CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00210-01(42725)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00210-01(42725)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA RETENCIÓN
ILEGAL DE BIENES / INCAUTACIÓN DE SEMOVIENTES PARA
INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO – Acreditada El 29 de diciembre de 2007, agentes del Ejército Nacional y del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad llegaron hasta la finca La Italia, ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico, e incautaron 378 semovientes de propiedad del señor Yimy Manuel Cervera Taborda porque la persona que tenía a su cargo la custodia de los animales no pudo demostrar que habían sido adquiridos legalmente. El mismo día, el ganado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que los mantuvo fuera del poder dispositivo del demandante hasta el 15 de mayo de 2008, cuando resolvió inhibirse de iniciar investigación formal en su contra por el presunto delito de hurto (…) En el caso concreto, la Sala no encuentra razones que justifiquen la incautación del ganado de propiedad del señor Yimy Manuel Cervera pues en los informes oficiales suscritos el día en que se practicó la diligencia no se advierte la existencia de un solo elemento de juicio que ofreciera al Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad motivos para sospechar que los animales hallados en la finca La Italia habían sido hurtados. Por el contrario, se conoce que cuando llegaron al citado predio, los agentes estatales fueron informados por el señor Francisco Ortiz Vergara, administrador del lugar, que los 378 animales hallados eran de propiedad del demandante. Sin embargo, los miembros del Ejército y del
D.A.S., exigieron la presencia del señor Cervera con el fin de que este presentara los documentos que lo acreditaran como tal y, como éste no compareció, procedieron a incautarlos, sin realizar siquiera un ejercicio previo de contrastación entre los sellos o marcas del ganado presuntamente hurtado y de aquel hallado en la finca La Italia. La Sala considera que esta actuación resultó abiertamente irresponsable y violatoria de los principios de principios de buena fe y de presunción de inocencia, pues las autoridades asumieron que el ganado era robado solo porque la persona encargada de su cuidado no pudo demostrar durante la diligencia que había sido adquirido legalmente (…) Por lo expuesto, se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), éste último sucedido procesalmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (…) En relación con la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación la Sala también la encuentra comprometida en consideración a que los 378 semovientes incautados fueron puestos a disposición del fiscal 24 Seccional de Chiriguaná (Cesar), quien se abstuvo de restituirlos inmediatamente a su propietario, pese a que era evidente que habían sido incautados de manera arbitraria e ilegal y a que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 64 del C.P.P.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 64.
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA INCAUTACIÓN DE BIENES /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En tratándose de los daños generados por la incautación de bienes, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el término para el ejercicio de la acción de reparación directa empieza a correr a partir del momento en que culmina el proceso penal y se habilita a la víctima para recuperar su tenencia: (…) sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario. O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado. Por otra parte, debe advertirse que la caducidad admite suspensión cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público –figura que fue introducida desde la Ley 23 de 1991–, la cual se constituyó en requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del medio de control de reparación directa (artículo 13 de la Ley 1285 de 2008), normativa que aplica al caso concreto por encontrarse vigente al momento de presentación de la demanda (…) [C]omo el 18 de diciembre de 2009 el actor intentó agotar el requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, respecto de las pretensiones formuladas contra el
Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, el término de caducidad permaneció suspendido hasta el 16 de marzo de 2010, cuando se expidieron las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. A partir del momento en que éste se reanudó (17 de marzo de 2010) el actor tenía 88 días más para presentar la demanda, esto es, hasta el 12 de junio de 2010. Y como lo hizo justamente un día antes, esto es, el 11 de junio de 2010, debe concluirse que la demanda no fue extemporánea. MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN – Definición La incautación, ha dicho la Corte Constitucional, es una medida cautelar, prevista en el ordenamiento procesal penal, tendiente a hacer efectivo el comiso, y recae sobre los instrumentos y efectos respecto de los cuales se presume razonablemente que son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o destinados a ser usados como medio o instrumento para un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Solidaridad. Proporción / PERJUICIOS MORALES – No acreditados / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente [A] la Fiscalía General de la Nación le corresponderá asumir el 70% de las condenas a que haya lugar, mientras que el Ejército Nacional y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se harán cargo, por partes iguales, del 30% restante. El demandante, sin embargo, podrá reclamar la totalidad de la condena que se
llegue a imponer a cualquiera de las entidades demandadas, a su elección (…) La Sala no accederá a esta pretensión porque, de una parte, no está demostrado que el actor haya sido sindicado de delito alguno, pues justamente la investigación previa se adelantó con el fin de determinar si había mérito para hacerlo, a lo cual la Fiscalía respondió de manera negativa; y de otra parte, porque no existe evidencia de que la incautación del ganado por parte de las autoridades demandadas haya ocasionado al señor Yimy Manuel Cervera una afectación de su prestigio profesional (…) La Sala accederá el reconocimiento del daño emergente generado por la muerte de 18 de estos animales, ya que no está demostrada la pérdida de un número mayor (…) En relación con los gastos generados por la compra de suplementos alimenticios, la Sala accederá a su reconocimiento pues este perjuicio está directamente relacionado con la incautación de los animales (…) Finalmente, la Sala accederá al reconocimiento del valor de los medicamentos utilizados para el tratamiento de los animales porque en los informes de las visitas técnicas realizadas a la finca La Italia por el señor Hernán García Aragón consta que éstos experimentaron problemas metabólicos por la falta de alimento y que aquellos que estaban más enfermos, que son los mismos que a la postre fallecieron, recibieron suplementos vitamínicos y medicinas para tratar de recuperarlos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00210-01(42725)
Actor: YIMY MANUEL CERVERA TABORDA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 2007, agentes del Ejército Nacional y del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad llegaron hasta la finca La Italia, ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico, e incautaron 378 semovientes de propiedad del señor Yimy Manuel Cervera Taborda porque la persona que tenía a su cargo la custodia de los animales no pudo demostrar que habían sido adquiridos legalmente. El mismo día, el ganado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que los mantuvo fuera del poder dispositivo del demandante hasta el 15 de mayo de 2008, cuando resolvió inhibirse de iniciar investigación formal en su contra por el presunto delito de hurto.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Yimy Manuel Cervera Taborda formuló demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (f. 28-33 c. 1):
1. Que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor YIMY MANUEL CERVERA TABORDA por falla o falta de servicio que condujo a la muerte de 22 semovientes y el desmejoramiento de 356, como consecuencia de la decisión arbitraria de confinarlos en un predio rural.
2. Condenar, en consecuencia, a [las demandadas] como responsables del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de
TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($342 577 700.oo), o conforme a lo probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la
variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. Condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales 5.
Que la sentencia condenatoria debe ser cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: (i) el 29 de diciembre de 2007, miembros del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) incautaron 378 semovientes en la finca La Italia, de propiedad del señor Yimy Manuel Cervera Taborda; (ii) los animales fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que los entregó en custodia al administrador de la finca; (iii) el actor logró demostrar la procedencia lícita de los semovientes pero la Fiscalía tardó cuatro meses y medio en ordenar su restitución, “contribuyendo con tal demora injustificada a la causación de los perjuicios reclamados”, los cuales se concretan en lo siguiente: (…) [imposibilidad de adelantar] todo acto dispositivo del dueño sobre su ganado, por lo cual pese a las recomendaciones del veterinario que prestaba la asistencia técnica, no pudo vender los animales de mayor peso para evitar pérdidas por efecto de la temporada de verano de los meses de diciembre a abril, como tampoco pudo trasladarlos a otra hacienda para apastarlos ni venderlos al intensificarse la sequía (…). Todo lo anterior, condujo a la pérdida considerable de peso de los
novillos más desarrollados, así como a la muerte de 22 animales, por lo cual la Fiscalía solo entregó al concluir la investigación 356 toretes – de los 378 puestos a su disposición– en muy mal estado a consecuencia de la escasez de pastos, lo cual no se pudo evitar pese a la complementación con heno, palmiste, sales mineralizadas y melaza. 1.2. En criterio del demandante, todas las entidades demandadas intervinieron en la causación del daño pues, por una parte, el Ejército y el DAS tomaron la determinación de incautar los semovientes de manera injustificada y sin que mediara una orden judicial; y por la otra, la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora al proferir la resolución inhibitoria.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 75, 79, 81 c. 1), las entidades demandadas allegaron escritos de contestación, así: 2.1. La Nación-Rama Judicial presentó un conjunto de argumentos que no guardan ninguna relación con los hechos de la demanda, puesto que están referidos a una presunta privación injusta de la libertad (f. 82-89 c. 1). 2.2. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. Con todo, indicó que el daño no le resulta imputable puesto que fueron las otras entidades demandadas las que incautaron los semovientes, limitándose la Fiscalía a iniciar la investigación penal contra el presunto responsable de los hechos ilegales (f. 102-107 c. 1). 2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad dijo que no es cierto lo dicho en
la demanda en punto a que la incautación de los semovientes se hizo de manera ilegal, pues los agentes del Estado contaban con una orden de trabajo que se expidió con el fin de corroborar si el ganado que pastaba en la finca La Italia era de procedencia ilícita, pues se había recibido información que señalaba que era hurtado. Indicó que durante la diligencia, se efectuaron llamadas telefónicas al señor Yimy Manuel Cervera con el fin de que hiciera presencia en el lugar para que aportara los documentos que acreditaban su derecho de propiedad sobre los animales, pero que el actor nunca llegó, por lo cual se elaboró un acta de incautación, quedando éstos a disposición de la autoridad competente. Por último, señaló que si se excedieron los términos legalmente previstos para ordenar la devolución de los semovientes, tal conducta no le resulta imputable a la entidad. A título de excepción, propuso la de caducidad de la acción con fundamento en los siguientes argumentos (f. 108-114 c. 1): (…) el hecho objeto de la demanda fue realizado el 29 de diciembre de 2007. En constancia de conciliación de la Procuraduría 76 Judicial Asuntos Administrativos del 16 de marzo de 2010, en su numeral 2, señala que la solicitud fue presentada el 18 de diciembre de 2009, la cual fue inicialmente inadmitida y posteriormente subsanada, fijándose como fecha de conciliación solo hasta el 9 de marzo de 2010, es de anotar que los convocados son únicamente el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad. Solo hasta el 10 de junio de 2010, según acta de conciliación expedida
por la Procuraduría 47 Judicial II se convoca únicamente a la Fiscalía General de la Nación. 2.4. Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no existe prueba que acredite la falla del servicio ni el daño causado al demandante, quien tampoco demostró ser el propietario de los semovientes incautados. Indicó que las autoridades tenían la misión de recuperar un ganado que había sido hurtado, por lo cual se desplazaron hasta el municipio de La Jagua de Ibirico. Agregó que al llegar a la finca Italia, encontraron varios animales cuya procedencia no fue justificada, por lo cual decidieron incautarlos y dejarlos a disposición de la entidad competente (f. 125-134 c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las entidades demandadas, así: 3.1. La Nación-Rama Judicial nuevamente se refirió a hechos que no guardan ninguna relación con lo debatido en el proceso (f. 283-287 c. 1). 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de contestación (f. 288-306 c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró la caducidad de la acción con
fundamento en lo siguiente (f. 310-323 c. ppal.):
(…) en el caso que nos ocupa el hecho de la demanda se produjo el día 29 de diciembre de 2007, es decir, que a partir del 30 de diciembre de 2007 empezó a correr el término de los 2 años previstos para la caducidad de la acción de reparación directa. Por lo tanto, el actor tendría hasta el 30 de diciembre de 2009 para presentar dicha acción. De otro lado, el demandante presentó solicitud de conciliación el día 18 de diciembre de 2009, convocando para el efecto al Ejército Nacional y al DAS, es decir, faltándole (12) días para caducarle la acción (…). Así las cosas, según constancia expedida a los 16 días del mes de marzo de 2010 por la Procuraduría 76 Judicial para asuntos administrativos, obrante a folio 2 y 3 del expediente, la audiencia de conciliación para la cual fueron convocados el DAS y el Ejército Nacional, luego de ser subsanada, fue realizada y declarada fallida por inasistencia de una de las partes (…). De acuerdo a lo expuesto, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudó el 17 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual empezó nuevamente a correr el término para interponer la acción, quedándole solamente 12 días para presentar la demanda respectiva, es decir hasta el 9 de abril del año 2010, sin embargo, según se observa dentro del expediente, la demanda fue presentada el día 11 de junio de 2010, cuando ya había
caducado la acción. (…). (…) con respecto a la solicitud de conciliación extrajudicial en la cual se convoca a la Fiscalía General de la Nación, fue presentada el 12 de marzo de 2010, observa el Despacho (sic) que el término para presentar la demanda se encuentra vencido en exceso, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el libelo demandatorio la ocurrencia de los hechos tuvo lugar el día 29 de diciembre de 2007 y de conformidad con lo previsto en la norma señalada en párrafos precedentes el actor tenía la oportunidad de presentar la demanda hasta el día 30 de diciembre de 2009, requisito con el cual éste no se cumplió, pues nótese que la demanda fue presentada el día 11 de junio de 2010, cuando en efecto el término se encontraba más que vencido.
5. El 11 de noviembre de 2011 la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación1 con el objeto de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. Manifestó que la fecha de incautación del ganado no debe tenerse como límite inicial para el cómputo del término de caducidad, pues el daño no se agotó en esta fecha, sino que se extendió hasta el 15 de mayo de 2008, momento en el cual la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias y dispuso que los animales fueran devueltos al actor (f. 325-326 c. ppal).
6. Mediante auto de 9 de diciembre de 2016, el suscrito magistrado ponente
resolvió reconocer como sucesora procesal del extinto DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, bajo el entendido que las eventuales condenas y demás obligaciones que le correspondan serán pagadas con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 (f. 379-386 c. ppl.).
7. El 19 de diciembre de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se aclarara el auto anterior a efectos de indicar que “la intervención de la entidad en el presente proceso se realiza[ría] en los términos establecidos en el Decreto 108 de 2016 y [que] se VINCUL[ARA] ÚNICAMENTE al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídico extinto Departamento Administrativo –D.A.S. y su fondo rotatorio, cuyo vocero e[ra] la Fiduciaria LA FIDUPREVISORA” (f. 394-396 c. ppl.).
8. El 1º de marzo de 2017, el suscrito magistrado ponente rechazó por extemporánea la anterior solicitud (f. 429-433 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la 1 El recurso se admitió el 18 de enero de 2012 (f. 333 c. ppl.). sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la
Administración de Justicia2.
II. Hechos probados
10. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El 29 de diciembre de 2007 personal adscrito al Batallón Especial Energético y Vial n.º 2 “CR. José María Cancino” del Ejército Nacional, en asocio con funcionarios de la seccional Cesar del Departamento Administrativo de Seguridad, dejaron a disposición del fiscal 24 seccional de Chiriguaná 378 semovientes, de diferentes edades, que fueron incautados en la finca La Italia, ubicada en zona rural del municipio de La Jagua de Ibirico. A continuación se transcribe el contenido del informe de incautación (copia del informe n.º MD-CE-DIV1-BR10BAEEV2-S-2 suscrito por el jefe de patrulla del DAS y por el comandante de la compañía Gavilán –f. 14 c1–): El día 29 de diciembre de 2009, en desarrollo de la operación Macedonia, ejecución de la misión táctica Danubio, siendo aproximadamente las 07:30 horas, el cuarto pelotón de la compañía Gavilán al mando del señor sargento primero PEÑA GAVIRIA EDUARDO, con apoyo de funcionarios de policía judicial del DAS seccional Cesar, y en atención a informaciones las cuales daban cuenta que en la finca Italia se encontraba una cantidad no determinada de ganado, el cual al parecer es de dudosa procedencia, se realizó desplazamiento hasta la citada finca, ubicada en la vereda
La Estrella, área rural del municipio de la Jagua de Ibirico, donde fuimos atendidos por el administrador Francisco Ortiz Vergara, manifestándonos que esa finca se encuentra arrendada por el señor Yimy Cervera, quien actualmente en asocio con el señor Nando Lacouture son los propietarios del ganado mayor (378) que en la misma se encuentran, agregando no tener en su poder documentos que acreditaran la procedencia o legalidad de los semovientes. Es de anotar que se efectuaron llamadas telefónicas al señor Yimy Cervera con el fin de que se presentara con los documentos solicitados, manteniéndonos en espera hasta las 16:00 horas, sin que 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00. éste llegara. Dado lo anterior, se diligenció acta de incautación de los semovientes y se dejaron a disposición de la autoridad competente. 10.2. Los animales incautados quedaron en depósito provisional del señor Francisco Ortiz Vergara, a quien se “le hizo saber que no puede disponer de los
semovientes que se le entregaron provisional (sic), solo con autorización de la autoridad competente y debe responder ante la misma por los semovientes bajo su cuidado, quedando en la obligación de presentarlos cuando la autoridad lo exija” (copia del acta de incautación –f. 15 c. 1–). 10.3. El 28 de enero de 2008 la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná (Cesar) ofició al jefe de la Unidad Local del CTI que adelantara las diligencias necesarias para lograr la plena identificación e individualización de los posibles autores o partícipes de los hechos ocurridos en la finca La Italia, así como determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron (copia del oficio n.º 0119 de 28 de enero de 2008 –f. 224 c. 1–). 10.4. El 14 de febrero de 2008, el señor Yimy Manuel Cervera Taborda rindió diligencia de versión libre, dentro de “las diligencias seguidas contra persona EN AVERIGUACIÓN por el delito POR ESTABLECER”, en la cual explicó la forma como había adquirido el ganado incautado y aportó los bonos de venta que respaldaban sus afirmaciones (copia del acta de la diligencia y de los documentos aportados por el actor –f. 233-260 c. 1–). 10.5. Entre los meses de enero y marzo de 2008 el señor Hernán García Aragón visitó la finca La Italia en virtud del contrato de asistencia técnica para el mejoramiento de la actividad agropecuaria, suscrito con el señor Yimy Cervera Taborda. En los informes elaborados dejó constancia que algunos animales
murieron y otros empezaron a perder peso como consecuencia de la sequía de los pastos, situación que hizo necesario suministrarles suplementos alimenticios, tales como sales mineralizadas, heno y melaza (copia del contrato –f. 35-36 c. 1–; originales de los informes de visita –f. 39 y ss c. 1–). 10.6. Miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación se desplazaron hasta la finca La Italia, donde inspeccionaron el ganado incautado y se entrevistaron con el señor Yimy Manuel Cervera y su abogado. Los hallazgos de la diligencia quedaron consignados en el informe sin fecha que se transcribe a continuación (copia del informe n.º 0169 del 17 de mayo de 2008 –f. 264-265 c. 1–): Al llegar al lugar se encontraban allí las personas encargadas del cuidado del predio y de los animales, quienes se ocuparon de traer los semovientes, logrando reunir en los corrales cerca de 350 ya que para la fecha habían muerto 18 reses por diversas causas, según lo manifestado por el administrador, señor FRANCISCO ORTIZ. En colaboración con los presentes a la diligencia (sic) se realizó el conteo y posterior selección al azar de varios animales con el fin de observar en ellos sus marcas, las cuales fueron comparadas con los bonos de ventas donde aparecen registradas unas de ellas, destacando que una res puede tener varias marcas, al parecer producto de los diferentes propietarios por los que ha pasado. Los animales fueron fotografiados en conjunto, es decir, reunidos y después de seleccionados se registraron imágenes fotográficas en detalle, donde se aprecian claramente las marcas que tienen,
encontrando algunas de ellas un poco borrosas, antiguas o muy próximas a otra marca que no permite descifrar fácilmente su forma – ver álbum fotográfico–. En conversación con el dueño del ganado, manifestó que en su mayoría fueron comprados y traídos desde el departamento de Sucre, de donde él es oriundo, razón por la cual se consultó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de dicha seccional sobre posibles denuncias por hurto, pérdida o alguna novedad con dicho ganado, anexándoles las marcas descritas en el proceso. Ante lo que manifestaron a través de la Coordinación Operativa de ese organismo NO haber adelantado investigación al respecto o tener información relacionada con lo requerido. 10.7. El 15 de mayo de 2008 la Fiscalía 24 Seccional adscrita a la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná resolvió inhibirse de iniciar investigación formal contra el señor Yimy Cervera por el posible punible de hurto con fundamento en que el actor había demostrado la legal adquisición del ganado incautado. Dice textualmente la providencia (copia auténtica de la resolución inhibitoria –f. 174-175 c. 1–): Del estudio pormenorizado de los hechos colocados en conocimiento de esta delegada en AVERIGUACIÓN, se puede visualizar que no se encuadra en ningún tipo de responsabilidad penal, por cuanto el imputado no ha violado la conducta descrita en la Ley 599 de 2000, puesto que al ser escuchado en versión libre el señor YIMY CERVERA aportó los bonos de ventas de los semovientes que había adquirido en
diferentes partes, que al practicarle la inspección judicial a los semovientes éstos correspondieron a las marcas que aparecen en los bonos de ventas que aportó el imputado. Por lo anterior, se puede deducir que en el presente hecho no se evidencia ninguna circunstancia que estructure el delito de HURTO que amerite ser investigado por la jurisdicción penal, toda vez que en ningún momento el señor se hurtó los semovientes, lo que hubo fue un mal entendido con los funcionarios del DAS y el Ejército por no aportar los documentos que lo acreditaban como propietario de los semovientes, lo que sí hizo en el despacho al momento de rendir su versión libre, convirtiendo esta conducta en ATÍPICA. 10.8. El 18 de diciembre de 2009 el señor Yimy Cervera presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando al Ejército Nacional y al DAS para obtener el pago de los perjuicios causados por la incautación de 378 semovientes de su propiedad. La solicitud fue inicialmente inadmitida y posteriormente subsanada por el interesado, pero la audiencia de conciliación, que estaba prevista para el 9 de marzo de 2010, no pudo realizarse por la inasistencia injustificada del Ejército Nacional. De esta situación se expidió constancia por parte de la Procuraduría 76 Judicial para Asuntos administrativos e
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