CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00296-01(43932)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00296-01(43932)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPeculado por apropiación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada La señora Maricela Patricia Manzano Mendoza abrió una cuenta a su nombre, la cual fue usada por otra persona para transferir dineros del municipio, motivo por el que se le inició a ella un proceso penal y se le dictó medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación. Luego se precluyó la instrucción por haber sido utilizada la sindicada como instrumento en la comisión del delito. Califica la privación de injusta (…) [S]e anota que si bien en el proceso penal se coligió que la señora Maricela Patricia Manzano Mendoza actuó sin dolo en la apertura de la cuenta de marras, de esto no se desprendía por sí mismo un comportamiento ilícito, no es menos cierto que su conducta estuvo revestida de culpa grave, la cual fue determinante en la privación de su libertad. Se resalta lo anterior en virtud de que no es común la actuación de la víctima, quien abrió una cuenta a su nombre a solicitud del señor Jiménez Royero, y que deje totalmente el manejo de esta y los traslados a otra persona con quien tenga una amistad y una relación, por mucho que esta le insista que la creación de la cuenta no es para fines ilícitos, a lo que se adiciona que fue por el tiempo de 4 años en los que se realizaron las transferencias, desde octubre de 2004 hasta lo que iba corrido de 2008, y que
pasara por alto que estas se hicieran por esos montos tan elevados (…) En ese sentido, la señora Maricela Patricia Manzano Mendoza propició con su conducta totalmente negligente la causación del daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, cita sentencia de la Corte Constitucional, Sala Plena, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a jurisprudencia de esta Corporación unificó su posición sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en aplicación del daño especial como título de imputación por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o (iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implicaría inicialmente una responsabilidad de carácter objetivo bajo el título jurídico de imputación de daño especial, en el que no es necesario la demostración de un error cometido por la autoridad judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave
[S]e resalta que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 70
de la Ley 270 de 1996, sostuvo que la norma en mención lleva implícito el axioma general del derecho en virtud del cual no se puede sacar provecho de su propia culpa, como advino en el caso sub examine, al pretender la parte actora una indemnización por la privación injusta de su libertad. En ese orden de ideas, se deduce la configuración de la culpa grave en el comportamiento de la señora Maricela Patricia Manzano Mendoza dicho comportamiento fue determinante y exclusivo en la producción del daño antijurídico que padeció con la medida de detención domiciliaria, ergo, aquel deja de ser imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, comoquiera que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00296-01(43932)
Actor: MARISELA PATRICIA MANZANO MENDOZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca sentencia de primera instancia al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Presupuestos para declarar la responsabilidad estatal – Imputación de responsabilidad por
privación injusta de la libertad – Culpa grave – La víctima desatendió la cuenta que abrió su nombre y que dejó a cargo de otra persona – Aplicación del principio “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de esta se accedió a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO La señora Maricela Patricia Manzano Mendoza abrió una cuenta a su nombre, la cual fue usada por otra persona para transferir dineros del municipio, motivo por el que se le inició a ella un proceso penal y se le dictó medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación. Luego se precluyó la instrucción por haber sido utilizada la sindicada como instrumento en la comisión del delito. Califica la privación de injusta. II.ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Maricela Patricia Manzano Mendoza, en calidad de víctima directa; Fabián Saith Manzano Mendoza y Edner Said Manzano Mendoza, en condición de hermanos de la víctima; Saith Manzano Pacheco, en calidad de padre y en representación de la menor Valentina Lucía Manzano Palacio; y Modesta Maritza Mendoza, en condición de madre de la víctima, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 4 de agosto de 20101, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es
administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA, durante el tiempo comprendido entre 31 de Octubre de 2008 al 11 de marzo de 2009, en la ciudad de Valledupar – Cesar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes, los
siguientes perjuicios: MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA: 1 Folios 40 a 48 del cuaderno 1 del Tribunal. 1º. PERJUICIOS MORALES: La tasación razonada de estos perjuicios es como sigue: Para MARIECELA PATRICIA MANZANO MENDOZA, en su condición de víctima la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que al precio actual es igual a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000.00) M/L. Para su señora madre MODESTA MARITZA MENDOZA CUADRO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual es de CINCUENTA Y UN MILLONES QUNIENTOS MIL PESOS ($51.500.000.00) M/L. Para su señor padre SAITH MANZANO PACHECO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual es de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.000.000.00) M/L. Para su hermano FABIAN SAITH MANZANO MENDOZA, la suma equivalente
a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual es de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25.750.000.00) M/L. Para su hermano ENDER SAID MANZANO MENDOZA, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual es de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25.750.000.00) M/L. Para su hermana VALENTINA LICIA MANZANO, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual es de
VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($25.750.000.00) M/L. 2º. PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente: a) La señora MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA, para la época de (si) en que la Fiscalía General de la Nación por intermedio de uno de sus agentes, le profirió orden de captura, se encontraba desempeñando el cargo de Transcriptora en SALUDCOOP E.P.S. devengando un salario de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS PESOS ($493.300.00) M/L., con el cual se sostenían así mismo, sus señores padres, y hermanos, además le permitía atender sus obligaciones y derechos, que se vieron truncados como consecuencia de dicha detención, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta ejecutada impidió se sirviera personalmente, resultando, en consecuencia, un interés
legitimo (sic) que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Teniendo como base desde la fecha en que se profirió la orden de captura que obligó a mi representada a renunciar del cargo que desempeñaba, es decir desde el día 17 de Julio de 2008, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, toda vez que mi representada aún se encuentra desempleada como consecuencia de la estigmatización generada con la privación de su libertad, han transcurrido diecinueve (19) meses, y teniendo en cuenta que el salario por ella devengado era la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS PESOS ($493.300.00) M/L, significa que dejado de percibir la suma en dinero
equivalente a NUEVE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS PESOS ($9.372.700.00) M/L.
Igualmente se le reconocerá al demandante MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($2.733.603.00) M/L., por concepto de cesantías y demás prestaciones sociales, dejadas de percibir como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, Así:
CONCEPTO VALOR
CESANTÍAS $781.058.33
VACACIONES $390.529.16
PRIMA DE SERVICIOS $781.058.33
PRIMA DE NAVIDAD $781.058.33
TOTAL $2.733.603.00 b) Pago de Honorarios Profesionales: La detención de que fue objeto la señora MARICELA PATRICIA MANZANO
MENDOZA le ocasionó el tener que realizar gastos para su respectiva defensa, al Doctor OSCAR CADENA FELIZZOLA, al cual le canceló la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.00) M/L., abogado especializado en atender asuntos de carácter penal quien asumió su defensa técnica, como consta en la respectiva certificación y el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. c) En razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS M/L., correspondientes a lo dejado de percibir y el pago de honorarios profesionales, deberá actualizarse de acuerdo a las fórmulas de la matemática financiera desde la fecha de la detención hasta la fecha de la presentación de la presente convocatoria. 3º. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán a la señora MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual es de
CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000.00)
M/L. Las anteriores pretensiones denotan que la pretensión mayor es la suma exigida por concepto de daño moral que corresponde a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS($51.500.000.00) M/L., razón por la cual éste proceso es de competencia de única instancia.
3º. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN.
Se reconocerán a MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA, atendiendo su destacada posición social, la entidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que se produjo su detención, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla sus actividades, sus antecedentes y demás han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, igualmente se le reconocerán los daños en la vida en relación a sus señores padres, hijos y hermanos, en la suma equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Ordenar que La Nación – Fiscalía General de la Nación, cumpla la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los artículos. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso que la señora Maricela Patricia Manzano Mendoza trabajaba como transcriptora en SALUDCOOP. E.P.S., cuando se le inició una investigación penal que tuvo su origen en la denuncia instaurada por la Tesorera del Municipio de Valledupar, como consecuencia de una
defraudación electrónica que venía realizando un funcionario del municipio, lo que llevó a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar a iniciar indagación preliminar contra el funcionario Carlos Mario Jiménez Royero, no obstante, se libró orden de captura contra la actora, pese a no tener nada que ver con los ilícitos investigados y a estar siempre dispuesta a rendir las explicaciones que fueren necesarias. Expuso que el ente instructor le profirió el 31 de octubre de 2008 medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, sustituida por detención domiciliaria, sin que se sustentara jurídicamente el motivo de la decisión. Manifestó que la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar calificó el mérito del sumario el 10 de marzo de 2009 con preclusión de la instrucción. Advirtió que la noticia de la orden de captura y entrega voluntaria a la justicia de la señora Maricela Patricia Manzano Mendoza fue ampliamente difundida por los distintos medios de comunicación, por información suministrada por las mismas autoridades que ordenaron la detención, lo que irrogó un gran impacto y connotación, al mostrarse a la actora como una delincuente de alta peligrosidad, situación que hasta la fecha no ha podido superar. 2.2. Trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió el auto admisorio de la demanda el 12 de agosto de 20102, este fue debidamente notificado de forma personal a la demandada el 13 de septiembre de 2010.3 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 8 de
octubre de 20104, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y edificó su defensa con base en los siguientes medios exceptivos: a) inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso penal se originó en una compulsa de copias de una investigación llevada a cabo por la denuncia que había formulado la Tesorera Municipal de Valledupar, y existieron medios de prueba que mostraban cómo por medio de una cuenta del Banco Davivienda abierta a nombre de Manzano Mendoza circulaban dineros de la alcaldía de forma irregular, elementos de pruebas que fueron valorados por el ente instructor para inferir que la actora fue usada para cometer el delito de peculado por parte del señor Carlos Mario Jiménez Royero, por ende, no se vislumbró una falla en la actuación de la entidad demandada; b) culpa exclusiva de la víctima, en consideración a que la 2 Folio 51 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folio 55 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 58 a 62 del cuaderno 1 del Tribunal. defensa técnica ni la defensa material de la sindicada interpusieron recursos en contra de la resolución que definió su situación jurídica, al tiempo que no se promovió un incidente de control de legalidad en contra de esta, de acuerdo con el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, y el requisito de la interposición de los recursos fue regulado por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996; c) inexistencia del daño antijurídico, habida cuenta que el motivo de la preclusión de la instrucción fue diferente a la inexistencia del hecho
investigado o a que la sindicada no hubiera realizado las conductas que se le imputaron, sino que ella fue instrumentalizada, de tal suerte que no era posible predicar la antijuridicidad del daño. El Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso el 11 de noviembre de 2010.5 Dentro del término para alegar de conclusión6, intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en cuanto a las razones esbozadas en la contestación del líbelo inicial adicionó como excepción el hecho de un tercero, puesto que la conducta de la señora Aponte Quiroz, Tesorera del Municipio de Valledupar y quien interpuso la respectiva denuncia, fue determinante en la producción del daño, y porque el señor Carlos Mario Jiménez sostuvo una relación sentimental con la actora, a quien le había deprecado abrir una cuneta de ahorros, y este personaje también fue un tercero, que indujo a la víctima en error que luego pagó con la inclusión en una prisión. Además, enfatizó en la configuración de eximente de culpa exclusiva de la víctima, debida a que, aparte de las situaciones expuestas en la contestación de la demanda, la actora, quien era mayor de edad, abrió una cuenta y dejó que la manipulara una persona con la que sostuvo una relación sentimental, quien consignó en esta dineros del erario, por consiguiente, tenía conocimiento de que con su conducta se podía contrariar el ordenamiento jurídico. 5 Folio 74 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folio 95 del cuaderno 1 del Tribunal. La parte actora allegó sus respectivas alegaciones finales el 30 de mayo de
20117, en las que refirió que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la sindicada y de ninguna forma se justificó la afectación a sus derechos fundamentales, aunado a que la medida de aseguramiento no satisfizo las exigencias de la “ley de ponderación” y resultó evidentemente desproporcionada. Manifestó que la relación de causalidad fue evidente, ya que con ocasión de la privación injusta de la libertad se le irrogaron a la actora perjuicios tanto de orden material, como moral y en la vida de relación, y que estos últimos fueron acreditados en el expediente. En cuanto a los perjuicios morales, esbozó que si bien estos fueron debidamente probados, resaltó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, estos se pueden inferir válidamente en la víctima de la privación de la libertad, así como en sus padres, hijos y cónyuge o compañera permanente. A su vez, reiteró la configuración del daño a la vida de relación que padeció la actora, que vio truncado su proyecto de vida académico y profesional, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto. 2.3. La sentencia apelada. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 10 de noviembre de 20118, mediante la que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –
Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales infligidos a la señora MARISELA PATRICIA MANZANO MENDOZA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 31 de octubre de 2008, hasta el 11 de marzo de 2009, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: 7 Folios 114 a 127 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 131 a 159 del cuaderno principal.
Para la señora MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para SAITH MANZANO PACHECO, MODESTA MARITZA CUADRO, en su condición de padres de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para FABIAN SAITH MANZANO MENDOZA, EINDER SAID MANZANO MENDOZA, y VALENTINA LUCIA MANZANO PALACIO, en su condición de hermanos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. CUARTO (sic): CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA por concepto de perjuicios
materiales, así:
Perjuicios Materiales: Daño emergente: Se reconocerá a favor de MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA, por este concepto, la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo).
Esta suma será actualizada con base en la siguiente formula (sic): Valor de honorarios: $12.000.000.oo indexados desde abril 2009, a la fecha de la presente providencia. S:
Equivalencias: S= Suma Esperada.
Ra= Renta actual IF= Índice Final II= Índice inicial
Reemplazando tenemos: S:
S= $12.738.119. Lucro Cesante A favor de MARICELA PATRICIA MANZANO MENDOZA, la suma de $ $ 2.381.342.oo, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NIEGUESE, las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en esta instancia.
SEPTIMO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias”.
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Ahora bien, en el presente caso los actores solicitan que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a la señora PATRICIA MANZANO MENDOZA, y a su núcleo familiar, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto presuntamente, durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 2008, hasta el 11 de marzo de 2009, cuando la Fiscalía Doce Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, al calificar el mérito del sumario, resuelve precluir la investigación.” Señaló la primera instancia que de acuerdo con lo probado en el proceso, a la actora se le adelantó una investigación punitiva sin que se hubiese notado actuaciones no ajustadas a derecho, y pese a que se le profirió medida de aseguramiento, se precluyó la instrucción en razón de las dudas que pesaban sobre su culpabilidad en la comisión del delito. Advirtió que el Estado debe ser declarado responsable cuando priva a un ciudadano de la libertad preventivamente e incurre en algunas de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o aun cuando en situaciones diferentes, el proceso penal culmina con una decisión absolutoria o equivalente, en aplicación del principio in dubio pro reo. Indicó que el ente instructor llevó a cabo un proceso penal y solicitó mantener en calidad de retenida a la actora, cuando no se contaban con todas las pruebas necesarias para iniciarlo, por consiguiente, las actuaciones efectuadas por la entidad demandada fueron generadoras del hecho dañoso, debido a que las decisiones de sus funcionarios fueron fundamento de la materialización del daño alegado por los demandantes en el caso sub judice. En lo que atañe a la tasación de perjuicios, se reconoció el valor de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa; 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Saith Manzano Pacheco y Modesta Maritza Cuadro, en su condición de padres; y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Fabián Saith
Manzano Mendoza, Einder Said Manzano Mendoza y Valentina Lucía Manzano Palacio, en calidad de hermanos de la víctima. En cuanto al daño emergente, encontró probado el Tribunal cognoscente que la parte actora pagó a un profesional del derecho los honorarios respectivos por su defensa técnica en el proceso penal, por ende, se le reconoció el valor de $12.738.119, suma actualizada de los gastos en que incurrió la actora con ocasión del proceso penal. Frente al lucro cesante, estimó que se encontró acreditado con la documentación allegada al expediente de la referencia, y en ese orden, lo liquidó con el valor de $493.300.00, suma que devengaba al momento de la privación de la libertad, esto arrojó la cifra de $2.381.342,oo. Y respecto al daño en la vida de relación, negó su reconocimiento, en atención a que no se allegaron pruebas que demostraran la afectación a la unión familiar que existía antes de la privación de la libertad. En primer lugar, estudió el a quo el medio exceptivo del hecho de un tercero, y concluyó que no tenía vocación de prosperidad, al estimar que la falsa denuncia es un hecho punible, de conformidad con el artículo 435 del Código Penal, el cual debe ser demostrado, y el señor Ramírez Herrera goza de la presunción de buena fe en sus actuaciones ante las autoridades, esta no ha sido desvirtuada en este expediente, y además, el ente instructor es el órgano encargado de adelantar la investigación penal o la falsa denuncia. Al analizar el caso en concreto, no consideró acertada jurídicamente la solicitud de la demanda de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad,
ya que los hechos objeto de análisis no advinieron bajo la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y porque el actor fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Consideró el Tribunal cognoscente que para el caso sub judice debía aplicarse el título de imputación de falla del servicio, debido a que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad no torna en injusta en forma automática la providencia de la privación de la libertad del sindicado, sino que era menester acreditar la injusticia de la detención, tal como lo exige la Ley 270 de 1996. Refirió que el fiscal que ordenó la detención la fundamentó en la credibilidad otorgada a la denuncia ciudadana, a los informes de policía judicial del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y en el móvil altruista del denunciante que buscaba que las madres de los violentos no siguieran sufriendo y que cesaran los males de su pueblo, ante la conversión de su hermano en guerrillero, mientras que el fiscal que precluyó la instrucción no le dio el mismo valor probatorio, y para controvertirlas se fundó en el testimonio de un reinsertado subversivo que desmintió al denunciante y estimó que el móvil de la denuncia fue vengativo por la detención de su hermano. Esgrimió que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para ser otra instancia penal y realizar una valoración probatoria distinta de la efectuada en la actuación judicial que se verifica para dilucidar si existió o no un daño antijurídico. En ese sentido, advirtió que el actor no allegó prueba que permitiera establecer responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que si la
detención se derivó de una falsa denuncia, por lo menos debió allegarse esa prueba al expediente, o por lo menos acreditar la declaración del señor Javier Alfredo Larrazabal Mora para evidenciar en qué consistió lo injusto de la medida de aseguramiento, o para demostrar las falencias de las actuaciones de la policía judicial que sirvieron de base para la determinación de la detención de la detención. Echó de menos la providencia que revocó la detención, debido a que de acuerdo con el proceso, la medida se adoptó el 15 de marzo de 2004 y el 2 de abril de 2004 obtuvo la libertad, sin que se conozca la providencia judicial que ordenara su libertad inmediata ni mucho menos las razones constitucionales o legales para tal efecto. En cuanto a la decisión de preclusión del 4 de agosto de 2005, indicó que no era suficiente para imputar la responsabilidad estatal en función judicial penal ya que no siempre que se revoque la decisión de detención preventiva procede la indemnización. Además, de esa prueba no se tenía certeza sobre si estaba completa o no, ya que de su inserción no se desprendía una continuidad lógica ni textual. Señaló que la detención preventiva fue acorde con el orden constitucional y legal, aunado a que era un hecho notorio que el municipio de Urumita era zona fronteriza con Venezuela, donde para la época de los hechos el orden público se vio alterado por los grupos al margen de la ley con la estrategia de evadir la persecución al traspasar la frontera nacional. Enfatizó en que el Tribunal no puede de forma oficiosa suplir la falta de diligencia probatoria de una de las partes del proceso, para intervenir en la
actuación judicial penal y deducir lo que el actor debió acreditar en esta sede, para acreditar la responsabilidad estatal, y que se requería al menos probar las causas de la revocatoria de la detención para verificar si fue justa o no. 2.4. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación el 24 de noviembre de 20119, para que esta fuera revocada en segunda instancia. Sustentó el recurrente que con la expedición del artículo 90 de la 9 Folios 161 a 167 del cuaderno principal. Constitución Política de 1991, no basta con que el daño sea antijurídico para que se declare la responsabilidad estatal, sino que este debe ser imputable jurídicamente a la entidad, es decir, debe existir un título jurídico de imputación, el cual no debe confundirse con la causa material. Adujo que el proceso penal tuvo como origen la denuncia penal instaurada por la Tesorera del Municipio de Valledupar, quien observó que desde el 2008 se venía pagando un descuento de nómina por internet, estos no aparecieron relacionados en los respectivos descuentos, y que esas consignaciones se realizaron a una cuenta que aparecía a nombre de la ciudadana Maricela Patricia Manzano Mendoza. Frente a ese escenario, iteró la configuración del eximente de responsabilidad d
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