CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00245-01(45842)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00245-01(45842)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL
El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
VALORACIÓN DE PRUEBAS / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANA CRÍTICA Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía (…) y con la aplicación de las normas sobre la
materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para proferir resolución de acusación. (…) De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. (…) Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revise la valoración probatoria de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la reparación derivada de error jurisdiccional, cita sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00245-01(45842)
Actor: LUZ MARINA RESTREPO DITTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que
proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía acusó a Luz Marina Restrepo Ditta por el delito de homicidio culposo, un juez la condenó y un Tribunal la absolvió. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 8 de julio de 2010, Luz Marina Restrepo Ditta y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales de Valledupar y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al proferir y confirmar, respectivamente, la resolución de acusación en contra de Luz Marina Restrepo Ditta por el delito de homicidio culposo. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $20’000.000 por daño emergente; $5’000.000 por lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante
afirmó que la Fiscalía vinculó a Luz Marina Restrepo Ditta a un proceso penal por el delito de homicidio culposo, profirió en su contra resolución de acusación y confirmó dicha decisión. Adujo que la demandada incurrió en error jurisdiccional porque dichas decisiones fueron contrarias a derecho y así lo demostró la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al absolver a la acusada. El 19 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la resolución de acusación se profirió conforme a la ley. El 7 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque las decisiones de la Fiscalía se ajustaron a la ley. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de noviembre de 2012 y admitido el 20 de febrero de 2013. El recurrente esgrimió que la sentencia que absolvió a Luz Marina Restrepo Ditta evidenció que las decisiones de la Fiscalía tuvieron errores fácticos y una equivocada valoración probatoria. El 21 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión
en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o en la que se evidencie o quede consolidado el daño causado con providencia anterior, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -8 de julio de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de noviembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Luz Marina Restrepo Ditta [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa
4. Luz Marina Restrepo Ditta, Iris Neldis Pérez Restrepo, Carlos Eduardo Hernández Pérez, María del Socorro Ditta Imbrech, Maira Alejandra y Héctor Julio Pérez Restrepo, Beatriz Elena, Alonso Alfonso, Alonso Abel, Ney Enrique, Maritza del Carmen, Myriam Rocío y Elsa Elena Restrepo Ditta son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera fue sujeto pasivo de la investigación penal que concluyó con sentencia absolutoria del conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 28 de agosto de 2008 y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 12 de febrero de 2003, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de Luz Marina Restrepo Ditta por el delito de homicidio culposo, según da cuenta copia
auténtica de la providencia (f. 45 a 53 c. 1). 6.2 El 22 de enero de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 25 a 28 c. 1). 6.3 El 8 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a Luz Marina Restrepo Ditta por el delito de homicidio culposo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 54 a 69 c. 1). 6.4 El 28 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Luz Marina Restrepo Ditta, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 70 a 77 c. 1). La decisión quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2008, según da cuenta constancia proferida por el secretario del Tribunal (reverso f. 77 c.1). 6.5 Luz Marina Restrepo Ditta es hija de María del Socorro Ditta Imbrech; madre de Iris Neldis, Maira Alejandra y Héctor Julio Pérez Restrepo; abuela de Carlos Eduardo Hernández Pérez y hermana de Beatriz Elena, Alonso Alfonso, Alonso Abel, Ney Enrique, Maritza del Carmen, Myriam Rocío y Elsa Elena Restrepo Ditta, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 13
a 24 c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos
ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de Luz Marina Restrepo Ditta por el homicidio culposo de Alba Lucía Gómez Ruíz, 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. quien cayó de una camilla del Hospital Agustín Codazzi y murió como consecuencia del golpe [hecho probado 6.1].
La acusación se profirió con base en la declaración de un auxiliar de enfermería quien afirmó que Alba Lucía Gómez Ruiz se cayó de la camilla bajo la custodia de la auxiliar Luz Marina Restrepo Ditta y en la versión de los hechos dada por la sindicada en su indagatoria, quien afirmó que dejó sola a la paciente pues salió un momento de la habitación y al instante escuchó el golpe de la caída [hecho probado 6.1]: […] Si analizamos la división de trabajo que en esos momentos tenían los aquí sindicados, forzoso es concluir que sólo Luz Marina Restrepo Ditta violó el deber objetivo de cuidado en razón a que no tenía por qué dejar sola a la paciente moribunda para atender un llamado del celador, cuando bien sabía que la camilla
donde se encontraba no tenía las barras de seguridad y podía caerse en cualquier momento como efectivamente ocurrió y que si bien era una paciente con unas enfermedades terminales, conforme al dictamen de medicina legal, lo que le ocasionó la muerte no fueron tales enfermedades, sino el golpe recibido al caer. […] Se toma esta determinación en razón a que es la misma Restrepo Ditta, quien sostuvo en su indagatoria que la paciente solo se encontraba con ella mientras que los demás compañeros de turno hacían otras labores en diferentes sitios […] no aceptando por tanto, su pretendida exculpación de que la camilla donde se encontraba no tenía las barras de seguridad, porque ello equivaldría a decir que con mucha más razón debía estar atenta a que la obitada no se cayera […] (f. 47, 51 y 52 c. 1). La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó esa decisión, porque consideró que las indagatorias que se tuvieron en cuenta al proferir la acusación eran coherentes y consistentes en indicar la responsabilidad de Luz Marina Restrepo Ditta, quien incumplió sus deberes de cuidado y precaución en la atención que requería la paciente [hecho probado 6.2]: El dicho de Brunel Antonio Dimas Bustamante, Grimaldo Antonio Olmedo Nieto, Isabel Gómez Nieto y la propia indagatoria de Luz Marina Restrepo Ditta, son de una alta significación para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, pues ellas dejan en claro cualquier tipo de responsabilidad en persona distinta a la enjuiciada Restrepo Ditta, pues ella como enfermera era la persona que en esos momentos estaba en condiciones de poner toda su atención
y cuidado a la paciente por la inmediatez de su presencia frente a aquella. Es más, era su deber en ejercicio de su profesión fincar todo su cuidado en esta, toda vez que su estado de salud así lo requería y lo que demuestra su actitud de ponerse a organizar el lugar donde atienden los médicos en esos precisos momentos, sólo demuestra su desinterés por la situación de la enferma y la omisión en el cumplimiento de su deber […] (f. 26 y 27 c. 1). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para proferir resolución de acusación. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en
juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revise la valoración probatoria de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del César el 20 de septiembre de 2012. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ
NAVAS MOTIVACIÓN DEL FALLO / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Acompañamos la decisión, porque el demandante que la privación de la libertad padecida fuera injusta. Sin embargo, no se comparte la motivación del fallo, en cuanto afirma que al juez de responsabilidad penal no le corresponde examinar la valoración probatoria, ya que hay casos en los que, sin ese examen, no puede determinarse la razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que se encuentra estrechamente ligada a unos mínimos exigidos por los estándares de la sana crítica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C, ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00245-01(45842)
Actor: LUZ MARINA RESTREPO DITTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Acompañamos la decisión, porque el demandante que la privación de la libertad padecida fuera injusta. Sin embargo, no se comparte la motivación del fallo, en cuanto afirma que al juez de responsabilidad penal no le corresponde examinar la valoración probatoria, ya que hay casos en los que, sin ese examen, no puede determinarse la razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que se encuentra estrechamente ligada a unos mínimos exigidos
por los estándares de la sana crítica. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.