CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00205-01(43918)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00205-01(43918)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL /
CAPTURA ILEGAL / PRESUPUESTOS DE LA CAPTURA - Incumplimiento /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada
[E]l señor [Soraca Guzmán] fue privado de la libertad sindicado del delito de concierto para delinquir, y posteriormente fue dejado en libertad por haberse precluido la investigación por Indubio pro reo (…) [E]l material probatorio permite comprobar el dicho de la parte demandante sobre la ilegalidad de la captura del señor Soraca Guzmán -también admitida por la Fiscalía General-, y la consecuente afrenta contra su libertad personal, por lo que se comparte el análisis realizado por el agente del Ministerio Público en su intervención ante esta instancia, pues efectivamente no se dieron los presupuestos para la captura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345 de la ley 600 de 2000 (…) En efecto, Soraca Guzmán fue capturado el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) sin estar incurso en alguna de las situaciones descritas en la norma citada, referidas a ser sorprendido y aprehendido al momento de cometer una conducta punible; sorprendido al momento de cometer la conducta punible y aprehendido inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; o sorprendido y capturado con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta
punible o participado en ella (…) Y como tampoco se probó que para la captura mediara una orden judicial, esta Sala tendrá por ilegal la captura del señor Soraca Guzmán. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD
POR ORDEN JUDICIAL - Formalidades legales / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SIN ORDEN JUDICIAL - Excepciones / FLAGRANCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA - Presupuestos El artículo 28 constitucional dice: “Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley (…) En este sentido, establece una reserva judicial para la restricción de la libertad individual, pues para que una persona pueda ser reducida a prisión, arresto o detención, se requiere de la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con el respeto de las formalidades legales y siempre que exista un motivo previamente definido en la ley para proceder, salvo en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia, y en los de detención preventiva derivada de la aprehensión material (…) [E]n los casos de flagrancia o cuasi flagrancia, no se requerirá de mandamiento escrito de autoridad judicial ninguna en “aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible” (…) Y por otro lado, es posible que se aprehenda a una persona con fines de verificación sin mandato judicial previo, tratándose entonces de una detención preventiva administrativa que tiene como fin verificar hechos indispensables para el buen cumplimiento de la función que constitucionalmente se le impone a la policía nacional, a saber “el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” en los términos del artículo 218 de la Constitución Política. Al efecto, dicha detención no sólo debe basarse en motivos fundados, sino que debe ser necesaria y proporcionada, debe responder a criterios de actualidad e identificación, y debe garantizar un trato respetuoso de la dignidad humana. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la detención preventiva administrativa, cita sentencia de 9 de mayo de 2011; exp. 19684.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28
CAPTURA POR SORPRENDIMIENTO EN COMISIÓN DEL DELITO - Supuestos
[E]n todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al Juez. En el primer caso, el sorprendimiento es concomitante a la captura, en tanto que se ejecuta al momento de cometer el delito. Esta situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la identificación e individualización del autor, independientemente de las razones que puedan o permitan explicar su comportamiento. En el segundo caso, a la persona también se le sorprende cometiendo el delito, sólo que la captura no ocurre en ese preciso momento, sino
inmediatamente después, y como consecuencia de la persecución o voces de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién es el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan. El tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien haya visto a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos, instrumentos o huellas que tenga en su poder, los que permiten concluir "fundadamente", esto quiere decir, con poco margen de error, que "momentos antes" lo ha cometido o participado en él. CONDENA SOLIDARIA / PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo por estar en edad productiva En el presente asunto el A quo condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, y la actora concilió lo adeudado con la primera por el setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) de la condena, por lo que le corresponde a la Policía, entonces, responder por el cincuenta (50%) restante, siempre que no exceda lo reconocido en primera instancia con el fin de preservar el principio de non reformatio in pejus. Sobre los perjuicios morales la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la tasación para los procesos de reparación directa adelantados por privación injusta de la libertad. Así las cosas, como el actor estuvo privado de la libertad durante ocho (8) meses y
seis (6) días (8.20 meses), le debería ser reconocida a él, a sus padres y a sus hijos la suma correspondiente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y treinta y cinco (35) a cada uno de sus hermanos (…) El salario base de liquidación no es otro que el mínimo mensual legal vigente como quiera que las reglas de la sana crítica indican que una persona laboralmente activa no podría devengar menos de este monto, que para el año dos mil diecisiete (2017) asciende a $737.717. A esta suma se adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales para un total de novecientos veintidós mil ciento cuarenta y seis pesos y veinticinco centavos, ($922.246,25), de manera tal que este será el salario base de liquidación (…) En consecuencia, la suma a ser reconocida por concepto de perjuicios materiales en favor del señor Soraca Guzmán es de siete millones novecientos veintidós mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($8.126.895,65) que corresponden al 50% del resultado final de la ecuación.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00205-01(43918)
Actor: ÁLVARO DEVIS SORACA GUZMÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).
Tema: Falla del servicio.
Subtema 1. Privación injusta de la libertad. Subtema 2. Delitos políticos –Ley 600.
Sentencia.
Sentencia confirma. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional)1, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)2 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un señor fue privado de la libertad sindicado del delito de concierto para delinquir, y posteriormente fue dejado en libertad por haberse precluido la investigación por Indubio pro reo. Los demandantes imputan los daños a las entidades demandadas.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)3, Álvaro Devis Soraca Guzmán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Jhojan Andrés Soraca Villalba, Álvaro Andrés Soraca Villalba y Shaira Marcela Soraca Muñoz; Hernando Rafael Soraca López quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad: Hernando de Jesús Soraca Delgado; y Kelly Viviana Guzmán Álvarez, Olga Esther Guzmán Villalba, Yoni de Jesús Soraca
Guzmán, Line Esther Soraca Guzmán y Hernando Soraca Guzmán, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ÁLVARO DEVIS SORACA GUZMÁN (víctima) obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos YOHAN ANDRES SORACA VILLALBA, ÁLVARO ANDRES SORACA VILLALBA y SHAIRA MARCELA SORACA MUÑOZ (hijos menores de la víctima), KELLY VIVIANA GUZMÁN ALVAREZ 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Folio 299 del cuaderno principal. 3 Folio 39 del cuaderno principal. (compañera permanente de la víctima), OLGA ESTHER GUZMÁN VILLALBA (madre de la víctima), HERNANDO RAFAEL SORACA LOPEZ (padre de la
víctima) obrando en nombre propio y en representación de mi menor hijo HERNANDO DE JESÚS SORACA DELGADO (hermano menor de la víctima), YONI DE JESUS SORACA GUZMÁN, LINE ESTHER SORACA GUZMÁN, HERNANDO SORACA GUZMÁN (hermanos de la víctima), por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la sindicación y posterior captura del señor ÁLVARO SORACA GUZMÁN, por el presunto delito de Rebelión, el 16 de julio de 2006.
2. Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL [sic] – FUERZA ARMADAS [sic] – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($810.500.145.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los
Artículos 176 y 177 del C.C.A.”. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Álvaro Devis Soraca Guzmán fue capturado ilegalmente por la Policía Nacional el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) sindicado del delito de concierto para delinquir, y fue puesto a disposición del fiscal quinto delegado ante el juzgado único penal del circuito especializado de Valledupar, quien al día siguiente profirió boleta de reclusión. El veintiocho (28) del mismo mes y año, la fiscalía cuarta especializada ante los juzgados penales del circuito de Valledupar profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. El dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) le fue concedida libertad provisional por haber excedido los términos de la privación, y el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) se decretó la preclusión de la investigación por Indubio pro reo. Al decir del actor, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, el hecho de haber estado privado de la libertad y que la investigación hubiere precluido, impone a la Nación la obligación de reparar los daños causados. 2.2. El trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto admisorio de la demanda el primero (1) de julio de dos mil diez (2010)4. El treinta (30) de agosto siguiente, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación procedió a contestar el libelo introductorio mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en el que sostuvo que su poderdante
obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes a su función. Interpuso, como excepciones, la inexistencia del daño, la inexistencia de la falla, el hecho del tercero y la culpa de la víctima5. La Policía Nacional contestó el treinta y uno (31) del mismo mes y año6. Además de oponerse a las pretensiones de la demanda, sostuvo que en caso de encontrar probada la responsabilidad de la Nación, esta debía endilgarse a la Fiscalía. Al efecto, coadyuvó las pruebas. El dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)7 el Magistrado Ponente dispuso abrir a pruebas el proceso, y el siete (7) de abril de dos mil once (2011)8, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El veintiocho (28) de abril siguiente9, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación advirtió sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima “al no hacer uso del control de legalidad de la providencia que profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”, mientras que la demandante10 y la Policía Nacional11 reiteraron los argumentos expuestos en otras etapas procesales. El Ministerio Público mantuvo silencio. 2.3. La sentencia apelada 4 Folio 54 del cuaderno principal. 5 Folios 66 y 113 del cuaderno principal. 6 Folio 94 del cuaderno principal. 7 Folios 129 del cuaderno principal. 8 Folio 251 del cuaderno principal. 9 Folios 260 del cuaderno principal.
10 Folio 267 del cuaderno principal. 11 Folio 274 del cuaderno principal. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales infligidos al señor ÁLVARO DEVIS SORACA GUZMÁN, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 15 de marzo de 2005, hasta el 18 de noviembre de 2005, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Para el señor ÁLVARO DEVIS SORACA GUZMÁN, en su condición de víctima directa la cantidad equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los señores HERNANDO RAFAEL SORACA LOPEZ Y OLGA ESTHER GUZMÁN VILLALBA en su condición de padres de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, para cada uno de ellos. Para JHOJAN ANDRÉS SORACA VILLALBA, ÁLVARO ANDRES SORACA VILLALBA Y SHAIRA MARCELA SORACA MUÑOZ, en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Con relación a la señora KELLY VIVIANA GUZMÁN ALVAREZ, quien acude en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para HERNANDO DE JESÚS SORACA DELAGADO [sic], JHONY [sic] DE JESÚS SORACA GUZMÁN, LINETH ESTHER SORACA GUZMÁN Y HERNANDO SORACA GUZMÁN, en su condición de hermanos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a ÁLVARO DEVIS SORACA GUZMÁN, la suma de de [sic] cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos trece pesos ($4’356.213), por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos
176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias”.
Sostuvo que fue con ocasión del informe de la Policía Judicial Nro. 041/SIJIN AINDE que la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó al demandante -mediante indagatoria-, por el delito de concierto para promover grupos al margen de la ley. Sin embargo, dicho informe no era suficiente para realizar la captura ni para mantenerlo recluido, por lo que condenó solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)12. 2.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)13, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Adujo que si bien el demandante sufrió un daño, este no fue antijurídico, pues “en ningún momento dejó de gozar de las garantías procesales tales como el debido proceso, o la presunción de inocencia”. Finalmente insistió en la configuración de la eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva y determinante de la víctima por cuanto el demandante no solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento.
En la misma fecha el apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación con el fin de lograr la condena exclusivamente contra la Fiscalía, pues “el hecho que del informe de policía judicial 041 de la SIJIN DECES suministre una información y denuncias dadas por fuentes humanas, ello, no implica que la fiscalía a coja [sic] y se someta a las consideraciones y hechos rendidos en un informe judicial el cual no es un medio de prueba sino por el contrario los informes judiciales solo son criterios orientadores que sirven como soporte para una investigación judicial, pero no puede la fiscalía asumir en estricto cumplimiento lo relacionado en un informe judicial a pesar que la Policía Judicial por facultades propias puede practicar pruebas y diligencias preliminares”14. El veinticuatro (24) de noviembre dos mil once (2011), previo a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, el A quo citó a las partes para realizar la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 70 de la ley 12 Folio 329 del cuaderno principal. 13 Folio 330 del cuaderno principal. 14 Folio 337 del cuaderno principal. 1395 de 201015, la cual se adelantó el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) con propuesta de fórmula de arreglo presentada por el apoderado de la Fiscalía16, conciliación parcial aprobada por el Juez conductor del proceso en auto del dos (2) de febrero del mismo año17, así: “PRIMERO: Aprobar la conciliación consignada en el acta de fecha 1º de febrero de 2012, suscrita entre el doctor
OSCAR FERNANDEZ CHAGIN, como apoderado de la parte actora y la doctora NIRKA TATIANA MORENO QUINTERO como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos pactados (…)”. Por su parte, la Policía Nacional decidió no conciliar por lo que el trámite procesal continuó a su respecto. 2.5. Trámite de segunda instancia El recurso interpuesto por la Policía Nacional fue concedido el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)18 y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el seis (6) de junio de siguiente19. El veinticinco (25) de julio del mismo año se dio traslado para alegar20, oportunidad aprovechada por las demandadas21 para solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia. Por su parte, el agente del Ministerio Público presentó concepto de rigor el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) y solicitó modificar la sentencia apelada en el sentido de no reconocer perjuicios morales en favor de Kelly Viviana Guzmán Álvarez, Álvaro Andrés Soraca Villalba ni Shaira Soraca Muñoz, además de advertir que la Policía debe asumir únicamente el 50% de la condena que no fue conciliada. Encontró demostrado que no se daban los presupuestos contemplados en la Ley 600 de 2000 para que la Policía Nacional realizara la captura del demandante sin orden judicial, por lo que su ilegalidad configura una falla en el servicio por cuanto tampoco se trataba de un caso de captura en flagrancia. El proceso entró a esta Corporación para fallo el veintinueve (29) de agosto de dos
mil doce (2012). El trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), el agente del Ministerio Público solicitó adelantar audiencia de conciliación22, la cual se surtió el nueve (9) de junio 15 Folio 352 del cuaderno principal. 16 Folio 359 del cuaderno principal. 17 Folio 362 del cuaderno principal. 18 Folio 380 del cuaderno principal. 19 Folio 385 del cuaderno principal. 20 Folio 389 del cuaderno principal. 21 Folios 391 y 406 del cuaderno principal. 22 Folio 473 del cuaderno principal. siguiente sin participación de la Policía Nacional a quien no le asistió ánimo conciliatorio23.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado24. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y dispone que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación sin importar la cuantía del proceso.
La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria25. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de la que fue objeto Álvaro Devis Soraca Guzmán, se tiene que la decisión que concluyó el proceso adelantado en su contra fue emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) que precluyó la investigación por Indubio pro reo en el punible por el que fue investigado26. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso de autos, estipula que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, y aunque en el sub lite no obra constancia de notificación alguna, lo cierto es que la demanda se interpuso tan solo catorce (14) meses después de proferida la 23 Folio 478 de cuaderno principal. 24 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622;
sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 26 Folio 32 del cuaderno principal. decisión de preclusión -el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)-, por lo que con independencia de la fecha en la que fue notificada y adquirió ejecutoria, al momento de la interposición de la demanda la acción no se encontraba caducada. Adicionalmente el término de caducidad estuvo suspendido entre el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) y el doce (12) de mayo siguiente, según constancia emitida en la misma fecha por la Procuraduría cuarenta y siete (47) judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Igual que como lo consideró el agente del Ministerio Público en el concepto que rindió ante esta instancia, en el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Álvaro Devis Soraca Guzmán y su núcleo familiar, toda vez que reposa en el plenario el registro civil de nacimiento de éste27 (lo que permite legitimar a sus padres Hernando Rafael Soraca López y Olga Esther Guzmán Villalba y hermanos Hernando de Jesús Soraca Delgado28, Jhony de Jesús Soraca Guzmán29, Lineth Esther Soraca Guzmán30 y Hernando Soraca Guzmán31); y el de Jhojan Andrés Soraca Villalba32 en su calidad de hijo. Ahora, si bien está probado que Álvaro Andrés Soraca Villalba33 (hijo) y Shaira Marcela
Soraca Muñoz34 también son sus hijos, estos nacieron después de la causación del daño por lo que no tienen legitimación en la causa por activa y así se declarará. La legitimación en la causa por activa de Kelly Viviana Guzmán Álvarez –en su calidad de compañera permanente-, no se tiene por demostrada, pues si bien obra declaración para fines extrajudiciales rendida por Ever Berto Díaz Solano el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) ante el notario único del círculo de El Copey, esta no prueba la convivencia entre el señor Soraca y la señora Kelly Viviana Guzmán Álvarez35, para la época de los hechos, pues en ella se lee que el declarante da cuenta de que éstos convivían en unión libre desde hace dos año, es decir, que su convivencia al parecer tuvo su inició, pasados dos años de haber sido privado de la libertad, toda vez que la declaración se rindió el 30 de noviembre de 2009 y en esos términos los dos años anteriores empezaron a correr a partir del 30 de noviembre de 2007, aproximadamente. Además, en ella 27 Folio 8 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que Álvaro Devis Soraca Guzmán nació el 23 de marzo de 1980 hijo de Olga Esther Guzmán Villalba y Hernando Rafael Soraca López. 28 Folio 12 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento ene l que consta que Hernando de Jesús Soraca Delgado nació el 22 de octubre de 1995 hijo de Deisy Delgado Barrios y Hernando Rafael Soraca
López. 29 Folio 14 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que Jhony de Jesús Soraca Guzmán nació el 25 de marzo de 1979 hijo de Hernando Rafael Soraca López y Olga Esther Guzmán Villalba. 30 Folio 15 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que Lineth Esther Soraca Guzmán nació el 9 de
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