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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00206-01(43598)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00206-01(43598)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS DE REBELIÓN Y EXTORSIÓN / DE LOS DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / ORDEN DE CAPTURA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / LA SINDICADA NO COMETIÓ EL DELITO QUE LE IMPUTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: “El 29 de junio de 2007, las autoridades de Policía Judicial dejaron a disposición de la Fiscalía 18 Seccional de Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar, a la señora Selinda Marith Márquez Sierra, en virtud de la orden de captura librada en su contra el 4 de mayo de 2007, por su presunta participación en los delitos de rebelión y extorsión. Luego de haber sido escuchada en indagatoria, la señora Márquez Sierra fue dejada en libertad”. La hoy demandante instaura acción de reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación - Fiscalía general de la Nación.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable por el daño consistente en la afectación a la libertad padecida de la

señora Selinda Marith Márquez Sierra o, si por el contrario, no es posible estructurar el juicio de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, en la medida que el daño que se alega no reviste el carácter de antijurídico y, por ende, no puede ser resarcido. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA - Acreditación El presente asunto atañe a la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que se encuentra convocada por pasiva una entidad de carácter estatal (art. 82 C.C.A). (…) el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto, si se tiene en cuenta que aquél recae sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de noviembre de 2011, la cual tiene vocación de segunda instancia, tal como fue previsto en el art. 129 del C.C.A. y en la Ley 270 de 1996 .(…) En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra debidamente acreditado el interés que le asiste, en este caso, a la señora Selinda Marith Márquez Sierra y sus familiares, para reclamar por los daños provenientes de la privación de la libertad de que fue objeto, dentro del proceso penal, seguido en su contra por la Fiscalía Dieciocho Seccional de Patrimonio Económico de

Valledupar, Cesar. (…) se encuentra legitimada por pasiva La Nación, persona jurídica representada, en este caso, por la Fiscalía General de la Nación, no solo porque fue la entidad convocada con la demanda, sino porque, según la actora, de sus actuaciones se desprende el daño reclamado por la parte actora y el debate frente a la responsabilidad que suscita la apelación incoada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial Con relación a la caducidad, se encuentra demostrado que la parte actora interpuso oportunamente el reclamo judicial de sus pretensiones. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el art.136 n.º 8 del C.C.A., en reparación directa el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) tratándose de los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de

esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o su equivalente que exonera al sindicado de responsabilidad y le pone fin al proceso penal, ya que la certeza del hecho dañoso se configura a partir del momento en que queda en firme dicha decisión. (…) de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resulta acreditado que la ejecutoria de la resolución de preclusión de la instrucción a favor de la señora Márquez Sierra proferida por la Fiscalía 18 Seccional, Unidad de Patrimonio Económico, Valledupar, Cesar, está fechada del 11 de febrero de 2008. La caducidad inició, entonces, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución judicial que precluyó la investigación a favor de la demandante, de tal manera que el término extintivo de caducidad operaría el 12 de febrero de 2010; sin embargo, durante el transcurso de dicho término, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de febrero de 2010 ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar; no obstante, el 10 de mayo de 2010 se declaró fallida (…) el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para dar inicio a la acción de reparación directa. Así, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el

conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y el correspondiente resarcimiento de perjuicios, es la reparación directa tal como fue promovida por los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Actualmente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que preceden, en orden de ingreso para fallo, al caso de autos. Por ser así, la Sala revisará si de conformidad con lo previsto en el art. 63 A de la Ley 270 de 1996 se dan los presupuestos para abordar el sub lite sin

sujeción al antedicho orden. Cabe indicar que aun cuando el art. 18 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los procesos se debían decidir siguiendo el orden cronológico en que hubieran entrado al despacho para fallo, existe la posibilidad, cuando se trata de casos de reiteración jurisprudencial, de abordarlos previamente. En efecto, el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, estableció que aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. (…) la Sala considera que se puede anteponer la resolución del presente caso, toda vez que se trata de un asunto de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe una posición jurisprudencial consolidada y reiterada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 A VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria.

Reiteración de sentencia de unificación Se valorarán los medios de prueba aportados en copia simple en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación, proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [las copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración

de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO - Noción. Definición. Concepto El concepto de daño ha sido definido, de manera general, como todo detrimento o modificación perjudicial a un derecho o interés previamente existente como consecuencia de una conducta propia o ajena a la víctima, que incluso, se extiende a fenómenos de la misma naturaleza.

ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / NO SE CONFIGURÓ

UN DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE LOCOMOCIÓN De acuerdo con lo expuesto se concluye que en este caso la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Márquez Sierra fue producto de una captura con fines de indagatoria procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio. Si bien es cierto que la restricción a la libertad generó un daño en la persona que lo padeció, también lo es que esto no implicó que el mismo sea antijurídico, pues la demandante tenía la obligación jurídica de soportar la captura mientras era presentada ante las autoridades judiciales de cara a adelantar la diligencia prevista. (…) es indiscutible la afectación al derecho fundamental a la locomoción; sin embargo, se trata de una carga que todo ciudadano está llamado a soportar, amén de que la fiscalía, a quien correspondía hacerlo, resolvió su situación jurídica en forma solícita, sin desconocer las garantías procesales.

ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala observa, en primer lugar, que el daño, consistente en la privación de la libertad, se encuentra debidamente demostrado, pues del plenario se extrae que, efectivamente, la señora Selinda Márquez Sierra sí estuvo privada de la libertad desde el 11 hasta el 12 septiembre de 2007 por cuenta de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión y rebelión, dentro del radicado n.° 177513 de la cual fue absuelta por resolución de preclusión de la investigación el 30 de enero de 2008 por la Fiscalía Dieciocho Seccional, Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar, por cuanto no cometió la conducta punible imputada. (…) también se entiende que la Ley 270 de 1996 no delimitó ni restringió los supuestos de hecho a partir de los cuales surge la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Por ende, nada obsta para que se sigan aplicando las hipótesis de responsabilidad objetiva previstas con antelación a la entrada en vigencia de dicha ley, referentes a que el afectado haya sido absuelto de la responsabilidad penal porque i) el hecho no existió; ii) aun existiendo, el sindicado no lo cometió y iii) la conducta investigada no era constitutiva de delito , e inclusive, se extienda a otros supuestos de hecho, como sucede cuando la

absolución se da con fundamento en aplicación del principio in dubio pro reo, pues se insiste lo determinante es que se compruebe un daño antijurídico imputable a una entidad pública, frente al cual la víctima no tenga deber alguno de soportar. (…) De conformidad con el fundamento de la absolución y con el derrotero jurisprudencial traído en comento, la privación de la libertad de que fue objeto la señora Selinda Márquez Sierra, ab initio, se pondera injusta, pues se enmarca dentro del régimen de responsabilidad objetivo previsto por la jurisprudencia referida ut supra, sin que se adviertan irregularidades dentro del procedimiento adelantado por las entidades demandadas que dé lugar a considerar un régimen de responsabilidad distinto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / LOS CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN NO SON INMODIFICABLES / EN EL CASO EN CONCRETO EL JUEZ SE APARTA DE LOS LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES Se presume el perjuicio moral que un hecho de esta naturaleza supone no solamente para la persona directamente afectada sino, además, para su círculo familiar cercano, sin perjuicio de las pruebas que en tal sentido se alleguen. Así por ejemplo, en la jurisprudencia unificada se dijo que “con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos , según corresponda” .Aun cuando en la mencionada sentencia no se precisa hasta qué grado de parentesco

se considera extensible la connotación de pariente cercano que abarca la referida presunción, lo cierto es que existen registros jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales, desde el año 1992 se presume la aflicción moral hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. (…) En torno a los perjuicios morales, la jurisprudencia de la Sección ha acudido a las pautas de unificación de perjuicios morales construida en casos de privación injusta, en donde se fijó que si la restricción de la libertad duró un lapso inferior a un mes es procedente reconocer el valor equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la víctima directa así como para su cónyuge y/o compañero permanente y para los familiares del afectado que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad; bajo el mismo parámetro que determina la intensidad del daño según el tiempo, en la mencionada sentencia también se manifestó que quienes hacen parte del segundo grado de consanguinidad de la víctima tendrían un reconocimiento pecuniario por este concepto igual a 7,5 SMLMV.. (…) las anteriores reglas no constituyen un criterio inmodificable, pues las mismas son un parámetro orientativo a tener en cuenta por el juez, sin que ello implique que aquel no pueda apartarse de las mismas en atención a las circunstancias que rodeen el caso en particular. Por ello, sin que esto entrañe el desconocimiento de la pauta de unificación, el juez puede, e incluso debe, adecuar una medida distinta, que resulte, en todo caso, más razonable y consonante con la verdad procesal, conforme a los hechos que se

prueben en el proceso. (…) en el caso particular se observa un primer criterio de corte temporal para apartarse de la tasación del perjuicio moral realizada en la sentencia de unificación, y es el hecho de que la señora Selinda Márquez Sierre tuvo una reclusión cuya duración fue de 2 días. (…) otro criterio de orden modal a tener en cuenta para el caso bajo estudio y que conlleva a que el quantum del perjuicio moral sea tasado de forma menor que en los casos en que la privación se prolongó por más tiempo, es el hecho de que la señora Selinda Márquez Sierra, en razón de la corta duración de la reclusión, muy probablemente aunque no hay prueba de ello retomó su actividad económica o comercial.(…) le correspondería a Selinda Márquez Sierra el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y una cantidad igual a su hijo Daut Duban Arguelles Márquez, su madre Yadira Mercedes Sierra de Márquez y su compañero permanente Wilson Javier Peñalver Moscote , por estar comprendidos todos ellos dentro del primer nivel de afectación. Asimismo, para cada uno de los hermanos, el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos, por situarse en el segundo nivel de afectación. (…) En cuanto a los perjuicios morales solicitados por la actora en el recurso de apelación a favor de los sobrinos de la señora Selinda Marith Márquez Sierra solo serán reconocidos a favor de Dainer Adair Márquez Areiza y denegados a los demás, toda vez que no probaron con los testimonios obrantes que el daño antijurídico inferido les produjo dolor y aflicción

entre los otros parientes que están en el tercer grado de y, en ese orden, se reconocerá un tercio (1/3) de salario mínimo legal mensual vigente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del: 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / LUCRO CESANTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN Y VULNERACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega / CARENCIA PROBATORIA Por este concepto la actora solicitó el valor de $ 20.000.000 que corresponde a la suma que sufragó por honorarios profesionales en el proceso penal y las cauciones judiciales. Frente a ese valor, la Sala no lo encuentra debidamente probado. Tratándose del pago de honorarios deben aportarse al expediente todas aquellas pruebas que reflejen la existencia de los mismos y de su erogación, tales como el contrato de prestación de servicios si lo hubiere, los recibos que evidencien el pago de los mismos y todas aquellas que demuestren la gestión del apoderado en el proceso que se dice actuó, entre otros. (…) la Sala verifica que se no aportó ninguna evidencia que pruebe las gestiones del apoderado de la señora Selinda Marith Márquez Sierra. A falta de documentos, solo obra en el plenario la manifestación de la actora en la demanda, por lo que la Sala apunta a señalar que sobre la causación y pago de cauciones judiciales y honorarios de abogado no se

cuenta con ningún elemento de prueba en el expediente que lo acredite debidamente. (…) Por concepto de lucro cesante, la actora reclama la suma de $3.000.000 millones de pesos por cuanto con ocasión de la privación de la libertad no pudo ejercer su labor de comerciante; no obstante, no está demostrado que la señora devengaba, para julio de 2007, dicha suma ni que, en razón de su retención (más de 24 horas), hubiera dejado de percibir alguna utilidad, y por lo anterior, dicha pretensión será negada. Por concepto de indemnización de perjuicios por “daño a la vida de relación” se solicitó en la demanda que se reconociera a favor de la demandante la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV. En relación con dicho perjuicio, es menester precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha diferenciado esta tipología de perjuicios entre las categorías del daño a la salud afectación a las condiciones psicofísicas de la persona y afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados, cuando se afecte otro tipo de derechos. (…) El caso concreto se enmarca en una afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados; sin embargo, en el proceso no se probó que estuviera comprometida alguna garantía constitucional y convencionalmente protegida de la demandante (honra, buen nombre), que haya producido un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado, por lo cual no se compensará. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00206-01(43598)

Actor: SELINDA MÁRQUEZ SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación de la libertad. Captura con fines de indagatoria. Daños jurídicos.

Deber de soportar la afectación al derecho de locomoción. Definición de la situación jurídica en el término legal. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de junio de 2007, las autoridades de Policía Judicial dejaron a disposición de la Fiscalía 18 Seccional de Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar, a la señora Selinda Marith Márquez Sierra, en virtud de la orden de captura librada en su contra el 4 de mayo de 2007, por su presunta participación en los delitos de rebelión y extorsión. Luego de haber sido escuchada en indagatoria, la señora Márquez Sierra fue dejada en libertad1.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de

mayo de 2010 (fl. 81 a 96, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Selinda Marith Márquez Sierra; Wilson Javier Peñalver Moscote; Yadira Mercedes Sierra de Márquez; Selides José Márquez Sierra a nombre propio y en representación de su hijo menor Jaider José Márquez Rodríguez; Sorbis Enrique Márquez Sierra a nombre propio y en representación de sus hijos menores Dainer Adair Márquez Areiza, Kathleen Nicole Márquez Liscano, Génesis Dalina Márquez Iguarán y Emanuel Usaid Márquez Iguarán; Segundo David Márquez Sierra a nombre propio y en representación de sus hijos menores Eiro Said Márquez Gómez y Danilo Segundo Márquez Gómez; Silbellis Janeth Márquez Sierra a nombre propio y en representación de sus hijos menores William Efrén Peñalver Márquez y Deiber de Jesús Peñalver Márquez; Sixta Erotida Márquez Sierra a nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Aldair Britto Márquez y Daliana Daniela Britto Márquez; Jhon Jairo Márquez Sierra; Serelda Teresa Márquez Sierra; Ligia Esther Márquez Sierra; Daner Abel Britto Márquez; Darelis Mercedes Britto Márquez; Darel Ofelia Britto Márquez; Jaclin Daileth Maya Márquez; Jeilen Karina Maya Márquez; Julio Segundo Maya Márquez; Dailin Daileth Márquez 1 La investigación penal fue seguida en contra de varias personas, algunas de las cuales fueron dejadas en libertad, junto con Selinda Marith Márquez Sierra, después de haber

sido escuchadas en diligencia de indagatoria. Areiza, presentaron, previa solicitud de conciliación extrajudicial2, demanda en contra de la Nación ─ Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación causados a la señora SELINDA MARITH MÁRQUEZ SIERRA, así como a su menor hijo DAUT DUBAN ARGUELLES MÁRQUEZ, a su cónyuge (…), WILSON JAVIER PEÑALVER MOSCOTE, a su señora madre, YADIRA MERCEDES SIERRA DE MÁRQUEZ, a sus hermanos, SELIDES JOSÉ MÁRQUEZ SIERRA, quien además actúa en representación de su menor hijo JAIDER JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, SORBIS ENRIQUE MÁRQUEZ SIERRA, quien además actúa en representación de sus menores hijos DAINER ADAIR MÁRQUEZ AREIZA, KATHLEEN NICOLE MÁRQUEZ LISCANO, GÉNESIS DALINA MÁRQUEZ IGUARÁN Y EMANUEL USAID MÁRQUEZ IGUARÁN, SEGUNDO DAVID MÁRQUEZ SIERRA, quien además actúa en representación de sus menores hijos y sobrinos de la víctima

WILLIAM EFREN PEÑALVER MÁRQUEZ Y DEIBER DE JESÚS

PEÑALVER MÁRQUEZ (sic), SILBELLIS JANETH MÁRQUEZ

SIERRA quien además actúa en representación de sus menores hijos y sobrinos de la víctima WILLIAM EFREN PEÑALVER MÁRQUEZ Y DEIBER DE JESÚS PEÑALVER MÁRQUEZ, SIXTA EROTIDA MÁRQUEZ SIERRA, quien además actúa en representación de sus menores hijos y sobrinos de la víctima DANIEL ALDAIR BRITTO MÁRQUEZ y DALIANA DANIELA BRITTO MÁRQUEZ, JHON JAIRO MÁRQUEZ SIERRA, SERELDA TERESA MÁRQUEZ SIERRA, así también como a los

sobrinos de SELINDA MARITH MÁRQUEZ SIERRA, DANER

ABEL BRITTO MÁRQUEZ, DARELIS MERCEDES BRITTO

MÁRQUEZ, DAREL OFELIA BRITTO MÁRQUEZ, JACLIN

DAILETH MAYA MÁRQUEZ, JEILEN KARINA MAYA MÁRQUEZ,

JULIO SEGUNDO MAYA MÁRQUEZ, DAILIN DAILETH

MÁRQUEZ AREIZA (sic)3.

Segunda. Condenar en consecuencia de lo anterior, a la NACIÓN COLOMBIANA – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación, recibidos, los siguientes valores:

1. Para la señora: SELINDA MARITH MÁRQUEZ SIERRA.

Por concepto de perjuicios materiales:

2 El 10 de mayo de 2010 se declaró fallida la diligencia de conciliación extrajudicial presentada ante el Procurador Judicial 47 Delegado para Asuntos Administrativos – Valledupar, toda vez que la fecha en que se fijó la realización de la misma superaba el término máximo de interrupción de la caducidad de la acción (fl. 78, c.1). 3 En este acápite de la demanda no se relacionó a la señora Ligia Esther Márquez Sierra, mientras que en otras partes sí figura.

Daño Emergente: A raíz de la actuación de la Fiscalía y de las decisiones proferidas en contra de la señora MÁRQUEZ SIERRA, ésta tuvo que contratar un profesional del derecho para su defensa, al cual tuvo que cancelarle (sic) sus honorarios, lo cual, sumado a otros gastos, me permiten estimar estos perjuicios en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) moneda corriente.

Lucro Cesante: Generado en los ingresos dejados de percibir por la señora SELINDA MARITH MARQUEZ SIERRA, quien durante el tiempo que estuvo privada de la libertad no pudo ejercer su actividad laboral como es la de comerciante. Lo cual la estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) Por concepto de perjuicios morales: la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

2. Para DAUT DUBAN ARGUELLES MÁRQUEZ, WILSON

JAVIER PEÑALVER MOSCOTE, YADIRA MERCEDES SIERRA

DE MÁRQUEZ, SELIDES JOSÉ MÁRQUEZ SIERRA, JAIDER

JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, SORBIS ENRIQUE MÁRQUEZ

SIERRA, DAINER ADAIR MÁRQUEZ AREIZA, KATHLEEN

NICOLE MÁRQUEZ LISCANO, GÉNESIS DALINA MÁRQUEZ

IGUARÁN Y EMANUEL USAID MÁRQUEZ IGUARÁN, SEGUNDO

DAVID MÁRQUEZ SIERRA, WILLIAM EFREN PEÑALVER

MÁRQUEZ Y DEIBER DE JESÚS PEÑALVER MÁRQUEZ (sic),

SILBELLIS JANETH MÁRQUEZ SIERRA, WILLIAM EFREN

PEÑALVER MÁRQUEZ Y DEIBER DE JESÚS PEÑALVER

MÁRQUEZ, SIXTA EROTIDA MÁRQUEZ SIERRA, DANIEL

ALDAIR BRITTO MÁRQUEZ y DALIANA DANIELA BRITTO

MÁRQUEZ, JHON JAIRO MÁRQUEZ SIERRA, SERELDA

TERESA MÁRQUEZ SIERRA, LIGIA ESTHER MÁRQUEZ

SIERRA, SELINDA MARITH MÁRQUEZ SIERRA, DANER ABEL

BRITTO MÁRQUEZ, DARELIS MERCEDES BRITTO MÁRQUEZ,

DAREL OFELIA BRITTO MÁRQUEZ, JACLIN DAILETH MAYA

MÁRQUEZ, JEILEN KARINA MAYA MÁRQUEZ, JULIO

SEGUNDO MAYA MÁRQUEZ, DAILIN DAILETH MÁRQUEZ AREIZA, Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago, para cada uno de los mencionados. Por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago, para cada uno de los mencionados. (...) 1.1. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. La Fiscalía Primera Especializada ─Unidad GAULA─ de Valledupar, mediante resolución del 4 de mayo de 2007, abrió investigación penal y libró orden de captura contra la señora Selinda Marith Márquez Sierra por su presunta participación en los delitos de extorsión y rebelión. Lo anterior, con fundamento en la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar y el informe policivo fechado 26 de febrero de 2007, suscrito por el subintendente Alfredo Alexander Campo Pérez, funcionario de la Policía Judicial, Valledupar. 1.1.2. El 29 de junio de 2007, las autoridades de Policía Judicial, en cumplimiento de la orden de captura n.º 000001, puso a disposición del Fiscal Dieciocho Seccional de Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar, a la señora Selinda Marith Márquez Sierra. 1.1.3. El 11 de julio de 2007, el fiscal de conocimiento resolvió la situación jurídica

de la encartada y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, por lo que ordenó su libertad inmediata. La señora Márquez Sierra duró privada de la libertad trece (13) días, en los que estuvo recluida en la Cárcel Judicial de Valledupar. 1.1.4. El 30 de enero de 2008, el Fiscal Dieciocho Seccional de la Unidad Patrimonio Económico de Valledupar, resolvió calificar el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor de la encartada, decisión que se encuentra actualmente ejecutoriada.

II. Trámite procesal

2. El 18 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, la cual fue tenida como extemporánea por el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como consta en el auto del 2 de septiembre de 2010 (fl. 159, c.1). En dicho escrito, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en la inexistencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra la encartada y, en consecuencia, la imposibilidad de afirmar que se configuró el daño de privación injusta de la libertad alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la captura se hizo con fines

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