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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00183-01(46717)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00183-01(46717)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pruebas de oficio en segunda instancia / PRUEBAS DEOFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para esclarecer puntos oscuros o dudosos en búsqueda de la verdad material / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - Por duda en la medida de aseguramiento impuesta / PRUEBA DOCUMENTAL DE OFICIO - Certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para determinar con certeza el lugar y tiempo de reclusión / PRUEBA DE OFICIO - Se requiere a juez penal para precisar y aclarar el tipo de restricción a la libertad padecida por la víctima La Sala observa que se presenta duda respecto del tipo de restricción de la que fue objeto el señor Yimis Serge Figueroa, información que resulta necesaria para cuantificar la indemnización a la que tendría derecho el mencionado señor y su grupo familiar. (…) Ante la falta de claridad respecto de cuál fue la medida de aseguramiento impuesta al señor Yimis Serge Figueroa y el tiempo de la misma, en observancia de lo consagrado en el artículo 169 del C.C.A. (norma aplicable), la Sala considera que se debe decretar como medio de prueba la certificación a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Dirección General, para que este ente se sirva comprobar e informar si el señor Serge Figueroa realmente estuvo recluido en la cárcel de Valledupar y cuál fue el período de su detención. (…)se requerirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que precisen y aclaren cuál fue la medida de aseguramiento impuesta al señor Yimis Serge Figueroa, con ocasión al proceso penal adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos (radicado 2009-00245-00), es decir, si fue detención domiciliaria o detención en centro de reclusión o ambas y el período que duró la medida, para cuyo efecto también deberán allegar las decisiones adoptadas en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

169.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00183-01(46717)A

Actor: YIMIS SERGE FIGUEROA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL Referencia: PRUEBA DE OFICIO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala observa que se presenta duda respecto del tipo de restricción de la

que fue objeto el señor Yimis Serge Figueroa, información que resulta necesaria para cuantificar la indemnización a la que tendría derecho el mencionado señor y su grupo familiar. En efecto, observa la Sala que obra en el expediente el acta de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2009 en la que se informó que al señor Yimis Serge Figueroa, entre otros, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Así mismo, el 10 de noviembre de 2009, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar certificó que “… el Juzgado Cuarto Penal municipal con Funciones de Control de Garantías procedió a legalizar la captura de los indiciados (…) YIMMI SERGE FIGUEROA (…) por darse en de (sic) se declaró legalmente formulada la imputación por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EXPLOSIVOS y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria”1 (negrilla del original). Sin embargo, en el expediente obran otras pruebas que permitirían considerar que la privación de la libertad del aquí actor fue en establecimiento carcelario, tal como consta en el escrito de acusación del 7 de marzo de 2009, en el que la Fiscalía General de la Nación, al hacer la relación de los hechos, señaló “… los imputados no aceptaron los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía. Por lo anterior, igualmente se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva, en establecimiento carcelario”2. Además, en la constancia del 3 de noviembre de 2009, en la que el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar certificó: “que el señor interno JIMI SERGE FIGUEROA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8’495.959 de Palmar de Varela (Atlántico) permaneció 1 Folio 28 del cuaderno principal. 2 Folio 35 del cuaderno principal. recluido en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Valledupar desde el 13-03-2009 hasta el 11-05-2009”3. Ante la falta de claridad respecto de cuál fue la medida de aseguramiento impuesta al señor Yimis Serge Figueroa y el tiempo de la misma, en observancia de lo consagrado en el artículo 1694 del C.C.A. (norma aplicable), la Sala considera que se debe decretar como medio de prueba la certificación a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Dirección General, para que este ente se sirva comprobar e informar si el señor Serge Figueroa realmente estuvo recluido en la cárcel de Valledupar y cuál fue el período de su detención. Así mismo, se requerirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que precisen y aclaren cuál fue la medida de aseguramiento impuesta al señor Yimis Serge Figueroa, con ocasión al proceso penal adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de

uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos (radicado 2009-00245-00), es decir, si fue detención domiciliaria o detención en centro de reclusión o ambas y el período que duró la medida, para cuyo efecto también deberán allegar las decisiones adoptadas en tal sentido. Para dar cumplimiento a lo anterior y en aras de garantizar la exactitud y correspondencia entre la información suministrada, la Sala considera pertinente que, por Secretaría de la Sección Tercera, se remita al INPEC, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, copia de los documentos que obran a folios 19 a 21, 28, 30 a 38 y 45 del cuaderno principal de la acción de reparación directa de la referencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E 3 Folio 45 del cuaderno principal. 4 “ARTÍCULO 169. Pruebas de oficio. Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 2304 de 1989. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para

practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera OFICIAR, aportando copias de los documentos que obran a folios 19 a 21, 28, 30 a 38 y 45 del cuaderno principal de la acción de reparación directa de la referencia, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que verifique y aclare si el señor Yimis Serge Figueroa, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.495.959 de Palmar de Varela, estuvo detenido en centro de reclusión y por cuánto tiempo.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera OFICIAR, aportando copias de los documentos que obran a folios 19 a 21, 28, 30 a 38 y 45 del cuaderno principal de la acción de reparación directa de la referencia, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que remitan, con destino a este proceso, certificación en la que conste si la medida de aseguramiento impuesta al señor Serge Figueroa fue de detención domiciliaria o detención en centro de reclusión o ambas y el período que duró la medida. Además, dichos despachos deberán remitir copias de las decisiones adoptadas en tal sentido.

TERCERO: ADVIÉRTASE a los funcionarios destinatarios que de no poder remitir la información solicitada, deberán trasladar el requerimiento al funcionario

competente para que le dé cumplimiento al mismo.

CUARTO: Conceder un término veinte (20) días, libres de distancia, para que sea remitida al expediente la información a que hacen referencia los ordinales anteriores.

QUINTO: Una vez se reciban los documentos correspondientes, por Secretaría y sin necesidad de nuevo proveído, córrase traslado de los mismos a las partes del proceso y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

SEXTO: Surtido el traslado de que trata el ordinal anterior, devuélvase el expediente al Despacho de origen para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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