalía General de la Nación. La Rama Judicial propuso, además, las siguientes excepciones: i) “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, porque “… ningún funcionario de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue el que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva”. ii) “ineptitud sustantiva de la demanda”, pues no era la entidad que se debía demandar. iii) “Falta de relación de causalidad”, porque el daño alegado por la parte demandante no fue producto de las actuaciones de la Rama Judicial. Agregó que “… el juez como operador jurídico solo se limitó a cumplir con el deber legal de valorar las pruebas allegadas y dictar sentencia, que en este caso favoreció al hoy demandante”4. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política. Indicó que no podía atribuirse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por los hechos expuestos por la parte actora, pues era el juez de control de garantías el que tenía el deber de garantizar la libertad y demás derechos fundamentales de quienes participaron en el proceso penal. En efecto, explicó que si bien esa entidad era la encargada de adelantar la investigación y, si lo consideraba pertinente, solicitar como medida de prevención la detención del sindicado, como ocurrió en el caso del señor Serge Figueroa, lo cierto era que le correspondía al juez de control de garantías estudiar dicha
4 Fls. 74 – 81 c 1. solicitud y analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, para establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Precisó que “… en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer”. Adujo que para solicitar la medida de aseguramiento y para presentar la resolución de acusación, no era necesario que existieran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad del señor Serge Figueroa, toda vez que ese grado de convicción solo se requería para proferir sentencia condenatoria. Mencionó que no es procedente condenar a la Fiscalía General de la Nación en aplicación de los artículos 338 y 414 del Código de Procedimiento Penal anterior, porque esas normas no estaban vigentes al momento de los hechos. Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque era al juez de control de garantías al que le correspondía analizar la evidencia presentada por la Fiscalía General de la Nación para establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento. Agregó “… siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad que represento, por ‘detención ilegal’, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada”5. 4.3.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esa institución actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal.
Explicó que si bien la Policía Nacional, en cumplimiento de su función preventiva, detuvo el vehículo en el que se movilizaba el señor Serge Figueroa, entre otros, porque, al parecer, en dicho automotor se transportaban explosivos, lo cierto fue que la Fiscalía General de la Nación era la que debía establecer, por medio de un técnico profesional en explosivos, el tipo de sustancia incautada. Agregó que su actuación se limitó a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2009 y que fue el ente investigador el que formuló la acusación y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Yimis Serge Figueroa. 5 Fls. 92 – 100 c 1. Mencionó que no se cumplieron los requisitos para endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional, porque no se probó la configuración de una falla del servicio, ni la existencia del daño y tampoco se demostró la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño. Señaló que la parte actora tenía la obligación de acreditar que la detención del señor Serge Figueroa fue injusta y, como no lo hizo, no puede condenarse al Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto “… en estos casos la responsabilidad estatal no es automática, por el hecho [de] que la detención sea revocada”6. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
El A quo señaló que en el proceso se demostró que el señor Yimis Serge Figueroa fue privado injustamente de la libertad desde el 13 de marzo hasta el 11 de mayo de 2009, es decir, por un período de 59 días y que ese daño debía imputarse a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, porque, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tenía asignadas las funciones de investigación y vigilancia, pero era la Rama Judicial, representada por los Juzgados Penales, la que tomaba las decisiones pertinentes. El Tribunal Administrativo de primera instancia expuso (se transcribe con posibles errores incluidos): “… si bien es cierto que la decisión final adoptada está en cabeza del juez, no es menos cierto que esto se hace previo solicitudes presentadas por el Fiscal del caso, en tanto que, en la presente actuación la detención de Yimis Serge Figueroa, obedeció a que este al momento de ser capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía por parte de funcionarios de la Policía Nacional y este, encontrando méritos para endilgarle la comisión de un delito, hizo la respectiva solicitud de las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías, es decir, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, encontrando el Juez, que el procedimiento de captura ejercido por la Policía, fue acorde a la ley y se preservaron los derechos del capturado, por tanto, procedió a legalizarla, formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y
6 Fls. 101 – 112 c 1. explosivos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia”. Concluyó que en el proceso penal se estableció que el material que se encontró en el vehículo en el que se movilizaba el señor Yimis Serge Figueroa no era utilizado en acciones terroristas, por tanto, resultaba desproporcionado “… exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a algún tipo de compensación, como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad”. En línea con lo anterior, el A quo condenó a las entidades demandas a pagar, a título de pe
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