CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00301-01(45075)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00301-01(45075)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es necesario interponer recursos contra la providencia que dictó medida de aseguramiento para declarar la responsabilidad estatal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DAÑO ESPECIAL - Conducta no constituía delito. Conducta atípica El Juzgado Penal había impuesto medida de aseguramiento al demandante, con fundamento en un informe de policía que indicaba que portaba pólvora para fabricar explosivos, no obstante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación, puesto que encontró que la conducta no constituía hecho punible porque la pólvora decomisada era artesanal, de fácil adquisición en el comercio, sin capacidad de deflagración y era destinada para la pesca, pues al momento de la captura los procesados tenían implementos de esa actividad. [A]sí las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que la conducta no constituía delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…).Así mismo, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento, sin embargo aclara la Sala que
la presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia esta Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00301-01(45075)
Actor: PEDRO PASCASIO TORRES FONSECA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad en preclusión porque la conducta no constituye delito-Daño especial. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Detención domiciliaria-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. Lucro cesanteSe liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño a la vida de relaciónCualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo
del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos y se decretó preclusión por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
I. Lo que se demanda El 9 de agosto de 2010, Pedro Pascasio Torres Fonseca, en su nombre y en representación del menor Wilmer Torres Ortega; Nilba Ortega Castañeda,
Cesia Patricia Torres Ortega, Claudia Torres Ortega, Nevis María Torres Ortega, Pedro Torres Ortega, Simón Torres Quintero, Luz Eneida Torres Fonseca y Emelda Edith Torres Fonseca formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Pedro Pascasio Torres Fonseca, entre el 13 de marzo y el 11 de mayo de 2009. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $993.800 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Pedro
Pascasio Torres Fonseca fue sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos y que el Juzgado 4 Penal Municipal de Valledupar con funciones de garantías legalizó la captura. Resaltó que la Fiscalía formuló imputación en su contra y que el 8 de mayo siguiente el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la preclusión fue que el comportamiento del demandante no constituía delito.
II. Trámite procesal El 23 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien realizó la investigación del demandante y ordenó su captura. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no hubo falla del servicio, pues la captura del demandante no fue arbitraria ni desproporcionada. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue el juez de control de garantías quien ordenó la privación de la libertad y de culpa de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley. Sostuvo que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio.
El 14 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 12 de abril de 20012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia impugnada, declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Consideró que la restricción de la libertad se adoptó sin respaldo probatorio. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 2 de julio de 2012 y admitidos el 3 de octubre de 2012. La demandante esgrimió que lo reconocido por perjuicios morales y por daño a la vida de relación fue menor al daño padecido. La Nación-Rama Judicial arguyó que la detención se ajustó al ordenamiento jurídico. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no contribuyó a su realización, pues fue la Rama Judicial quien impuso la medida de aseguramiento. El 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de
Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de
privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -9 de agosto de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de mayo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Pedro Pascasio Torres Fonseca, Nilba Ortega Castañeda, Cesia Patricia
Torres Ortega, Claudia Torres Ortega, Nevis María Torres Ortega, Wilmer Torres Ortega, Pedro Torres Ortega, Simón Torres Quintero, Luz Eneida Torres Fonseca y Emelda Edith Torres Fonseca son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.3]. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la
legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encarda de la captura.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la atipicidad de la conducta torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. En el expediente obran recorte de prensa con el titular “Dinamita de la pura” (f. 160 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7.1 El 12 de marzo de 2009, miembros de la Policía Nacional capturaron a Pedro Pascasio Torres Fonseca por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, según da cuenta copia auténtica del escrito de acusación (f. 39-43 c. 1). 7.2 El 13 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal con funciones de
control de garantías legalizó la captura de Pedro Pascasio Torres Fonseca y le impuso medida de detención domiciliaria, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (27-29 c. 1). 7.3 El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación en favor de Pedro Pascasio Torres Fonseca, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de solicitud de preclusión (f. 31-32 c. 1). El mismo día quedó ejecutoriada la providencia, según da cuenta copia del acta de la audiencia (f. 31-32 c. 1). 7.4 El 11 de mayo de 2009, Pedro Pascasio Torres Fonseca recuperó su libertad, según da cuenta certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 55 c. 1). 7.5 Pedro Pascasio Torres Fonseca es padre de Cesia Patricia Torres Ortega, Claudia Torres Ortega, Nevis María Torres Ortega, Wilmer Torres Ortega y Pedro Torres Ortega; hijo de Simón Torres Quintero y hermano Luz Eneida Torres Fonseca y Emelda Edith Torres Fonseca, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 19-26 c. 1) La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque la conducta no constituía delito
8. El daño antijurídico está demostrado porque Pedro Pascasio Torres
Fonseca estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de marzo hasta el 11 de mayo de 2009 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado Cuarto Penal impuso medida de aseguramiento a Pedro Pascasio Torres Fonseca, con fundamento en un informe de policía que indicaba que portaba pólvora para fabricar explosivos [Hecho probado 7.2].
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación porque la conducta no constituía delito [Hecho probado 7.3]. El juez penal encontró que la conducta no constituía hecho punible porque la pólvora decomisada era artesanal, de fácil adquisición en el comercio, sin
capacidad de deflagración y era destinada para la pesca, pues al momento de la captura los procesados tenían implementos de esa actividad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que “La preclusión es razonable y coherente por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” (Minuto24:42-32:55, CD a f. 172-173 c.1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que la conducta no constituía delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento.
La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. Y no le es
imputable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 30 SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para su compañera permanente, sus hijos y su padre y 7 SMLMV para sus hermanas. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se aumentara lo reconocido porque el dolor padecido no fue proporcional a esa suma.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación11. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en
centro carcelario o detención domiciliaria”12, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera13 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 41.875 la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. La Sala ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
Pedro Pascasio Torres Fonseca fue privado de la libertad durante un periodo de 1,9 meses y está acreditado que es padre de Cesia Patricia Torres Ortega, Claudia Torres Ortega, Nevis María Torres Ortega, Wilmer Torres Ortega y Pedro Torres Ortega; hijo de Simón Torres Quintero y hermano Luz Eneida Torres Fonseca y Emelda Edith Torres Fonseca, [hechos probados 7.1, 7.4 y 7.5]. La demanda afirmó que Nilba Ortega Castañeda es la compañera permanente de Pedro Pascasio Torres Fonseca. Wilfred Carrillo, amigo y vecino del demandante, declaró sobre la relación afectiva y de convivencia entre la víctima y Nilba Ortega Castañeda y del sufrimiento que padecieron por la privación de la libertad (f. 150-151 c. 1). En sentido similar declararon Adrián Enrique Mendoza (f. 152-153 c. 1) y Yomaira Torres Díaz (f. 154-155 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. c. 1), vecinos de los demandantes, quienes aseguraron que junto con sus hijos conformaban una familia unida y que se apoyaban mutuamente. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Pedro Pascasio Torres y Nilba Ortega Carrasquilla,
sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. En estas condiciones, al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, la Sala reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario, de manera que se reconocerán 17,5 SMLMV para la víctima directa, su padre, su compañera permanente y sus hijos, y 8,75 SMLMV para sus hermanas.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Pedro Pascasio Torres, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $1.114.510 por este concepto.
Wilfred Carrillo (f. 150-151 c. 1) y Yomaira Torres Díaz, amigos y vecinos de los demandantes, declararon que Pedro Pascasio Torres se dedicaba a la pesca, actividad con la que sostenía a su familia. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Pedro Pascasio Torres antes de estar privado de la libertad y como no se contradicen en su dicho, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Por lo anterior, al estar demostrado la actividad económica de Torres Fonseca y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena,
con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice15 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial en la sentencia de primera instancia: 110,76 (marzo de 2012) Vp= 1114.510 132,69 (octubre de 2016) 110,76 (marzo de 2012)
VP= $1335.178
14. La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia reconoció 30 SMLMV a la víctima directa, 15 SMLMV a su compañera permanente, su padre y sus hijos y 7 SMLMV a sus hermanas.
La parte demandante esgrimió que este perjuicio se debía incrementar. En sentencias de unificación16 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios 15 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás
tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia17. Según la demanda los demandantes fueron señalados socialmente, su vida se alteró y su buen nombre se vio afectado. Wilfred Carrillo, amigo y vecino de Pedro Pascasio Torres y de su familia, declaró que la privación injusta ocasionó sufrimientos en su familia y Torres Fonseca se vio afectado emocionalmente (f. 151 c. 1). En igual sentido declararon Adrián Enrique Mendoza (f. 152-153 c. 1) y Yomaira Torres Díaz (f. 155 c. 1), quienes agregaron que la familia fue señalada socialmente y que se vieron afectados en su estado anímico. Aunque estos testimonio merecen credibilidad, pues como vecinos de la familia percibieron el cambio de ánimo de la víctima directa y las circunstancias familiares mencionadas, únicamente acreditan los perjuicios morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: 17 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la
sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029.
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la privación injusta de la
libertad de Pedro Pascasio Torres Fonseca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a Pedro Pascasio Torres Fonseca, Nilba Ortega Castañeda,
Cesia Patricia Torres Ortega, Claudia Torres Ortega, Nevis María Torres Ortega, Wilmer Torres Ortega, Pedro Torres Ortega y Simón Torres Quintero, por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a diecisiete punto cinco (17,5) SMLMV, para cada uno, y a Luz Eneida Torres Fonseca y Emelda Edith Torres Fonseca la suma equivalente en pesos a ocho punto setenta y cinco (8,75) SMLMV, para cada una.
TERCERO: CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a Pedro Pascasio Torres Fonseca, por concepto de lucro cesante, la suma de un millón trecientos treinta y cinco mil ciento setenta y ocho pesos ($1335.178).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. ABSUÉLVASE de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de Pedro Pascasio Torres Fonseca. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Conte
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