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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00235-01(42771)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00235-01(42771)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acto sexual con menor de catorce años / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante / CONDUCTA DEL SINDICADO - Constituyó dolo civil / DOLO CIVIL – Configurado Contra XXXXX XXXXX se inició investigación penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, tras la denuncia formulada por el padre de la menor ofendida. Por órdenes de la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná estuvo privado de la libertad desde el 28 de abril hasta el 1 de julio de 2005. El 11 de abril de 2007 se profirió resolución de acusación y el 20 de mayo de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó sentencia absolutoria (…) [C]onforme al testimonio de la niña, cuya versión fue reiterada en tres ocasiones (contando la anamnesis que se transcribió en el dictamen), ella fue sometida al ultraje de tocamientos (besos en la boca y roces en sus partes íntimas) que constituyen una inexcusable ofensa y un agravio mayúsculo contra un sujeto de especial protección (…) XXXXX XXXXX se expuso deliberadamente a la privación de la libertad, enervando con su propia conducta dolosa los efectos lesivos del daño que tuvo que padecer y por el cual perdió el derecho a reclamar indemnización (…) En términos de la responsabilidad del

Estado, esta conducta es vista como un dolo civil que exonera a la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa El estatuto jurídico de la responsabilidad del Estado se vertebra a partir del postulado general previsto en el artículo 90 de la Constitución, que establece como presupuestos básicos la causación de un daño antijurídico y su imputación a una autoridad pública, merced del título que el juez halle consonante con la realidad probatoria de cada caso. En lo que hace a los daños por la privación de la libertad, el art. 68 de la Ley 270 de 1996 reconduce a su reconocimiento cuando esta haya sido injusta. No obstante, por injusto no solamente ha de entenderse lo abiertamente arbitrario, sino toda restricción frente a la cual no exista un deber de soportar. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que existe una obligación objetiva de responder frente a las hipótesis que traía el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]l circuito normativo de la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad no se ocluye con el art. 68 de la Ley 270 de 1996, sino que a este pertenece igualmente el art. 70 ejusdem, que refiere a los eventos en los cuales el daño se atribuya a una culpa exclusiva de la víctima, capaz de abatir la responsabilidad que ab initio le puede caber al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 Y ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo civil o culpa grave del sindicado / VALORACION DE LA CONDUCTA DEL SINDICADO – Procedente / INTERES SUPERIOR Y PREVALENTE DE LOS NIÑOS EN PROCESO PENAL - Principio pro infans [L]a comprobación de un actuar civilmente doloso, en los términos del art. 63 del C.C., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa; esto, por cuanto, el actuar de la víctima no mengua la antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente (…) [E]l juez contencioso debe asegurarse que el daño se haya materializado con total ajenidad de una conducta gravemente culposa del reclamante (…) [E]l estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal (…) Las cargas argumentativas que suponen la inmediata ruptura del deber de indemnizar por la constatación del dolo civil de la víctima, vienen dadas por el interés superior y prevalente de los niños/as, y en virtud de éste, por la fuerza suasoria que merecen sus declaraciones. Estas dos consideraciones toman valía a partir del denominado principio pro infans y se respaldan en las siguientes premisas normo-fácticas (…) (i) El principio del interés superior del niño y las presunciones de riesgo. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, memorando la proclama de la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas conforme a

la cual “la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales”, le impuso al Estado obligaciones, (…) por cuanto a los menores su falta de madurez física y mental los hace vulnerables, y por ende, los cuidados se esmeran y se extreman en su favor (…) (ii) La protección de los menores en el marco de la violencia sexual. El abuso y la explotación sexual de niños y niñas, constituye conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos una violación de carácter grave.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance del dolo civil en cuanto categoría exonerativa cita sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 42376, M.P.

Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONVENCION SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARTICULO 3, NUMERAL 2

PROCESO PENAL POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDADTratamiento especial / MEDIDAS ESPECIALES EN PROCESO PENAL POR

DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD / MEDIDAS PARA

EVITAR REVICTIMIZACIÓN

[L]os casos donde están involucrados menores de edad en calidad de víctimas, siguen manejándose por parte de los funcionarios judiciales bajo premisas “ad dictum simpliciter”, es decir, aplicándose para ellos reglas de la generalidad de los casos, sin tener en cuenta que su condición de sujetos vulnerables y de especial protección, amerita no solo un tratamiento particular sino, además, especialísimo, al cual debe ajustarse el procedimiento penal ordinario y, por sobre todo, las actuaciones de los operadores jurídicos a cuyo cargo correspondan tan delicados

casos (…) En señal de reforzamiento del deber de protección, se han venido adoptando medidas de aplicación especial en el contexto de las investigaciones penales, que implican, por ejemplo, dar credibilidad a las declaraciones de los menores, pues no de otra manera se evitaría su revictimización (…) Ha dicho la Sala que casos como éstos, exceden las previsiones normales de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y ameritan otra serie de pronunciamientos, tendientes a precaver y evitar procesos de revictimización. En aras a ello ha impartido diferentes medidas especialmente dirigidas a las autoridades que conocen y deciden este tipo de delitos y con las cuales se espera, cuando menos, las debidas garantías de acceso a la administración de justicia. Si bien, se han reconocido los avances legislativos y la adopción de protocolos para la recepción de testimonios de menores víctimas de delitos sexuales, también se ha dicho, que en los procesos de implementación de estas medidas, aún queda trabajo por hacer. Por ser esto así y sin perjuicio de las órdenes que en pretéritos fallos se hayan extendido, la Sala encuentra necesario seguir exhortando a la Fiscalía General de la Nación para que se fortalezcan y mejoren los procesos y procedimientos investigativos cuando existan menores víctimas de abusos y agresiones sexuales, con el fin de reducir tanto los niveles de impunidad como los eventos de revictimización. En tal sentido, con ocasión de este fallo, emitirá el exhorto correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En relación con las medidas de aplicación especial en investigaciones penales por delitos contra menores, cita sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS - Medidas severas de prevención y sanción Las medidas para prevenir la violencia sexual contra niños/as, si bien, han ido copando las distintas actividades de la agenda pública y social, siguen sin estar al nivel de la exposición real y la amenaza. En Colombia, el panorama de violencia sexual contra menores no permite otra cosa para las autoridades que mantenerse en constante preocupación y vigilia (…) Esta realidad conlleva a reprimir con severidad todo acto de violencia sexual contra menores y a que se extremen las medidas frente al riesgo y la amenaza que por cifras es diciente. También, a que se incrementen las exigencias de conducta, siendo por tanto, censurable desde donde se mire, cualquier clase de irrespeto hacia la integridad física y sexual de los niños/as. La violencia sexual apareja diversos comportamientos no siempre contrastables por otras fuentes que no sean la propia víctima y no por ello dejan de considerarse graves, de ahí que contener cualquier clase de agresión sexual, máxime si recae contra personas en inermidad, es un imperativo que no admite excepciones. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 42376, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00235-01(42771)

Actor: XXXXX XXXXX Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No existiendo causas para nulitar lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 328-346, c. ppal.).

SÍNTESIS Contra XXXXX XXXXX se inició investigación penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, tras la denuncia formulada por el padre de la menor ofendida1. Por órdenes de la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná estuvo privado de la libertad desde el 28 de abril hasta el 1 de julio de 2005. El 11 de abril de 2007 se profirió resolución de acusación y el 20 de mayo de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó sentencia absolutoria en razón a que el dicho de la menor no fue congruente con el dictamen médico legal ni tampoco fue corroborado por otras pruebas.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 2 de julio de 2010 (fls. 207-217, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Cesar2, los señores: XXXXX XXXXX (víctima directa) en nombre propio y en representación de sus menores hijos: XXXXX XXXXX y

XXXXX XXXXX; XXXXX XXXXX (compañera permanente), XXXXX XXXXX (hija); XXXXX XXXXX (madre), y XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX (hermanos), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

1. Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; por los daños o perjuicios ocasionados (sic) la privación injusta de la libertad, contraria a derecho de que fue objeto el señor XXXXX XXXXX, desde el día 28 de abril de 2005 a 1 de julio de 2005; es decir, 1 Por tratarse de un sujeto de especial protección (niña de 9 años de edad), en cuyo favor obra un interés superior y un deber de garantía acentuado, en el texto de la sentencia se hará alusión a la menor sin mención expresa de su nombre. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de julio de 2010

(fls. 220-221, c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (fl. 224, c.1), Fiscalía General de la Nación (fl. 236, c.1) Ministerio Público (fl. 221-anverso, c. 1). por un espacio de cuarenta y un días (41) en cárcel y veintitrés (23) días en prisión domiciliaria, el total 64 días preso; por haber sido exonerado por sentencia

absolutoria definitiva por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores

(compañera permanente, hijos, hermano (sic) y madre) como indemnización el daño antijurídico ocasionado, perjuicios del orden material y morales actuales y futuras, conforme a lo que resulte probado en el proceso o en un posterior incidente. (Ingresos dejados de percibir como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral por la alteración emocional de XXXXX XXXXX. 2º) PERJUICIOS MATERIALES: encuentra su justificación en la imposibilidad de trabajar tal como lo venía haciendo, XXXXX XXXXX antes de su privación injusta de la libertad, en su condición de comerciante agricultor, razón por la cual sus ingresos se redujeron a cero pesos, generando el encarcelamiento gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia. Esta tasación de perjuicios se hará teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en la época de su encarcelamiento, Esta indemnización comprende DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: El primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de su privación de la libertad, materializándose el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa técnica; el Lucro cesante, lo dejado de percibir por esa misma razón con su oficio de comerciante agricultor. La liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula establecida y que se viene

utilizando en esta jurisdicción. 3º) PERJUICOS A LA VIDA EN RELACIÓN: Se deberá reconocer a favor de XXXXX XXXXX, atendiendo la alteración en las condiciones de su vida por causa de la privación de la libertad, la calumniosa sindicación y la divulgación de la noticia de que fue objeto por parte del ente demandado, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

3. La condena respectiva, será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C. administrativo y se reconocerán intereses legales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los perjuicios, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo. 1.1. Los hechos. En el escrito de demanda se dijo que XXXXX XXXXX fue capturado el 28 de abril de 2005, por órdenes del Fiscal 19 Seccional de Chiriguaná, sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años. Fue puesto a disposición de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná y remitido a la cárcel de dicho municipio. Se señaló que el 2 de mayo de 2005 fue oído en indagatoria y se dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El 8 de junio de 2005, se sustituyó la medida por detención domiciliaria. El 1 de julio de

2005 se le revocó la medida y obtuvo la libertad. Manifestó que en total, estuvo 41 días recluido en la cárcel y 23 en reclusión domiciliaria, en su residencia materna, lejos de sus hijos y su compañera permanente, sufriendo la vergüenza y sin poder aportar económicamente a su hogar. Indicó que el 11 de abril de 2007, la Fiscalía 24 Seccional profirió resolución de acusación y el 20 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó sentencia absolutoria en su favor, porque la denuncia penal no tuvo la suficiente fuerza probatoria, y a su paso, el Instituto de Medicina Legal desvirtuó lo dicho por la menor. Destacó que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el día 5 de junio de 2008 y que en total fueron tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días de sufrimiento para XXXXX XXXXX y su familia, sin poder laborar porque al aparecerle la anotación judicial en el DAS, nadie le daba trabajo. Informó que el 10 de junio de 2010 se celebró audiencia de conciliación fallida ante la Procuraduría 47 Judicial en lo Administrativo. (fls. 210-211, c. 1).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda (fls. 225-232, c.1) y se opuso a las pretensiones por cuanto consideró inexistente el nexo causal entre el hecho y el daño que se le pretendía imputar. Adujo que los hechos se

relacionaban por completo con actuaciones de la Fiscalía, entidad que por tener autonomía administrativa y presupuestal es la llamada a responder. Enfatizó que el Juzgado a su cargo se limitó a abocar conocimiento, proseguir el caso, valorar las pruebas y a absolver al sindicado, de lo cual no puede surgir un daño antijurídico y, por consiguiente, tampoco obligación de indemnizar. Indicó que los ciudadanos tienen que soportar las dificultades y los daños que el control de la situación de orden público les pueda causar en situaciones como las que originaron el caso y la especial gravedad que revestía. Ninguna de las actuaciones del Juzgado constituyó una falla en el servicio o un comportamiento anormal de sus agentes, ni se evidencia dolo o culpa grave, ya que en todo momento se ajustaron al rito procesal y al mandato constitucional.

Formuló las excepciones de: (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por ausencia de los presupuestos de responsabilidad respecto de la Rama; (iii) falta de relación de causalidad, y (iv) la excepción innominada. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda (fls. 246250, c.1) y se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos. Propuso como excepciones: (i) inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto actuó bajo el mandato del art. 250 constitucional y de conformidad a las exigencias previstas para esa etapa del proceso. Sostuvo que al mediar denuncia la

investigación se hizo forzosa y que, además, los hechos tenían relevancia para el derecho penal y de los medios de prueba se podía razonablemente atribuir la autoría del sindicado. Por todo ello, si se produjo un daño, este fue jurídico y no genera responsabilidad; (ii) culpa de la víctima por ausencia total del ejercicio al derecho a recurrir. No interpuso recurso contra la resolución de acusación, ni promovió control de legalidad para cuestionar las medidas adoptadas en el transcurso de la investigación. Esto implica, conforme al art. 70 de la Ley 270 de 1996 una desatención, pasividad y falta de diligencia frente al proceso; (iii) inexistencia del daño antijurídico, por cuanto la absolución se produjo por duda probatoria, sin que la necesidad de certeza o prueba sea la misma en la etapa investigativa. No hay evidencia de arbitrariedad, capricho o desproporción en las actuaciones de la Fiscalía, y (iv) la Genérica.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 3 de noviembre de 2011 resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 328-347, c. ppal.). Como fundamento estimó que aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que se debe responder por los daños derivados de la privación en aquellos casos en que se exime de responsabilidad penal; las decisiones deben estar fundadas en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo disponen los art. 174 y 175 del C.P.C. sin que para el caso este presupuesto se hubiera satisfecho, por cuanto:

[E]l accionante pretende demostrar la privación injusta de su libertad, teniendo como respaldo unas providencias y un cúmulo de documentos arriba detallados, de los cuales se avizora un sello de Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, sin que este contenga ninguna anotación o constancia de ser fiel copia de su original, es decir, no dan la certeza que hubieren sido confrontadas con el original. (…) Quiere decir lo anterior, que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada. Luego, los demandantes no probaron la privación injusta de la libertad de XXXXX XXXXX, porque las providencias, y demás documentos del proceso penal arriba relacionadas, con las cuales se quiso acreditar este hecho, se aportaron en copia simple (…) En otras palabras, no se acreditó que efectivamente haya existido un proceso penal ante la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar contra el actor y que, a razón de ello fue que éste permaneció privado de la libertad3. En síntesis, que al no estar probados los hechos sobre los que se cimentaron las pretensiones, no se reunían los elementos necesarios para declarar la responsabilidad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora recurrió la sentencia de primer grado (fls. 349-352, c. ppal). Consideró un exceso de rigorismo probatorio; sostuvo que las copias aportadas fueron expedidas directamente por el juzgado de conocimiento, atestadas con la firma de la secretaria y el sello del respectivo despacho, lo que las hace parcialmente autenticadas. Indicó que si alguien incurrió en un error fue la funcionaria judicial que realizó la autenticación incompleta y que en caso de que ello le deparara el desconocimiento de los derechos que defiende, demandaría por ese hecho. Solicitó acoger con pleno valor probatorio las copias, dando prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y con fundamento en la presunción de autenticidad que le confiere a los documentos públicos el art. 26 de la Ley 794 de

2009. Resaltó que su contraparte no alegó nada al respecto y que dentro del expediente reposan otros medios de prueba que llevan a la convicción de los hechos, tales como los testimonios rendidos y la certificación expedida por la Directora de la Cárcel de Chiriguaná.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Fls. 342-343, c 1.

Corrido el término para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 362, c. ppal.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Como el extremo pasivo está integrado por entidades públicas, corresponde el conocimiento del asunto a esta jurisdicción, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. Igualmente, con

fundamento en el art. 129 del C.C.A. y lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 (arts. 65,68 y 73) la Sala es competente para resolver en sede de apelación el caso, sin distingo de cuantía4. Finalmente, por la naturaleza de lo que se debate, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa. Por activa: se encuentra acreditado el interés que le asiste al señor XXXXX XXXXX, en su condición de víctima directa de la privación de la libertad. Los demás demandantes, con excepción de XXXXX XXXXX, derivan su interés de la calidad de familiares del directamente afectado, vínculo que se encuentra debidamente probado, con lo cual se satisface el carácter dual de la legitimación procesal (legitimación de hecho y legitimación material).

Por pasiva: teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta de manera concurrente contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de la excepción propuesta por la Rama Judicial, la Sala se remite a lo expuesto el 25 de septiembre de 2013 por el pleno de la Sección Tercera, para señalar que, siendo la Nación el centro de imputación, en estricto sentido no se está frente a un problema de falta de legitimación, sino de falta de representación5. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.

Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420, reiterada en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 21 de julio de 2016, exp. 700012331000200301544 01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No obstante, observa la Sala que al negarse las pretensiones por razones probatorias, el a quo no hizo ningún pronunciamiento respecto a las excepciones, entre ellas la de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Rama Judicial. Por ser la legitimación un presupuesto procesal de la acción, y al encontrar la Sala que el daño que se alega tiene su fuente exclusiva en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, entidad que de conformidad con el art. 249, inc. 3 de la Constitución y el art. 49 de la Ley 446 de 1998 goza de autonomía e independencia, declarará la prosperidad de la excepción propuesta en favor de la Rama Judicial y, proseguirá el estudio del caso, teniendo por legitimada en pasiva a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.3. La caducidad Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la

providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria6; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. Se sabe por la constancia de ejecutoria obrante a fl. 196, c. 1 expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná-Cesar, que la sentencia proferida por ese despacho el 20 de mayo de 2008 y mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años a XXXXX XXXXX, quedó en firme el día 4 de junio de 2008. Así mismo, se sabe que la demanda de reparación directa fue interpuesta el 2 de julio de 2010, tiempo al que se debe restar el periodo de suspensión por agotamiento de conciliación 6 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. prejudicial7, conforme lo dispone el art. 3° del Decreto 1716 de 20098, vigente para el momento en que se interpuso la demanda. De esta forma, sin mayores dificultades se concluye que la demanda fue presentada en tiempo.

2. HECHOS PROBADOS

(i) Validez de los medios de prueba (copias simples y declaraciones trasladadas). Comoquiera que los argumentos que esgrimió el Tribunal para desatender las súplicas de la demanda obedecieron, principalmente, a que las pruebas provenientes del proceso penal no se podían valorar por no cumplir con las reglas de la autenticación contenidas en el art. 254 del C.P.C., y en tal medida, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en los términos del art. 177 del C.P.C., la Sala comenzará por decir, que en este punto, la razón es aliada de la recurrente. Corolario del estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación9, es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio, cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas10. Lo anterior, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la 7 La caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda el conteo a más tardar cuando hayan transcurridos tres meses desde la

solicitud, si es que antes de esto no se ha procurado el acuerdo, o se han dado cualquiera de las circunstancias que conllevan a la expedición de constanciaAl respecto ver Ley 640 de 2001, art. 2. La solicitud de conciliación fue presentada el 15 de abril de 2010 (fl. 21 c. 1 anverso) y la diligencia se realizó el 10 de junio de 2010 (55 días). 8“ARTÍCULO 3. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 9 Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, Exp. 25.022 del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero. 10 Íbid. buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal, que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia. Para el presente caso, estima la Sala, que aún si no se le diera ningún mérito al sello y la firma que la secretaría del Juzgado impuso a los documentos alleg

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