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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00191-01(45132)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00191-01(45132)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO /

IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO

[La demandante] fue detenida preventivamente sindicada del delito de rebelión y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE

RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007,

Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al tener a cargo la investigación penal / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Fiscalía es titular de la acción penal [C]omo la absolución (…) se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (…) La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque aduce que fue el informe del DAS, contentivo de las declaraciones incriminatorias de la demandante, el que originó la investigación. (…) La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00191-01(45132)

Actor: GABELIS LUZ ALVARADO MAESTRE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTE DE PRENSA-Valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAJUICIO-No tienen valor porque no tienen como finalidad obtener la confesión. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La Fiscalía no puede aducir que medió un informe de Policía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIOS MORALES-Se confirma la condena en virtud de la non reformatio in pejus. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Gabelis Luz Alvarado Maestre fue detenida preventivamente sindicada del

delito de rebelión y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de mayo de 2010, Gabelis Luz Alvarado Maestre en su nombre y en representación de sus hijos Aldair Enrique Martínez Alvarado y Yuriño de

Jesús Martínez Alvarado; Néstor de Jesús Martínez Arias, Antonio Francisco Alvarado Gil, Juana Matilde Maestre de Alvarado, Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Naibeth Cecilia Alvarado Maestre, Oladis Tividad Alvarado Maestre, Maritza Cecilia Alvarado Maestre, Rumildo Alvarado Maestre, Ender de Jesús Alvarado Maestre, Gutis Uribe Alvarado Maestre, Víctor Darwin Alvarado Maestre, Englandina María Alvarado Maestre, Doglides José Alvarado Maestre y Yelitza Inés Alvarado Maestre, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Gabelis Luz Alvarado Maestre, entre el 5 de diciembre de 2004 y el 16 de diciembre de 2005. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 120 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para su compañero permanente, padres e hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos por perjuicios morales y $29351.587 por lo dejado de

percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó miembros del DAS capturaron a Gabelis Luz Alvarado Maestre por el delito de rebelión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un juzgado la absolvió y que el Tribunal confirmó la absolución. Adujeron que la privación de la libertad fue injusta, pues la demandante fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 8 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial señaló que actuó ajustada al ordenamiento legal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente, según da cuenta el informe secretarial y el auto del 23 de septiembre de 2010 que abrió a prueba el proceso (f. 227, 245 y 246, c. 1). El 11 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La NaciónFiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la ley y que se configuró el hecho de un tercero, porque se basó en el informe de la Policía

Judicial. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la demandante fue injusta porque fue exonerada por no acreditarse su responsabilidad en el proceso penal. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 2 de agosto de 2012 y admitido el 3 de octubre de 2012. La recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento se dictó conforme a la ley y que la demandante no acreditó falla en el servicio. El 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que los perjuicios morales debían acoger los pronunciamientos del Consejo de Estado. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido

por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 de mayo de 2010porque los

demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 27 de mayo de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Gabelis Luz Alvarado Maestre [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa

4. Gabelis Luz Alvarado Maestre, Aldair Enrique Martínez Alvarado, Yuriño

de Jesús Martínez Alvarado; Néstor de Jesús Martínez Arias, Antonio Francisco Alvarado Gil, Juana Matilde Maestre de Alvarado, Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Naibeth Cecilia Alvarado Maestre, Oladis Tividad Alvarado Maestre, Maritza Cecilia Alvarado Maestre, Rumildo Alvarado Maestre, Ender de Jesús Alvarado Maestre, Gutis Uribe Alvarado Maestre, Víctor Darwin Alvarado Maestre, Englandina María Alvarado Maestre, Doglides José Alvarado Maestre y Yelitza Inés Alvarado Maestre son las

personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obra el recorte de prensa con el titular “16 capturados de Atánquez” que informó sobre la captura de la demandante (f. 272, c. 1).

Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La demanda aportó las declaraciones extra juicio de Néstor de Jesús Martínez Arias, Gabelis Luz Alvarado Maestre y Antonio Francisco Alvarado Gil (f. 11 y 16, c. 1). Como las declaraciones provienen de los demandantes y no tuvieron como finalidad obtener la confesión de conformidad con los artículos 194 y siguientes del CPC, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 2 de diciembre de 2004, la Fiscalía 7 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado libró orden de captura en contra de Gabelis Luz Alvarado Maestre, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 40 y 41, c. 2). 8.2 El 5 de diciembre de 2004, miembros del DAS capturaron a Gabelis Luz Alvarado Maestre, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado de esa fecha y el informe del DAS de fecha 6 de diciembre de 2004 (f. 122 a 124, c. 2). 8.3 El 9 de diciembre de 2004, Gabelis Luz Alvarado Maestre rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de esa fecha (f. 188 a 193, c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.4 El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Gabelis Luz Alvarado Maestre; decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 3 de febrero de 2005, según da cuenta copia auténtica de esas providencias (f. 288 a 296, c. 2 y f. 243 a 247, c. 3).

8.5 El 3 de junio de 2005, la Fiscalía 18 Seccional Unidad Patrimonio Económico de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de Gabelis Luz Alvarado Maestre por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 117 a 124, c. 4). 8.6 El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Gabelis Luz Alvarado Maestre, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (90 a 124, c. 5). La sentencia quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008, con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Valledupar del 16 de abril de 2008 que confirmó la sentencia de primera instancia, según da cuenta la certificación del Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar (f. 127, c. 1). 8.7 El 16 de diciembre de 2005, Gabelis Luz Alvarado Maestre recobró su libertad, según da cuenta la certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (f. 257, c. 1). 8.8 Gabelis Luz Alvarado Maestre es madre de Aldair Enrique Martínez Alvarado y Yuriño de Jesús Martínez Alvarado; hija de Antonio Francisco Alvarado Gil y Juana Matilde Maestre de Alvarado y hermana de Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Naibeth Cecilia Alvarado Maestre, Oladis Tividad Alvarado Maestre, Maritza Cecilia Alvarado Maestre, Rumildo

Alvarado Maestre, Ender de Jesús Alvarado Maestre, Gutis Uribe Alvarado Maestre, Víctor Darwin Alvarado Maestre, Englandina María Alvarado Maestre, Doglides José Alvarado Maestre y Yelitza Inés Alvarado Maestre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 9, 12,13, 17, 18, 19 a 27, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo.

9. El daño antijurídico está demostrado porque Gabelis Luz Alvarado Maestre estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 5 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005 [hechos probados 8.2 y 8.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño

especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero

o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra de Gabelis Luz Alvarado Maestre por el delito de rebelión, con fundamento en el informe del DAS y los testimonios de José Trinidad Pacheco, Ricardo Luis Moreno Martínez, Otoniel Isidro Torres García y Sibelis María Maestre, quienes afirmaron que la demandante era miembro de grupos al margen de la ley [hechos probados 8.4 y 8.5].

Sin embargo, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Gabelis Luz Alvarado Maestre en aplicación del principio de in dubio pro reo [hecho probado 8.6], pues los testimonios que fundamentaron la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no daban certeza para condenarla. Así lo puso de relieve la sentencia del 15 de diciembre de 2005 al indicar: “[…] Lo planteado inevitablemente no conlleva a la plena demostración de la condición de rebelde de los inculpados, lo que 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. constituye una duda como garantía legal a su favor que en aplicación al principio universal del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia debe resolverse conforme los intereses favorables de los encartados, profiriendo por ello una sentencia absolutoria” (f. 90 a 127, c. 5).

Así las cosas, como la absolución de Gabelis Luz Alvarado Maestre se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque aduce que fue el informe del DAS, contentivo de las declaraciones incriminatorias de la demandante, el que originó la investigación.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues la demandante fue absuelta en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento del equivalente a 120 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para sus padres, compañero permanente cónyuge e hijos y 50 SMLMV cada uno de sus hermanos por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció al pago de 50 SMLMV para la víctima directa, 25 SMLMV para su compañero, padres e hijos y 13 SMLMV para cada uno de sus hermanos Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de

perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Gabelis Luz Alvarado Maestre estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 5 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005, esto es 12,3 meses y está acreditado que es madre de Aldair Enrique Martínez Alvarado y Yuriño de Jesús Martínez Alvarado; hija de Antonio Francisco Alvarado Gil y Juana Matilde Maestre de Alvarado y hermana de Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Naibeth Cecilia Alvarado Maestre, Oladis Tividad Alvarado Maestre, Maritza Cecilia Alvarado Maestre, Rumildo Alvarado Maestre, Ender de Jesús Alvarado Maestre, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad.

12.641. Gutis Uribe Alvarado Maestre, Víctor Darwin Alvarado Maestre, Englandina María Alvarado Maestre, Doglides José Alvarado Maestre y Yelitza Inés Alvarado Maestrees [hechos probados 8.2, 8.7 y 8.8]. La demanda afirmó que Gabelis Luz Alvarado Maestre es la compañera permanente de Néstor de Jesús Martínez Arias. Milton Enrique Arias Martínez, quien afirmó conocerlos desde su niñez porque vivían en la misma población, sostuvo que ellos eran compañeros permanentes. Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de una persona que tuvo contacto directo con la familia y presenció el afecto y apoyo entre Gabelis Luz Alvarado Maestre y Néstor de Jesús Martínez Arias, sino porque está probado que Aldair Enrique y Yuriño de Jesús son sus hijos, la Sala tendrá a Néstor de Jesús Martínez Arias como compañero permanente de la víctima. Como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían y la NaciónFiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto.

14. Finalmente, como de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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