CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00210-01(42725)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00210-01(42725)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN PROCESAL /
NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE SUCESIÓN
PROCESAL / PERSONA JURÍDICA / PROCESO JUDICIAL / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[C]onviene recordar que la figura de la sucesión procesal de personas jurídicas, como ya lo ha sostenido esta Corporación , comporta la alteración y/o cambio de quienes integran una parte dentro del proceso judicial, de modo tal que vienen las nuevas personas a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Por lo cual es, ante todo, un fenómeno de carácter esencialmente procedimental, cuya operancia no supone, de ninguna manera, una afectación de la relación jurídico-sustancial debatida en la litis.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp. 42523, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / SUCESIÓN PROCESAL / DAS / SUPRESIÓN DEL DAS / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL
TIEMPO / PROCESO JUDICIAL / GOBIERNO / PATRIMONIO AUTÓNOMO /
OBLIGACIÓN DINERARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DESVINCULACIÓN DEL PROCESO
Resulta claro entonces que la atribución que el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 le confirió al presidente de la república, implica, sin duda, la facultad material de señalar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., pues dicha prerrogativa debe entenderse como una modificación realizada al amparo constitucional y, por tanto, al compasarse con la norma superior no se encontraría impedida por el alcance del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011. (…) [P]ara el despacho resulta necesario, en aras de dar una solución apropiada al problema suscitado dentro de la presente causa, reiterar la armonización del contenido del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, para efectos de una aplicación integral que permita materializar el efecto útil buscado por dicha normatividad. (…) Lo anterior es así por cuanto el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, como el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, contienen disposiciones que se encuentran en plena vigencia, y al no ser inconstitucionales o ilegales, deben ser plenamente aplicadas en tanto gozan de validez. Sin embargo, la interpretación y ejecución de las mismas debe ser dada bajo una lógica sistemática, es decir, en el entendimiento de que al hacer parte de un conjunto de normas interrelacionadas, se corresponden entre sí de manera armónica, en aras de generar los efectos jurídicos para los cuales fueron concebidas. (…) En esa
medida, para el despacho es necesario tener presente que la disposición consagrada en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, en cumplimiento a lo previsto en los artículos18 del Decreto Ley 4057 de 2011, 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014 constituye una modificación-derogatoria tácita del parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, es decir, la nueva función que le fue asignada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por parte del Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales, responde a la fijación de una excepción a lo contenido en el artículo 6 ibídem, que consiste en que la A.N.D.J.E. asumirá la condición de parte procesal para adelantar la atención de las controverias en las cuales era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., es decir, fungirá como sucesora procesal dentro de las mismas. (…) No obstante, dicha representación en calidad de sucesora procesal no implica que asumirá el cumplimiento de las condenas de carácter monetario y demás obligaciones dinerarias que eventualmente lleguen a derivarse de los procesos judiciales en los que intervenga, pues por expresa disposición legal del artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, expedido también en ejercicio de las facultades constitucionales en cabeza del Gobierno Nacional, serán pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. (…) En suma, bajo una lectura cuidadosa y sistemática de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, se tiene que
la asignación que se hace a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que atienda los procesos entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., debe ser entendida bajo la siguiente lógica: 1) la recepción y adelantamiento judicial de los procesos del extino órgano quedará en cabeza de la A.N.D.J.E.; 2) el pago de las eventuales condenas y demás obligaciones que le correspondan a la misma serán pagadas con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 . (…) En virtud de todo lo anterior, comoquiera que la problemática analizada en el presente asunto ha sido efectivamente solucionada mediante la precitada normatividad, y toda vez que dicha disposición se encuentra actualmente en plena vigencia, el despacho advierte la necesidad de actualizar la situación procesal de las partes en aras de proveer las condiciones adecuadas para que se profiera la decisión de fondo en el asunto de la referencia. (…) [S]e dispondrá que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asuma la posición procesal del extinto Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S., cuya eventual condena indemnizatoria, y demás obligaciones monetarias surgidas a su costa, se harán con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 PARAGRAFO 3 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 /
DECERTO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / DECRET0 1303 DE 2014 ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 17 / DECRETO 108 DE 2016 –
ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 35663, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 1 de septiembre de 2016, exp. 47258, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 21 de septiembre de 2016, exp. 50643, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-668 del 10 de septiembre de 2014, exp. D10170, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D:C:, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00210-01(42725)
Actor: YIMY MANUEL CERVERA TABORDA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración que fue presentada por la Unidad Nacional de Protección-U.N.P. respecto de su calidad de parte procesal en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2010, por intermedio de apoderado judicial, Yimy Manuel Cervera Taborda interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y otros, por “la falla del servicio de la administración que condujo a la muerte de 22 semovientes y desmejoramiento de 356 más, como consecuencia de la decisión arbitraria de confinarlos a un predio rural” (f. 67-72, c. 1).
2. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., así como también, de oficio, decretó la configuración de dicho fenómeno jurídico respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. Adicionalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda
(f. 310-323, c. ppl.).
3. Contra la anterior decisión, el 11 de noviembre de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 18 de enero de 2012 (f. 325-326, 333, c. ppl.).
4. En turno el plenario para proferir el respectivo fallo, el 7 de octubre de 2014 la Secretaría de esta Subsección, cuando comunicaba de la renuncia al poder otorgado dentro de la causa por la demandada Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., requirió a la Unidad Nacional de Protección para que designara nuevo mandatario, ante lo cual, el día 5 de noviembre de ese mismo año la apoderada judicial de dicha entidad manifestó que su representada no había sustituido al extinto ente del ejecutivo, motivo por el cual no correspondía vincularla al proceso. Al mismo tiempo señaló que (f. 358, 359-362, c. ppl.): (…) Por medio del Decreto 1303 de 2014, se reglamentó el Decreto Ley 4057 de 2011, y respecto a los procesos judiciales dispuso en el artículo 7, cuarto inciso, que los procesos se entregarían teniendo en cuenta los listados anexos al Decreto, los cuales son parte integral del mismo. A la UNP le correspondió el anexo 4, en el que se registraron 700 demandas. Las otras entidades a las que se asignaron procesos son: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE (anexo 1 del Decreto) y Fiscalía General de la Nación (anexo 5 del Decreto).
Respecto al proceso de la referencia, es preciso indicarle señor magistrado que éste no fue impuesto a la UNP, y revisados los anexos del Decreto, no se observó a qué entidad le correspondió. Lo anterior conlleva a concluir que, según lo dispuesto en el primero y tercero inciso de la misma norma, artículo 7 del Decreto
1303, corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE. En los mencionados incisos se estableció que si de acuerdo a la naturaleza, objeto y sujeto procesal, una demanda no corresponde a ninguna de las entidades a las cuales se trasladaron funciones, es decir, no se registraron en los anexos del Decreto, debían entregarse a la ANDJE. Conforme a lo antes expuesto, de manera respetuosa se concluye honorable magistrado, que aunque la Unidad Nacional de Protección hubiese sido vinculada al proceso judicial referenciado, no sería la destinataria de la decisión, teniendo en cuenta la orden dada en el citado Decreto 1303. 4.1. En virtud de lo anterior, solicitó que se “aclarar[a] la vinculación de la UNP en el proceso referenciado, y no es por demás, que se excluy[era] de su decisión en el proceso referenciado, a la Unidad Nacional de Protección” (f. 359-362, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
5. Observa el despacho que dentro del plenario obra una solicitud de aclaración, en lo relacionado con su vinculación procesal al asunto de la referencia, de la Unidad Nacional de Protección U.N.P. En la misma, se refirió que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-A.N.D.J.E. y a la Fiscalía General de la Nación les correspondía, en virtud del Decreto Ley 4057 de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 de 2014, asumir, como sucesoras, los procesos en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.
6. Al respecto, conviene recordar que la figura de la sucesión procesal de
personas jurídicas, como ya lo ha sostenido esta Corporación1, comporta la alteración y/o cambio de quienes integran una parte dentro del proceso judicial, de modo tal que vienen las nuevas personas a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Por lo cual es, ante todo, un fenómeno de carácter esencialmente procedimental, cuya operancia no supone, de ninguna manera, una afectación de la relación jurídico-sustancial debatida en la litis.
7. Así pues, “bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad, a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp. 42523, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu”2.
8. Dicho esto, el despacho debe advertir que sobre la sucesión procesal dentro de los asuntos promovidos en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., esta Corporación ya se ha pronunciado con el fin de afrontar las dificultades que ha suscitado el tema de la liquidación de dicha
entidad.
9. En primer término, se estudió la consecuencia que trajo consigo el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, por medio del cual el Gobierno Nacional designó en cabeza de un órgano de la Rama Judicial (Fiscalía General de Nación) la función de representar judicialmente a la extinta entidad de la Rama Ejecutiva
(Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.). Esta Corporación, en vista de las dificultades suscitadas y para efectos de darle una solución temporal al asunto, consideró lo siguiente: (…) Además, recordando que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS integraba el sector central de la Administración Pública a nivel Nacional, esta Sala de Sección, en orden a solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la problemática tratada en el sub júdice y mientras el Gobierno Nacional adopta las medidas pertinentes referidas en el numeral anterior, dispondrá RECONOCER COMO SUCESOR PROCESAL al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, ORDENARÁ que se le notifique este proveído personalmente a dicha Entidad a fin de que tenga conocimiento de lo acá decidido y asuma la representación judicial del DAS, como su sucesor procesal, en aquellos procesos judiciales donde se reconoció (o habría de reconocerse de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014) a la Fiscalía General de la Nación. Reitera la Sala que tal situación se mantendrá hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales reglamente lo pertinente, en armonía con los principios,
valores y reglas convencionales, constitucionales y legales (se resalta). Precisa la Sala que el presente pronunciamiento se contrae, exclusivamente, para el asunto sub júdice, donde se reconoció, en auto de 7 de julio de 2014, a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS suprimido, por cuanto la Sala esbozó reparos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, por violación del principio de separación de poderes y la independencia judicial, respecto de la Fiscalía General de la Nación. Siendo así cuanto precede y considerada la petición de nulidad procesal del auto de 7 de julio de 2014 elevada por la Fiscalía General de la Nación, donde refiere a la indebida representación del DAS por cuanto el ente prosecutor pertenece a la rama judicial y no a la ejecutiva (fl 395, c1), esta Sala, más que encontrar configurado el vicio de nulidad procesal alegado, observa que los argumentos arriba expuestos ponen de presente que la providencia del 7 de julio de 2014 incurrió en un protuberante defecto en su raciocinio jurídico, pues faltó a su deber ex officio de verificar la corrección convencional, constitucional y legal del Decreto Reglamentario que le fue aducido como soporte jurídico para reconocer la sucesión procesal del DAS a favor de la Fiscalía. Conforme se ha dicho a lo largo de esta providencia, se torna evidente para el Pleno de Sección Tercera la oposición a la Convención y la Constitución del Decreto 1303 de 2014 (artículo 7º, referente a la Fiscalía General de la Nación),
2 Ibídem. razón por la cual se dejará sin efecto el auto de 7 de julio de 2014 y, a fin de adoptar medidas para continuar la marcha de los procesos judiciales donde es parte o tercero el DAS, ordenará i) RECONOCER al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA como SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, disponiendo la pertinente notificación personal y ii) COMUNICAR esta providencia al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en su calidad de suprema autoridad administrativa, para que adopte las medidas convencional y constitucionalmente pertinentes para regular la distribución de competencias y la representación judicial (sucesión procesal) del DAS en las diversas entidades de la Rama Ejecutiva del poder público3.
10. Dado que en la precitada decisión se reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del D.A.S., hasta que el Gobierno Nacional reglamentara lo pertinente, fue proferido, en atencion a ello y en aras de conjurar la situacion presentada, el Decreto 108 del 22 de enero de 20164, en el cual se indicó lo siguiente: (…) [C]on el fin de dar cumplimiento a los artículos 18 del Decreto 4057 de 2011 y 7° Y 9° del Decreto 1303 de 2013, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó «la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de
fiducia mercantil respectivo», patrimonio encargado de la «atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención». (…) Asignación de procesos. Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento.
11. Conviene resaltar que si bien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es una entidad que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1444 de 20115, al definirse su objeto se estableció en el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 20116 3 Ibídem n.º 1. 4 “Por la cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”. 5 “El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho estará integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo. //
Parágrafo. Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales”. 6 “La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a que no podría ser parte en ningún proceso judicial adelantado contra ente estatal alguno, restricción que, en principio, no podría ser modificada o desconocida a través de un decreto reglamentario que no detenta fuerza material de ley.
12. A su vez, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto Ley 4057 de 20117, 78 y 99 del Decreto
1303 de 2014, estableció, por una parte, la forma en que debía realizarse la atención de los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y, de otro lado, la constitución del patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con ese fin.
13. Particularmente, frente a la constitución del patrimonio autónomo se dispuso que para los efectos legales la representación de esa masa sería la sociedad fiduciaria, quien se encargaría de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. o su Fondo Rotatorio, y que no guardaran relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carecieran de autoridad administrativa responsable para su atención.
14. En virtud de lo anterior, observa el despacho que se presentan dos disposiciones que plantean dificultades frente al caso sub examine. Por un lado, se tiene que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1444 de 2011 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no puede asumir, en calidad de parte demandante o accionada, la atencion de procesos judiciales donde se vea comprometida la responsabilidad de las entidades estatales. De otra parte, el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016 asignó expresamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, “con el fin de que [fueran]
atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”, los procesos judiciales ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe”. 7 “Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. // Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. // Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá”. 8 “Los procesos. judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios (…)”. 9 “Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (…)”. entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad-D.A.S.
15. Al respecto de la cuestion planteada, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció recientemente en los siguientes términos: La anterior disposición señala que la representación judicial del D.A.S. seguiría asegurada por esta misma entidad hasta que termine el proceso de liquidación y, a partir de la supresión definitiva, serían las entidades estatales de la rama
ejecutiva que hubieren asumido las funciones de acuerdo con naturaleza, objeto o sujeto procesal o, en su defecto, si la función no ha sido asumida por alguna entidad, el Gobierno Nacional señalaría la entidad que lo asumiría. En efecto, el Decreto 1303 de 2014 en su artículo 7º especificó las entidades que asumirían los procesos judiciales en los que fuere parte el D.A.S., así: (…) El inciso tercero del anterior artículo ordenó que la representación judicial de los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales que no debía ser asumida por las entidades a quienes se les trasladó las funciones del D.A.S. debía ser asumida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, reglamentario del artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, que ordenó la reasignación de competencias del extinto Departamento Administrativo de Seguridad a distintos organismos y entidades estatales, dispuso, siguiendo lo dicho por el inciso tercero del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sería la sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y asume la representación judicial, como se ilustra a continuación: (…) El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció: (…) De acuerdo con las anteriores normas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado asume, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016, la representación judicial del extinto D.A.S y las condenas serán atendidas y pagadas con cargo al patrimonio autónomo creado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, administrado por la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.10.
16. En ese sentido, conviene recordar, en los términos del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, que dentro de las funciones constitucionales en cabeza del presidente de la república como máxima autoridad administrativa, se encuentra la de distribuir los negocios, según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos. Esto en aras de materializar las acciones de gobierno y fines de la función pública.
17. Así pues, mientras la asignación de negocios a que se refiere el numeral 17 del artículo 189 superior responda a la naturaleza de aquellos y la misma se corresponda con los objetivos que el legislador fijó a la entidad, los asuntos asignados por el presidente deberán ser asumidos por las dependencias de la administración así señaladas, sin controversia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 8 de agosto de 2016, exp. 35663, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
18. El despacho observa que la expedición del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, en desarrollo del numeral 11 del artículo 18911 de la Constitución Política de 1991, no fue otra cosa que la asignación legítima y constitucional de los negocios que le corresponden a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
conforme a la naturaleza y competencias que el ejecutivo mismo fijó en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas por la Ley 1444 de 2011.
19. Resulta claro entonces que la atribución que el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 le confirió al presidente de la república, implica, sin duda, la facultad material de señalar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., pues dicha prerrogativa debe entenderse como una modificación realizada al amparo constitucional y, por tanto, al compasarse con la norma superior no se encontraría impedida por el alcance del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011. La misma lógica ha seguido esta Corporación, al considerar lo siguiente: La pregunta que surge a continuación es si es dable darle cumplimiento a la disposición antes señalada, esto es, si la mentada Agencia debe ser reconocida y así mismo actuar como sucesora procesal del DAS, teniendo presente lo dispuesto en el parágrafo 3 del Decreto Ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.