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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00214-01(45858)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00214-01(45858)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena Síntesis del caso: “[E]l día 26 de julio de 2007 la Fiscalía libró orden de captura y dispuso escuchar a la aquí demandante y a otros en diligencia de indagatoria, la cual se hizo efectiva el día 27 de julio del mismo año, siendo dejada a disposición de Fiscalía Primera Especializa del Gaula el mismo día y escuchada en indagatoria el día 30 del mismo mes. Es así como, su detención finalizó el 15 de agosto de 2007, cuando el ente investigador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y dispuso su libertad.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos

[S]e puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. (---) una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido

vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación.

ORDEN DE CAPTURA CON EL FIN DE RENDIR INDAGATORIA / ORDEN DE

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS / OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE

DEBERES LEGALES / DETENCIÓN SE EXTENDIÓ POR UN TÉRMINO

SUPERIOR AL LEGALMENTE PERMITIDO / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL

SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a Fiscalía expidió orden de captura contra la aquí demandante con fines de indagatoria, que le exigía que una vez se materializara su captura, se ciñera al término establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 del 2000) (…) el ente precursor de la acción penal ordenó la libertad de la señora Castro Padilla a través de providencia del 15 de agosto de 2007 en la que se abstuvo de ordenar medida de aseguramiento, esto es, 1 día después del término máximo de que habla la norma en cita, ya que como la diligencia de indagatoria fue realizada el 30 de julio de 2007, la Fiscalía contaba hasta el 14 de agosto de ese año para definir la situación jurídica de la encartada. En consecuencia, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por la señora Nevys Carmela Castro Padilla devino en injusta en la medida en que se acreditó que la Fiscalía incumplió con los términos establecidos

en la ley dado que el tiempo de privación perduró un (1) día más de lo permitido, para mantener restringida la libertad de un individuo que estaba vinculada a una investigación penal. En consecuencia, es claro para la Subsección que la señora Castro Padilla estuvo privada injustamente de su libertad desde el 14 hasta el 15 de agosto de 2007, esto es, por un (1) día.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE CRITERIOS ESTABLECIDOS EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…)En este expediente se encuentra acreditado que la señora Nevys Carmela Castro Padilla comparece al proceso como la persona que fue detenida injustamente de la libertad, y Dubier Sangregorio Mejía en calidad de cónyuge de esta, vínculo debidamente demostrado con el correspondiente registro civil de matrimonio. Finalmente, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Castro Padilla tuvo lugar el 15 de agosto de 2007, esto es, por un espacio de un (1) día. Lo anterior significa, que los

demandantes se encuentran en el primer nivel de parentesco de la tabla y en el séptimo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o inferior a un (1) mes, cuya cuantificación se limita a 15 s.m.l.m.v. para cada uno, respectivamente. En consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto la Sala reconocerá a favor de la señora Nevys Carmela Castro Padilla la suma de quince (15) smlmv, valor menor al reconocido en primera instancia (10 smlmv). Sin embargo, con relación al señor Dubier Sangregorio Mejía, se mantendrá el monto reconocido en primera instancia, por cuanto en aplicación del principio de “non reformatio in peius”, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE – Pago de honorarios profesionales al abogado defensor en el proceso penal / ACTUALIZACIÓN DEL VALOR CANCELADO – Fórmula. Cálculo Frente al monto reconocido a favor del accionante por daño emergente, esto es, el pago de $6’000.000 de pesos por concepto de honorarios profesionales, la Sala encuentra que reposa en el expediente certificación expedida por el Dr. José Agustín Olmedo Larrazabal de fecha 28 de julio de 2008, en donde consta que este recibió de aquel la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto de honorarios profesionales ocasionados con la defensa de sus intereses durante el proceso penal que se adelantó en su contra, “en la Fiscalía

segunda ante los jueces penales del circuito especializado de Valledupar, por el delito de Secuestro Extorsivo, radicado No.- 186009” . Adicionalmente, dentro del expediente se encuentra demostrada la actuación surtida por el Dr. Larrazabal en el devenir procesal que se siguió en contra de su prohijada, la señora Nevys Carmela Castro Padilla, dentro de la investigación radicada con el número Nº186009 por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar. En consecuencia, la Sala reconocerá a favor del demandante la suma que fue cancelada por concepto de honorarios profesionales, esto es, SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), valor que será actualizado conforme con la siguiente fórmula de actualización: (…)

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDD DE LUCRO CESANTE –

Cálculo. Fórmula [C]on relación al monto reconocido por concepto de lucro cesante, el A quo dispuso la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($349.869,56). Sin embargo, teniendo en cuenta que el tiempo reconocido de privación de la libertad en las consideraciones de la presente providencia corresponde a un (1) día y no veinte (20), como fue reconocido por el Tribunal de primera instancia, dicho monto deberá ser modificado. Es así como, a pesar de no existir prueba alguna que permita establecer los ingresos mensuales que devengaba la aquí demandante al momento de la privación, esta Subsección

reconocerá la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha señalado que de conformidad con las reglas de la sana crítica se puede concluir que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal , y por tanto la Sala procederá a indemnizar perjuicios materiales en dicha modalidad con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia ($781.242), de modo que la Sala tomará este valor como ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante correspondiente a la víctima con fundamento en la siguiente fórmula: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00214-01(45858)

Actor: NEVYS CARMELA CASTRO PADILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / Restrictor: Aspectos procesales/ Legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa -Presupuestos de la

responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el 12 de julio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 17 de junio de 20102 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, la señora Nevys Carmela Castro Padilla en calidad de víctima directa, Elcy Bertina Padilla Navarro en calidad de madre de esta, Duvier Sangregorio Mejia en calidad de cónyuge de aquella, y los señores Ramiro Antonio, Gloria Margoth, Esperanza de Jesus, Pedro Pablo, Caridad Maria, Fe del Cristo y Alvaro David Castro Padilla, en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Nevys Carmela Castro Padilla y que en consecuencia sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el equivalente a 13 SMLMV para Nevys Carmela Castro; y por lucro cesante 5.2 SMLMV a favor de la víctima directa. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para la víctima

directa; y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, madre y cónyuge.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.552-562 del C.1. A raìz de la denuncia formulada por el señor Julio Antonio Parody Hernández ante la Fiscalía Primera (1ª) Especializada de Valledupar –Cesar, contra varias personas señaladas como presuntos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, dentro de las que se encontraba la señora Nevys Carmela Castro Padilla, por ser una de las autoras del secuestro extorsivo padecido en su contra llevado a cabo el 29 de marzo de 2004, la mencionada Fiscalía inició en contra de la hoy accionante investigación penal con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. Que la señora Castro Padilla, fue detenida por miembros del Gaula Regional de la Policía del Departamento del Cesar el día 27 de julio de 2007, a ordenes de la fiscalía atrás mencionada y posteriormente trasladada a la cárcel judicial de Valledupar, como presunta coautora del delito de secuestro extorsivo.

Que llegado el día 15 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda (2ª) Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al definir situación jurídica de la hoy demandante, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, y como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Finalmente, mediante proveído de fecha 28 de julio de 2008 la mencionada Fiscalía resolvió precluir la investigación penal que se seguía por el delito de secuestro extorsivo a favor de la señora Castro Padilla, al concluir que el hecho delictivo no ocurrió. Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privada injustamente de su libertad, por el término de diecinueve (19) días, esto es desde el 27 de julio hasta el 15 de agosto de 2007, derivándose perjuicios materiales e inmateriales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificado los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio4, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y solicitando las pruebas pertinentes. 3 Fl.565 del C.1. 4 Fls.573-582 y 591-597 del C.1. De otro lado, frente a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa –Policía Nacional manifestó desde un principio que su prohijada no incurrió en una falla del servicio, y que por el contrario, su actuar se enmarcó en el cumplimiento de un deber legal, pues fue por orden de la Fiscalía General de la Nación que miembros de dicha institución dieron captura a

la hoy demandante. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que las pretensiones deben ser negadas toda vez que la actuación surtida por su representada estuvo acorde al ordenamiento legal y no presentó irregularidad alguna que pueda indicar que el procedimiento haya sido arbitrario o injusto. De igual manera, se tiene que citó como causal de exoneración de responsabilidad la culpa de terceros, dado que la investigación tuvo su génesis en el señalamiento directo que hiciere el señor Julio Antonio Parodi, quien sindicó a la hoy accionante de ser una de las personas que participó en su secuestro. Decretadas y practicadas las pruebas5 se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de julio de 20127, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el alto Tribunal partió por indicar que el presente caso sería valorado bajo la teoría de la responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que se acepta la responsabilidad del Estado en los casos señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, así como en los eventos en que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio de in dubio pro reo, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. 5 Fl.643 del C.1. 6 Fl.645 del C.1. 7 Fls.668-692 del C.Ppal.

De esta manera, y luego de analizado el material suasorio allegado al expediente, el Colegiado concluyó que efectivamente se pudo establecer que la señora Castro Padilla estuvo privada de su libertad por un término de veinte (20) días, esto es, desde el 26 de julio hasta el 15 de agosto de 2007, fecha en la cual le fue precluída la investigación penal por el delito de secuestro extorsivo iniciado en su contra, al no encontrarse demostrado la existencia del hecho denunciado, bajo este lineamiento afirmó lo siguiente: “(…) Así las cosas, ante todo el acontecer procesal, y de conformidad con lo expuesto jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, considera la Sala, que indiscutiblemente en el caso en comento se ha causado un daño al actor, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal, someterse a una detención, contradiciendo con ello los principios constitucionales de derechos humanos, máxime cuando no se pudo demostrar la ocurrencia de los hechos, lo cual afectó la libertad de CASTRO PADILLA, sumado a la prueba de la existencia del daño causado por esa privación de la libertad, razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado. Por lo tanto, dando aplicabilidad a lo expuesto jurisprudencialmente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA, ya que con dicha privación se le causó un daño antijurídico, tal como se narra en apartes anteriores y en este sentido

fallará la Sala. (…)”8 Por otro lado, frente a la demandada Policía Nacional advirtió que no se declararía responsabilidad en su contra, como quiera que dicho organismo en su calidad de policía judicial, cumplió órdenes emanadas de la Fiscalía General de la República, es decir que su actuar se llevó a cabo en cumplimiento de un deber legal. En consecuencia, el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación condenándola a pagar parcialmente las sumas solicitadas en la demanda, así: “(…) RESUELVE PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA, durante el período comprendido entre el 26 de julio y el 15 de agosto de 2007, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 8 Fl.684 del C.Ppal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a

(sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de DUBIER SANGREGORIO MEJÍA, en su condición de esposo, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), a favor de la señora NEVIS CARMELÑA CASTRO PADILLA, los cuales deberán ser debidamente indexados por la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD

DE LUCRO CESANTE: La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($349.869,56), a favor de la señora NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA, los cuales deberán ser debidamente indexados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desde la fecha en que se dejaron de percibir hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: EXCLUIR de toda responsabilidad a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALRAMA JUDICIAL (sic), en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: Considerando que la parte demanda no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. (…)”9

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandada Fiscalía General de la Nación10,

con fundamento en las siguientes razones: El libelista expresó su inconformidad con el fallo recurrido, al considerar que en el presente caso era necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria, lo que finalmente no ocurrió, al estimar que su poderdante utilizó todos 9 Fls.691-692 del C.Ppal. 10 Mediante escrito del 1 de agosto de 2012 (Fls.695-700 del C.Ppal) los medios técnicos e investigativos para dar con los autores o partícipes de las conductas delictivas que se investigaban; respecto de este punto afirmó: “(…) Evidentemente, el fallo recurrido se sustenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado que a juicio del fallador, encuentra aplicable al sub examine, empero, no detalla si el daño alegado por la demandante es antijurídico, o si no lo es; si la actividad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tiene vínculo, o causa adecuada con el daño, si es atribuible a ella; si tal circunstancia es una carga que el ciudadano debe soportar, si simplemente, el ciudadano es absuelto del proceso penal por circunstancias distintas a las contenidas en los multicitados supuestos en los que se aplica objetivamente la responsabilidad del estado, y es necesario probar el elemento subjetivo; en ese orden de ideas, habrá que decirse que en cada caso, será el juez quien determine si la carga de la privación de la libertad, extralimitó en los términos de razonabilidad el criterio de normalidad, para determinar si existió o no daño antijurídico, teniendo en cuenta que a la luz del ordenamiento penal y de acuerdo con el análisis probatorio efectuado

en la instrucción y calificación del proceso penal origen de esta acción, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación actuaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal. (…)”11 En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se niegue cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en atención a la audiencia de conciliación que esta Corporación fijó mediante autos del 19 de mayo12 y 28 de octubre de 201413, emitió el concepto Nº211 de 2014, por medio del cual sugirió que el presente asunto fuera conciliado dado que la decisión proferida por el A quo debía ser confirmada; respecto a la responsabilidad que le atañe a la demandada Fiscalía General de la Nación, precisó lo siguiente: “(…) Tratándose de afectación a la libertad por simple captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. (…) El ministerio público observa que se resolvió la situación jurídica fuera del término legal, ya que se había escuchado en indagatoria el 30 de julio 11 Fl.712 del C.Ppal 12 Fl.798 del C.Ppal 13 Fl.838 del C.Ppal del año 2007y hasta el 15 de agosto se le define la situación jurídica, es

decir cuando ya precluido el término de 10 días que disponía, tratándose de más de cinco indagados. Es decir que contados del 31 de julio al 14 de agosto de cumplirían los 10 días, en consecuencia se excedió (…)”14 No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Nevys Carmela Castro Padilla, en su condición de privada de la libertad, Duvier Sangregorio Mejía en su calidad de cónyuge, la cual se encuentra acreditada con el respectivo registro civil de matrimonio16. A su vez, acuden al proceso Elcy Bertina Padilla Navarro (madre) y los señores Ramiro Antonio, Gloria Margoth, Esperanza de Jesús, Pedro Pablo, Caridad María, Fe del Cristo y Álvaro David Castro Padilla (hermanos), frente a los cuales obran sus registros civiles de nacimiento. Sin embargo, la Sala encuentra que no

está dentro del expediente el registro civil de nacimiento de la víctima directa necesario para verificar la calidad de los aquí demandantes, razón por la que su parentesco no está probado en el plenario. Ni tampoco obra prueba alguna 14 Fls.354-355 del C. P 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 16 Fls.539 C.1 tendiente a demostrar la relación de cercanía afectiva, de donde se pueda derivar la condición de terceros damnificados. En consecuencia, la Sala procede a declarar la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de Elcy Bertina Padilla Navarro, Ramiro Antonio, Gloria Margoth, Esperanza de Jesús, Pedro Pablo, Caridad María, Fe del Cristo y Álvaro David Castro Padilla. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. No obstante, en lo que tiene que ver con la demandada Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala decretará su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad al carecer de facultades jurisdiccionales, no podía disponer de la libertad del hoy accionante, pues si bien dicha institución intervino en su aprehensión, su actuar únicamente se basó al cumplimiento de un deber legal, razón por la cual de declarará su falta de legitimación en la causa por

pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200117, y sólo 17 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo18. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez19. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación20.

En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que declara la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del actor quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 200821 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 17 de junio de 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será

improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 20 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 21 Fls.537 C.1 En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo

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