🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00239-01(44342)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00239-01(44342)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – No se acreditaron / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada Joaquín Francisco González Rodríguez fue privado de su libertad en el marco de un proceso penal que terminó con la decisión de precluir la investigación a su favor, motivo por el cual, él y sus familiares formularon una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el 12 de abril del 2002 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, para que se declararan responsables de la privación injusta de la libertad y en consecuencia se ordenara el pago de los perjuicios materiales e inmateriales. […] [L]a inexistencia probatoria del recibo de consignación de los gastos ordinarios del proceso demuestra una absoluta falta de diligencia […] y descuido por parte del apoderado de los demandantes, a lo que se suma el hecho que una vez decretada la perención del proceso el apoderado no interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto, sino que tres (3) meses después presentó el memorial solicitando la declaratoria de ilegalidad de la decisión, lo que corrobora la impericia del profesional del derecho; lo anterior, no implica pues que se trate de una exigencia legal o jurisprudencial el haber interpuesto los recursos ordinarios para efectos de demandar el defectuoso funcionamiento, pues ello es un elemento propio del error judicial, pero sí permite

inferir la negligencia del apoderado en el caso concreto. […] Es decir, se encuentra plenamente demostrada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, razón por la cual esta Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia atacada. DAÑO ANTIJURÍDICO – Características El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. […] Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Imputación En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación

consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. […] [E]n la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. […] Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo

excepcional. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Noción El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia. Cabe señalar que antes de la Constitución Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero “se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción”. De acuerdo con esta definición, se definieron como supuestos de fallas del servicio judicial : i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios , iii) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor , v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo , vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución, vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar

sin valor. En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se produce bien sea por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00239-01(44342)

Actor: JOAQUÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Subtema 1: recurso de apelación único Subtema 2: culpa exclusiva de la víctima Decisión: confirma La Sala decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 12 de abril del 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado y en consecuencia se negaron las súplicas de la demanda2.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores Joaquín Francisco González Rodríguez, Josefina Liliana Navarro Flórez, Andrés Daniel González Navarro, Luis Francisco González López Angélica González Florián, Aura Rodríguez de González, Matilde González Rodríguez, Nancy González Rodríguez, José Guillermo González Rodríguez, William Roberto González Rodríguez, Walter de Jesús González Rodríguez, Luis Alcides González Rodríguez y Silvia González Rodríguez en calidad de víctimas directas, y los señores Daniel Andrés González Navarro, Samir González Navarro, Paul René González Cáceres como hijos del señor Joaquín Francisco González Rodríguez, formularon demanda de reparación directa3 para que se declarara responsables a 1 Fls. 228 - 231 del C.Ppal 2 Fls. 216 – 226 del C.Ppal. 3 Fls. 5 a 12 del C.1. la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de la Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia sufrido por los demandantes y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos4 que la Sala sintetiza así: Joaquín Francisco González Rodríguez fue privado de su libertad en el marco de un proceso penal que terminó con la decisión de precluir la investigación a su favor, motivo por el cual, él y sus familiares formularon una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el 12 de abril del 2002 ante el

Tribunal Administrativo del Cesar, para que se declararan responsables de la privación injusta de la libertad y en consecuencia se ordenara el pago de los perjuicios materiales e inmateriales. El apoderado del señor González Rodríguez afirma en la demanda que presentó ante el Tribunal un recibo de consignación por valor de $20.000 con el objeto de cubrir los gastos procesales. El Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre el 2 de julio del 2002, por ser el competente para conocer de dicho proceso. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la perención del proceso el 7 de diciembre del 2005, toda vez que el demandante no depositó la suma de $20.000 correspondiente a los gastos ordinarios del proceso. El apoderado del hoy demandante solicitó que se declarara la ilegalidad del auto que decretó la perención del proceso, y para el efecto aportó copia del memorial del 23 de mayo del 2002 que se presentó al entregar el recibo de consignación en el Tribunal Administrativo del Cesar. La decisión fue confirmada mediante decisión del 31 de julio del 2008. Adujo la parte demandante que la pérdida del recibo de consignación de presentó debido al desorden administrativo al interior del Tribunal Administrativo del Cesar.

2. Trámite procesal relevante 4 Fl.49 - 50 del C.1.

La demanda fue presentada el 7 de julio del 2010 y admitida el 23 de septiembre del 20105; la entidad demandada fue notificada de la existencia del proceso el 4 de octubre del mismo año6. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial contestó la demanda7, y propuso las excepciones que denominó culpa exclusiva de la víctima, ineptitud de la demanda, ausencia de relación de causalidad y la genérica; en el entendido que el demandante no hizo presencia en el proceso por más de cinco años, y no demostró la presentación del recibo de consignación en el Tribunal Administrativo del Cesar. El Tribunal administrativo del Cesar decretó la práctica de algunas pruebas, y tuvo como tales las aportadas por la parte demandante en auto del 18 de noviembre del 20108. El Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 15 de septiembre del 20119. En esta oportunidad la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10; por su parte, el apoderado de los demandantes11 realizó un recuento de los hechos probados en el proceso, y sostuvo que con base en éstos la entidad demandada es responsable del daño sufrido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, el día 12 de abril del 2012 emitió fallo de primera instancia12, en el que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “Unas(sic) vez revisado el expediente, encuentra la Sala que si bien es cierto aparece escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, 5 Fls. 20 y 21 del C.1. 6 Fl. 51 C.1 7 Fls. 53 - 64 del C.1. 8 Fl. 70 del C.1. 9 Fl. 201 del C.1.

10 Fl. 203 a 209 del C.1. 11 Fl. 210 – 212 del C.1. 12 Fls. 216 – 226 del C.Ppal. mediante el cual el Doctor ORLANDO LÓEZ NUÑEZ, apoderado de la parte demandante manifiesta que allega el volante de consignación para efectos de notificarle a la parte demandada al momento de su admisión, el cual parece con fecha de recibido mayo 23 de 2002, no menos lo es que dicho volante nunca apareció dentro de la foliatura del expediente. Tanto es así, que con el escrito de solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto que decretó la perención, se adjuntó copia simple de un volante de consignación de fecha 25 de marzo de 2008, junto con el memorial de fecha de recibido en el Tribunal Administrativo del Cesar de mayo 23 de 2002, situación ésta que como a bien lo tuvo el Tribunal Administrativo de Sucre, evidencia una incongruencia en los tiempos señalados. Lo que no lleva a otro camino distinto, sino a deducir que el memorial recibido el 23 de mayo de 2002, nunca llevó consigo el volante de consignación, puesto que ni siquiera después de dos años y cuatro meses aportó al proceso, cuando sí se allegó la consignación realizada el 25 de marzo de 2008, la cual se realizó por fuera del tiempo ordenado en la admisión de la demanda. […] Por tanto, encuentra la Sala un eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada, pues ésta no tiene por qué responder por la negligencia y el desinterés del apoderado de la parte demandante, a quien le asistía el deber de estar atento al desarrollo del proceso y

de las determinaciones que se tomaban en él, pues si esto hubiese sido de esta manera a penas el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, se hubiera aportado la prueba de haber cumplido con el pago de los gastos ordinarios del proceso, y no esperar tres años luego de declarada la perención para revivirlo. En consecuencia, advierte la Sala que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no aportó las pruebas que resultaban necesarias para que prosperaran las pretensiones aducidas en la demanda, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía […]”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación13, que fue concedido el 17 de mayo del 201214, y admitido por el Consejo de Estado el por auto del 3 de julio del 201215. 13 Fl. 228 – 231 del C.Ppal. 14 Fl. 233 del C.Ppal. 15 Fl. 238 del C.Ppal.

La parte demandante señaló que se encuentra probado que el volante de consignación fue aportado al expediente y que se extravió durante el traslado del expediente del Tribunal del Cesar al Tribunal Administrativo de Sucre. Para el efecto, el apoderado de la parte recurrente acotó que el Tribunal recibió el memorial en el cual se anunciaba la entrega del recibo de consignación lo cual indica que el recibo fue aportado al expediente, pues de lo contrario la Secretaría del Tribunal no habría recibido el memorial. Asimismo, la parte recurrente afirmó que la pérdida del recibo de consignación

obedeció al desorden de la Administración de Justicia; por último, manifestó que presentó el recibo de consignación del 25 de marzo del 2008 con el fin de subsanar la pérdida del recibo extraviado. Por lo anterior, solicitó que al resolver el recurso se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado, el 6 de agosto del 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el fondo del asunto. 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las

pretensiones. Los señores Joaquín Francisco González Rodríguez, Josefina Liliana Navarro Flórez, Luis Fernando González López, Angélica González Florian, Aura Rodríguez de González, Matilde González Rodríguez, Nancy González Rodríguez, José Guillermo González Rodríguez, William Roberto González Rodríguez, Walter de Jesús González Rodríguez, Luis Alcides González Rodríguez y Silvia González Rodríguez comparecen al proceso en calidad de demandantes, como víctimas del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa17, el señor Andrés Daniel comparece en calidad de demandante como hijo del señor Joaquín Francisco González Rodríguez, quien también acreditó su condición18. Los señores Daniel Andrés González Navarro, Samir González Navarro, Paul René González Cáceres comparecen en calidad de demandantes al proceso, como hijos del señor Joaquín Francisco González Rodríguez, sin embargo no aportaron ninguna prueba que acredite la calidad alegada, razón por la cual carecen de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, frente a lo cual debe preverse que el pronunciamiento que decretó la perención del proceso de reparación directa y el que lo confirmó fueron proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre en autos del 7 de diciembre de 200519 y del 31 de julio del 200820, respectivamente, razón por la cual, la Sala considera que la

16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 17 Mediante la demanda de reparación directa presentada 12 de abril de 2002, en la cual se solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Joaquín Francisco González Rodríguez (Fls. 13 – 18 del C.1.). 18 mediante el Registro Civil de Nacimiento del Señor Andrés Daniel González Navarro en el cual consta que es hijo del señor Joaquín Francisco González (Fl. 111 del C.1.) 19 Fls. 24 – 27 del C.1. 20 Fls. 187 – 191 del C.1. entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136, que en su numeral 8 establece “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121;

tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. En el caso concreto, la Sala observa que la decisión que confirmó la perención del proceso es del día 31 de julio del 200823 y la demanda fue presentada el 7 de julio del año 2010, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 3.- Las pruebas que obran en el expediente En el proceso obran los siguientes medios de prueba:  Demanda de reparación directa24 presentada por los señores Joaquín Francisco González Rodríguez, Josefina Liliana Navarro Flórez, Luis Francisco González López Angélica González Florian, Aura Rodríguez de González, Matilde González Rodríguez, Nancy González Rodríguez, José 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

23 Fls. 187 – 191 del C.1. 24 Fls. 13Guillermo González Rodríguez, William Roberto González Rodríguez, Walter de Jesús González Rodríguez, Luis Alcides González Rodríguez y Silvia González Rodríguez para que se declarara la responsabilidad la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la privación injusta de la libertad del primero de ellos y en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.  Copia del memorial presentado por el apoderado de los demandantes del día 23 de mayo del 2002, en el cual se lee: “Doctora Liliana Orozco Daza

MAGISTRADA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

VALLEDUPAR(SIC)

E. S. D.

Comedidamente llego a su despacho para aportarle el volante de consignación para efectos de notificarle a la parte demandada al momento de su admisión […]”25  Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de junio del 200226 en el cual se resolvió enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que era el competente para conocer del asunto.  Copia del auto en el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre decretó la perención del proceso de reparación directa del día 7 de diciembre del 200527.  Copia del escrito presentado por el apoderado de la parte actora en el cual solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre que declarara la ilegalidad de la decisión de decretar la perención del proceso28.

 Copia de la consignación por valor de $20.000 realizada por el apoderado de la parte actora el 25 de marzo del 200829.  Obra el testimonio de la señora Martha Patricia Sánchez rendido ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien se desempeñaba como funcionaria del Tribunal Administrativo de Sucre en la época de los hechos, y en el cual se lee: 25 Fl. 19 del C1 26 Fls. 21-22 del C.1. 27 Fls. 24 – 27 del C.1. 28 Fls. 28 – 31 del C.1. 29 Fl. 33 del C.1. “PREGUNTADA: Diga si reconoce el documento que obra al folio 32 y 33 del expediente y si la firma que aparece de recibido es la suya.

CONTESTO: si(sic) la firma que aparece consignada en el folio 32 si(si) es la mía, se que es un documento que debió de haber (sic) ingresado en la época en que fungía como Secretaria General del Tribunal Administrativo del Cesar, que debió hacer parte de uno de los expediente que se tramitara con esta corporación judicial, por el recurso(sic) del tiempo no recurso mas(sic) datos adicionales al respecto. PREGUNTADA: Diga si se llevaba algún control en las carátulas o dentro del proceso acerca del pago de los gastos ordinarios del proceso, concretamente al que se refiere en el documento antes referido, o sea proceso 0697 del 2002, Actores(sic): JOAQUIN GONZALEZ RODRIGUEZ y Otros. CONTESTO: en esa época los recibos de consignación que realizaban las partes demandantes eran

aportados en secretaría, recibido por cualquier funcionario que estuviese en turno, se legajaban en una carpeta especial donde iban todos los recibos de consignación y posteriormente al momento en que se fueran a notificar los diferentes procesos se legajaban al expediente con que guardaba relación. […]”  Copia de la decisión del 17 de enero del 200030 mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías – Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del circuito especializado en Sincejelo, Sucre, resolvió precliur la investigación por el delito de secuestro extorsivo al señor Joaquín Francisco González Rodríguez y revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva.  Copia de la decisión del 14 de abril de 200031 en la cual la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la preclusión de la investigación por el delito de secuestro extorsivo al señor Joaquín Francisco González Rodríguez.  Copia del auto que admite la demanda de reparación directa formulada por el señor Joaquín Francisco González Rodríguez y otros para que se declarara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor González Rodríguez, proferido el 27 de septiembre del 200232.

4. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 30 Fls. 120 – 130 del C.1. 31 Fls. 139 – 143 del C.1. 32 Fl. 157 del C.1.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la

responsabilidad extracontractual del Estado33, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública34 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 4.1 El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual35 y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”36, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: 33 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la

responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003. 34 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. 35 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. 36 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186.

“(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”37. Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”38. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, det

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...