CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00295-01(45846)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00295-01(45846)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 23 de junio de 2010, Exp.
17493.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DE PRUEBAS / INCONFORMIDAD CON LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANA CRÍTICA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía (…) y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para la vinculación y acusación en el proceso penal. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez
de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. (…) De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para proferir resolución de acusación. (…) Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…) [El demandante] no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. Como no se cumplieron con los requisitos de procedencia exigidos por la ley para el análisis del error jurisdiccional, la decisión de primera instancia será confirmada pero por las razones expuestas anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00295-01(45846)
Actor: ALBERTO URIBE OÑATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía vinculó y acusó a Alberto Uribe Oñate en dos procesos penales por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y contrato sin el lleno de requisitos legales y un juez lo absolvió en ambos procesos. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [error jurisdiccional]. ANTECEDENTES El 4 de agosto de 2010, Alberto Uribe Oñate y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió al
vincular y acusar a aquel en dos procesos penales. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $20.000.000 por daño emergente y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño en la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía vinculó a dos procesos penales y lo acusó por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y, posteriormente, los jueces penales lo absolvieron en ambos delitos. Adujo que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues lo vinculó y acusó en dos procesos penales. El 12 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló la ausencia de daño antijurídico y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 27 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la demandada incurrió en falla del servicio y que no se configuró la culpa de la víctima. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque la Fiscalía actuó conforme a la ley. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de
noviembre de 2012 y admitido el 20 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió no estaba obligado a soportar la carga de la vinculación a un proceso penal, que las sentencias absolutorias eran plena prueba de que se desplegó un proceso penal sin fundamento. El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada alegó que la detención y acusación de Alberto Uribe Oñate fueron justificadas y que tenía el deber de soportarlas. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -4 de agosto de 2010porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de agosto y 4 de septiembre de 2009, fechas en las que fue absuelto por los jueces penales de los delitos por los que se le acusaba [hecho probado 6.3 y 6.4]. Legitimación en la causa 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].
4. Alberto Uribe Oñate, Vilma Alicia Uribe Pumarejo, Alejandra Lucía, Guillermo Andrés e Iván Fernando Uribe Saldaña, María Eugenia Saldaña Cermeño, Martha, Eduardo, Lucía y Wilson José Uribe Oñate y Alicia María Oñate Aroca son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera es la víctima directa y los demás conforman su grupo familiar
[hecho probado 6.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió resolución de acusación contra el demandante en ambos procesos penales.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa, ya que el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subsidiario para aquellos casos que no se encuentren previstos en los artículos 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de abril de 2006, la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar acusó a Alberto Uribe Oñate por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 209-215, c. 1). La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 24 de agosto de 2007, confirmó la providencia del 28 de abril de 2006, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 225-229, c. 1). 6.2 El 18 de julio de 2007, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar acusó a Alberto Uribe Oñate por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 104-118, c. 1). 6.3 El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar absolvió a Alberto Uribe Oñate del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 19-23, c. 1). 6.4 El 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Descongestión de Valledupar absolvió a Alberto Uribe Oñate del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 24-28, c. 1). 6.5 Alberto Uribe Oñate es hijo de Alicia Oñate Aroca, padre de Vilma Alicia Uribe Pumarejo, Alejandra Lucía, Guillermo Andrés e Iván Fernando Uribe Saldaña, esposo de María Eugenia Saldaña Cermeño y hermano de Wilson, Lucía, Martha y Eduardo Uribe Oñate, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 4-13, c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe
realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar profirió resolución de acusación contra Alberto Uribe Oñate por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, al estimar que se acreditó que despidió un empleado que hacía parte del sindicato, sin que se levantara su fuero sindical [hecho probado 6.1]: Para el caso de estudio, en razón al ejercicio de funciones, el representante legal del órgano de control fiscal del orden Departamental, procedió de manera arbitraria al proferir la Resolución número 000165 del 21 de abril de 2004, ya que como
viene dicho por las normas transcritas en el texto de esta resolución, se debía adelantar un proceso ante la jurisdicción laboral, para que se calificara la justa causa y entonces sí proceder de la manera como se hizo; forma de proceder esta que igualmente se muestra injusta […] (f. 213-214, c. 1). La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión al resolver el recurso de apelación presentado, al considerar que se acreditó el despido de un funcionario con fuero sindical [hecho probado 6.1]: También consta en el proceso que desde el día 25 de noviembre de 2005, el Ministerio de Protección Social Territorial del Cesar, le informa al representante legal de la Contraloría Departamental sobre una solicitud de inscripción de la nueva junta directiva de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría de Colombia ASDECCOL, Seccional Cesar y allí se incluía o relacionaba como miembro de dicha junta directiva a Arnaldo de Jesús Costa Plata, quien se desempeñaba como fiscal de dicha junta sindical. En ese orden de ideas no puede desconocerse como lo hace la defensa que el Contralor Departamental tenía conocimiento que un miembro de su dependencia era sindicalista inscrito a ASDECCOL y que por este sencillo cargo él ostentaba un fuero que le garantizaba cierta estabilidad laboral, mientras no se levantara dicho fuero a través de un juicio ante un juez de esa rama del derecho. No tiene el menor asidero legal, ni mucho menos probatorio los argumentos de la defensa cuanto sostiene que su
patrocinado actuó con ausencia total de dolo y bajo causal de ausencia de responsabilidad. La verdad allegada al proceso es otra, como bien lo anotó el a quo al encajar al conducta desplegada por el Contralor al despedir sin justa causa a Arnaldo de Jesús Costa Plata, dentro de las dimensiones punitivas del Código Penal (f. 227-228, c. 1). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para proferir resolución de acusación. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales de Valledupar y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para la vinculación y acusación en el proceso penal. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni
mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. Improcedencia de error jurisdiccional por no interponer recursos de ley
10. La demanda afirmó que la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar incurrió en error judicial en la resolución de acusación contra Alberto Uribe Oñate por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Alberto Uribe Oñate no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. Como no se cumplieron con los requisitos de procedencia exigidos por la ley para el análisis del error jurisdiccional [fundamento jurídico 7], la decisión de primera instancia será confirmada pero por las razones expuestas anteriormente.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no
se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de octubre de 2012. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala