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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00197-01(42723)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00197-01(42723)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / LA CONDUCTA NO CONSTITUYÓ UN HECHO PUNIBLE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Síntesis del caso: Luego de la denuncia formulada por el ex contralor del municipio de Chimichagua, el señor Andrés Palomino Martínez fue vinculado a una investigación penal por varios delitos contra la administración pública tras la celebración del contrato n.º 036 de 21 de mayo de 1998, en su condición de alcalde municipal, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria y posteriormente, resolución de acusación, por el punible de peculado por apropiación. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió al acusado toda vez que no halló configurada la conducta típica.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / CONDUCTA DEL SINDICADO COMO CAUSA DETERMINANTE DEL

DAÑO [E]stá demostrado el daño invocado por la parte actora, pues está debidamente acreditado que el señor Andrés Palomino Martínez estuvo vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de peculado por apropiación y otros en el marco del cual se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida por prisión domiciliaria y posteriormente fue

absuelto por la Rama Judicial (…) luego de realizar un análisis de las pruebas que presuntamente lo comprometían, llegó a la conclusión de que la conducta del sindicado no se ajustaba al tipo penal, toda vez que no era evidente el ánimo de apropiarse del dinero o sacarle provecho (…) la administración no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado (…) el actor desconoció sus funciones de control y vigilancia sobre el contrato, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (…) como alcalde en ejercicio del municipio de Chimichagua, debía conocer el alcance de sus competencias dentro del proceso de contratación de la entidad (…) se observa que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento, a título de culpa, de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, especialmente como alcalde municipal (…) para efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado es claro que su conducta sí fue una causa determinante y exclusiva para la privación de la libertad sufrida (…) el daño es imputable a la propia víctima, comoquiera que fue la conducta gravemente culposa adoptada por el demandante la que motivó a la Fiscalía a iniciar la investigación penal y a imponer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria (…) toda vez que está demostrado que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante en el hecho imputado, y el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo [F]rente a la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que absolvió al señor Andrés Palomino Martínez del delito de peculado por apropiación se expidió el 28 de abril de 2007 y quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2008. La demanda, por su parte, se presentó el 28 de mayo de 2010, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00197-01(42723)

Actor: ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Luego de la denuncia formulada por el ex contralor del municipio de Chimichagua, el señor Andrés Palomino Martínez fue vinculado a una investigación penal por

varios delitos contra la administración pública tras la celebración del contrato n.º 036 de 21 de mayo de 1998, en su condición de alcalde municipal, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria y posteriormente, resolución de acusación, por el punible de peculado por apropiación. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió al acusado toda vez que no halló configurada la conducta típica. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda1

1. Mediante demanda presentada el 28 de mayo de 2010, el señor Andrés

Palomino Martínez (víctima directa), Elizabeth Rodríguez Bolaño (esposa), María Teresa, Claudia Lourdes y Jesús Andrés Palomino Rodríguez (hijos), Teresa Martínez Rangel (madre), Dilia Rosa, Noris y Hugo Hernando Palomino Martínez (hermanos), este último actuando en su nombre y en representación de su hija Karol Vanessa Palomino Cadena (sobrina), Nitza Lineth, Carlos Arturo y Nerlis Judith Ramírez Palomino (sobrinos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Andrés Palomino Martínez (f. 84-98, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: Primero. Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la detención domiciliaria, de que fue objeto ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, desde el día 18 de marzo de 2000 hasta el día 28 de abril de 2007. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: I.PERJUICIOS MORALES: Las pautas de negociación extraprocesal para cristalizar la conciliación, las presento de la siguiente manera: a. Para ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso b. Para su esposa ELIZABETH RODRÍGUEZ BOLAÑO, la suma equivalente a cien (100) salario mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. c. Para sus hijos, MARÍA TERESA, CLAUDIA LOURDES y JESÚS ANDRÉS PALOMINO RODRÍGUEZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. d. Para su progenitora la señora TERESA MARTÍNEZ RANGEL, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso.

e. Para DILIA ROSA, NORIS y HUGO HERNANDO PALOMINO MARTÍNEZ, en su condición de hermanos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. f. Para NITZA LINETH, CARLOS ARTURO y NERLIS JUDITH RAMÍREZ PALOMINO, y para KAROL VANESSA PALOMINO CADENA en su 1 Una vez consultado el sistema de registro de la Rama Judicial se advierte que no hay procesos para acumular. condición de sobrinos, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

II. PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar el señor ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, para obtener su libertad y defenderse de la sindicación que le hizo la Fiscalía y por la cual se tramitó el respectivo proceso penal; están representados en los honorarios que tuvo que cancelar a los doctores FELIPE NAMEN RAPALINO y FIDEL ROCHA DÍAZ, como su apoderado para afrontar el proceso penal.

Este rubro de perjuicios será considerado como daño emergente y se estima en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5 000 000, 00) M/L.

III. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Se reconocerán al señor ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, atendiendo la entidad de las sindicaciones

realizadas, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa el hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Tercero. Disponer que la condena sea actualizada conforme al Art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia. Cuarto. Ordenar que la Fiscalía General de la Nación, cumpla la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. El señor Andrés Palomino Martínez estaba casado con la señora Elizabeth Rodríguez Bolaño, vínculo del cual nacieron sus hijos María Teresa, Claudia Lourdes y Jesús Andrés Palomino Rodríguez. Se dedicaba al ejercicio de la profesión de abogado, de la cual derivaba su sustento. 2.2. Palomino Martínez fue vinculado a una investigación penal. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 13 de septiembre del 2000, resolvió la situación jurídica del

procesado como coautor del delito de peculado por apropiación con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola por detención domiciliaria, previa cancelación de la caución prendaria y suscripción del acta de compromiso. 2.3. A través de resolución de 18 de marzo de 2002, la Fiscalía modificó el numeral 1 de la anterior decisión, en el sentido de imponerle al señor Palomino medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria por los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contrato y prevaricato por omisión. Posteriormente, el 26 de junio de 2003, revocó oficiosamente la medida de aseguramiento impuesta por el delito de peculado por apropiación, con fundamento en el principio de legalidad. 2.4. El 20 de febrero de 2004, el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del investigado, como coautor material del delito de peculado. 2.5. En etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia de 28 de abril de 2007, absolvió al sindicado y ordenó su libertad inmediata, toda vez que las decisiones de la Fiscalía estuvieron basadas en conjeturas y suposiciones, de acuerdo al escrito presentado por quien en ese entonces actuaba como ex contralor municipal. 2.6. La responsabilidad de la administración por la privación injusta sufrida por el actor tuvo origen en el desconocimiento de los principios y garantías constitucionales, ya que se invirtió la presunción de inocencia, para radicar la

carga de la prueba en cabeza del sindicado. Así las cosas, los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar el daño causado con la detención domiciliaria. 2.7. Consecuencia del proceso penal, la reputación del abogado se vio afectada, toda vez que su aprehensión fue publicada en medios de comunicación de amplia circulación en el departamento y en el país. Igualmente, para su defensa tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho en asuntos penales.

II. Trámite procesal

3. Mediante auto del 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y dispuso su notificación a la accionada (f. 104-105. c. 1).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación el 13 de septiembre de 2010 en el que se opuso a las pretensiones (f. 111-122, c. 1).

Consideró que no se estructuraban los elementos de la responsabilidad de la entidad, puesto que sus actuaciones se sujetaron a las disposiciones de orden constitucional y legal vigentes para la época, de lo cual no se derivaba un defectuoso funcionamiento ni error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad. En desarrollo de sus funciones la Fiscalía tenía a su cargo la obligación de garantizar la comparecencia de presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar las acciones necesarias. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Palomino se fundó en pruebas que cumplían los requisitos del artículo 338 del C.P.P. vigente, ya que existían indicios graves en

su contra como presunto partícipe del delito. Así, se tuvo en cuenta la denuncia formulada por el ex contralor del municipio de Chimichagua, quien lo acusó de peculado por apropiación, prevaricato por omisión e interés ilícito en la celebración de contratos, copia del contrato n.º 036 suscrito entre el entonces alcalde, Andrés Palomino Martínez, y Edgar Guette García, acta n.º 004 de 10 de febrero de 1999 proferida por la Contraloría Municipal y el contrato interadministrativo celebrado entre el municipio y Corpocesar. 4.1. Aclaró que para la imposición de una medida de aseguramiento y para acusar no se requerían pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad, dado que este grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria y aunque no hubo mérito para condenar no significaba que la medida de aseguramiento fue injustificada, porque se trataba de situaciones jurídicas totalmente diversas. El sindicado fue absuelto por duda o falta de certeza, en aplicación del principio indubio pro reo, no por falta de indicios que lo hicieran aparecer como responsable al momento de la imposición de la medida. De otro lado, no se cumplían los supuestos de responsabilidad objetiva, en consideración a que el indubio pro reo no se encontraba establecido en el artículo 414 del C.P.P. anterior. Alegó como causal eximente de responsabilidad la excepción de culpa de tercero, pues para la imposición de la medida se tuvo en cuenta el informe de la Contraloría General de la Nación, que denunció supuestas irregularidades atribuibles al alcalde de Chimichagua en el desarrollo del contrato n.º 036 de 21 de

mayo de 1998.

5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora manifestó que a pesar de no existir pruebas que vincularan al señor Palomino Martínez en la comisión del ilícito, la Fiscalía resolvió imponerle medida de aseguramiento; por ello, en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná se destacó la ausencia de elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad. Consecuencia de ello se imponía declarar la responsabilidad objetiva de la entidad, pues el caso del señor Andrés Palomino se enmarcaba dentro de las hipótesis del artículo 414 del C.P.P., en consideración a que la absolución se debió a que el sindicado no cometió la conducta, a pesar de que se pretendió entender un falso indubio pro reo, que, en todo caso, conducía al mismo resultado, es decir, el carácter injusto de la privación (f. 169-186, c. 1).

6. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que la actuación de la entidad se sujetó a las atribuciones constitucional y legalmente conferidas.

Indicó que los elementos de juicio que sirvieron de fundamento al pliego de cargos cumplían los requisitos exigidos en el artículo 397 del C.P.P. vigente y diferenció el grado de convicción que se requería en cada momento procesal. Cada una de las actuaciones de la entidad estuvo bien sustentada, sin que se advierta una “actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso por parte de los funcionarios instructores”. Respecto a los perjuicios

morales solicitados, dijo que estos no se encontraban probados ni se ajustaban a la tasación que venía desarrollando la jurisprudencia. Así mismo, frente a los perjuicios materiales y a la vida de relación precisó que los documentos con los cuales se pretendía acreditarlos no eran oponibles a la entidad por ser privados, sin fecha cierta y que carecían de valor probatorio, de conformidad con el artículo 280 del C.P.C. Finalmente, señaló que no se aportó el certificado del INPEC referido al tiempo que permaneció detenido, como prueba idónea para establecer el daño (f. 187-195, c. 1).

7. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2011, notificada en edicto fijado el 26 de octubre de 2011 y desfijado el 28 del mismo mes y año, con base en los siguientes argumentos: 7.1. Consideró el a quo que las providencias allegadas por el demandante, con las cuales pretendía demostrar la privación injusta de la libertad, no contenían ninguna constancia de ser fiel copia del original, de modo que no ofrecían certeza sobre su autenticidad, pues en ellas solo se encontraba un sello de la secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en el cual no constaba que fueron cotejadas con el documento principal. Para el Tribunal “si bien es cierto, el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 que rigió hasta el 10 de julio de 1998, norma que fue establecida como legislación permanente en el artículo 11 de la Ley 446

de 1998, disponen que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un proceso judicial, con fines probatorios, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, se refiere es a los originales, los cuales no necesitan la autenticación de la firma, pero cuando se trata de una fotocopia, ésta sí debe autenticarse con el original”. En ese sentido, las copias simples no tenían la virtualidad de demostrar hechos ante la jurisdicción, en cuanto su ausencia de autenticación impedía su valoración, de conformidad con el artículo 254 del C.P.C. En consecuencia, para el caso concreto, el actor no probó la detención injusta alegada ya que las providencias se aportaron eran copia simple, además que en el libelo introductorio no se solicitó que se oficiara para allegar el expediente en copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria del proceso penal. Igualmente, tampoco se observaba documento alguno que demostrara que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad, como se indicó en la demanda, de lo que se deducía que los actores no cumplieron la carga impuesta en el artículo 177 del C.P.C. (f. 211-229, c. ppl.).

8. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 10 de noviembre de 2011, con el fin de lograr la revocatoria de la decisión. Indicó el recurrente que en el numeral 5 del artículo 252 del C.P.C. modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, se reiteró la presunción de autenticidad de los documentos aportados por las partes, en original o en copia.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 dispuso que todas las pruebas documentales presentadas por las partes dentro de un proceso judicial se reputaban auténticos, sin distinguir entre originales y copias. Alegó que las reproducciones aportadas fueron debidamente solicitadas al juzgado y que este las expidió de acuerdo al procedimiento establecido en el despacho para las copias auténticas. En gracia de discusión, si se consideraba que las copias eran simples, el Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 169 del C.C.A. podía decretar la prueba de oficio, con el fin de que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná allegara nuevamente los documentos de la privación injusta del señor Andrés Palomino Martínez (f. 231-235, c. ppl.).

9. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación señaló que compartía los argumentos esbozados por el Tribunal, toda vez que la parte actora no demostró los perjuicios solicitados. Recordó que la justicia administrativa es rogada y que todo lo pedido debía ser acreditado, así pues en el caso concreto no se vislumbraba prueba idónea que condujera a comprobar los fundamentos de hecho y de derecho ni los daños referidos. En ese sentido, las copias simples no eran elementos de convicción válidos para probar lo descrito en la demanda, a la luz del artículo 254

C.P.C. De igual modo no se aportó ningún documento que acreditara la reclusión del actor en un centro carcelario. Por otro lado, señaló que para el caso concreto

“no se incurrió en falla para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda (…)”, en atención a que no existía relación de causalidad entre la existencia del hecho –falla en el servicio no demostraday el daño (f. 261-270, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

11. Igualmente, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, la Sala se limitará, en principio, a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3573 del C.P.C. 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá

enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

12. De otro lado, frente a la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que absolvió al señor Andrés Palomino Martínez del delito de peculado por apropiación se expidió el 28 de abril de 2007 y quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2008 (f. 278, c. ppl.). La demanda, por su parte, se presentó el 28 de mayo de 2010, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

II. Validez de los medios de prueba

13. En relación con la totalidad de los medios probatorios obrantes en el plenario, conviene precisar que al momento de presentar la demanda, la parte actora aportó pruebas documentales que tienen un sello en el que consta que fueron expedidas por la secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná- Cesar, razón por la cual, para esta Sala son copias auténticas.

13.1. Sin embargo, para el a quo dichos elementos de prueba fueron allegados en copias simples, incumpliendo con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C. Al respecto, vale la pena recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran

en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad4.

14. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, aunque se admitiera que las pruebas aportadas eran copias simples, las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que obren al interior del expediente se podrían apreciar.

III.Hechos probados

15. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, se tienen probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 15.1. El 1 de abril de 1998, el municipio de Chimichagua y la Corporación Autónoma Regional del Cesar-Corpocesar, celebraron un contrato interadministrativo, con el fin de “aunar esfuerzos técnicos, recursos económicos, de bienes y servicios, entre las dos entidades estatales para el manejo integral del complejo cenagoso de Zapatosa, mediante la construcción de estanques piscícolas comunitarios en la Isla Babillas, para pescadores de esa cabecera municipal”. En desarrollo de tal acuerdo, el señor Andrés Palomino Martínez, en su

calidad de alcalde del municipio de Chimichagua, suscribió el contrato n.º 036 de 21 de mayo de 1998 con el señor Edgar de Jesús Guette García, cuyo objeto consistía en la construcción y dotación de seis estanques piscícolas de 1 300 mts2 en la isla Las Babillas de esa municipalidad, por un valor total de $18 000 000, pagaderos el 50% como anticipo y el otro 50% a la fecha de finalización de la obra. El anticipo fue girado mediante resolución n.º 0655 de 28 de mayo de 1998 y cheque 8141041, título valor entregado el 3 de junio siguiente a fin de iniciar la labor contratada. El 10 de febrero de 1999, el contralor municipal de Chimichagua y dos de sus agentes, visitaron la isla con el propósito de ejercer sus funciones de inspección y vigilancia del buen uso de los recursos públicos. Dicha comisión verificó la inexistencia de los tanques contratados y que gran parte del territorio se inundaba en época de constantes precipitaciones, por lo cual la zona no era apta para la ejecución de la obra (estos hechos se desprenden de la narración de los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero. hechos de la providencia de 13 de septiembre de 2000 -f. 28-37, c. 1 y la providencia del 18 de marzo de 2002 -f. 38-46, c. 1).

15.2. A partir de lo señalado, el excontralor presentó denuncia penal contra el entonces alcalde de Chimichagua, Andrés Palomino Martínez, por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por omisión e interés ilícito en la celebración de contratos (este hecho se desprende de la narración de los hechos realizada en la providencia de 13 de septiembre de 2000, mediante la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Delitos Financieros y Administración Pública resolvió la situación jurídica del sindicado -f. 28-37, c. 1y la providencia del 28 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná -f. 58-76, c. 1). 15.3. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2000, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Delitos Financieros y Administración Pública, resolvió la situación jurídica del sindicado imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor material de los delitos de interés ilícito en la cele

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