CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00320-01(43880)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00320-01(43880)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO /
EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / PARTE DEMANDANTE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CAUSACIÓN DE
PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PLURALIDAD DE
DEMANDANTES
[H]abida cuenta que […] el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná profirió Sentencia absolutoria a favor [de la víctima], la Sala encuentra que el demandante estuvo privado de la libertad en virtud de una decisión que fue ilegal, por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal. Por tanto, declarará la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
FALTA DE PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / GESTIÓN DEL ABOGADO /
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISCRECIONALIDAD
DEL JUEZ / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROLONGACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[N]o se presentó una justificación adecuada acerca de la necesidad de la detención preventiva y, solo cuando el abogado defensor presentó la solicitud de revocatoria de la medida, el juez consideró que, en efecto, nunca existió una justificación para imponerla. [L]a Rama Judicial incurrió en una falla, al no verificar los elementos en los que se fundamentó la decisión que restringió la libertad del procesado por parte de la fiscalía y al haber mantenido la detención […] aun cuando contaba con la facultad oficiosa para revocarla. [L]a omisión de la Rama Judicial prolongó injustificadamente la duración de la privación de la libertad.
SOLUCIÓN DEL LITIGIO / MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONTROL DE LEGALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho a la libertad y otro por la vulneración al buen nombre del demandante. Luego, estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a las entidades demandadas. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN EL PROCESO PENAL / PETICIÓN DE LAS
PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE PRUEBA SOBREVINIENTE / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CARÁCTER DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL
DELITO / EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
[E]l artículo 363 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[d]urante la instrucción, de oficio
o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”. Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen su necesidad y los fines para decretarla, cita: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M.
P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL /
SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / ETAPAS DEL JUICIO / FACULTADES DEL JUEZ /
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir con los requisitos previstos en la norma procesal penal y, aun cuando evidenció dicha falta de necesidad, resolvió simplemente sustituirla, por la medida de detención domiciliaria. [E]l juzgado de conocimiento mantuvo esa medida durante parte de la etapa de juicio, a pesar de que tenía la facultad legal para proceder a su revocatoria, dada la omisión existente sobre la justificación de su necesidad en la resolución de definición de situación jurídica y la existencia de elementos de juicio favorables al sindicado, como se evidenció posteriormente en la decisión que dispuso la sustitución de la medida.
LEY PROCESAL PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / ILEGALIDAD DE LA
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de peculado por apropiación contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó debidamente la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000
VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CONDENA DEL PROCESADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DELITO DOLOSO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o que el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-. Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso – artículo 356-, y que la medida sea necesaria.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / AGRAVIO A LA
INTEGRIDAD MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON
OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO
FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARTE
DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. En este caso, [el afectado] estuvo privado de la libertad […], lo cual, según lo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014,
nos ubicaría en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA /
REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / TÉRMINO DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL No obstante, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, se reducirá en un 30% el monto de la condena en el periodo que el demandante permaneció en detención domiciliaria. Es decir, la Sala reconocerá una indemnización por el monto [correspondiente] a favor [del demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, rad. 46504, C. P.
Guillermo Sánchez Luque.
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE DERECHOS DE LA PERSONA / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / COMPORTAMIENTO INTIMO / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PERJUICIO GRAVE / MEDIDA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE
[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00320-01(43880)
Actor: JOSÉ SANTANDER HERRERA BARROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – Falta de justificación de la necesidad de la medida - Revocatoria de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue capturado por su presunta participación en la apropiación de una suma de dinero que el Hospital Hernando Quintero Blanco giró, mediante cheque, a una proveedora. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva en su contra, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Posteriormente, el juez revocó la medida de aseguramiento y absolvió al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 16 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que declaró probada la excepción
de caducidad de la acción. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de agosto de 2010, José Santander Herrera Barros, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación2.
2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL) son administrativamente responsables por la injusta privación de la libertad que sufrió JOSE SANTANDER HERRERA BARROS, con ocasión de los hechos
narrados en esta demanda”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto José Santander Herrera Barros Víctima directa 100 SMLMV José Eduardo Herrera Martínez Hijo 100 SMLMV Juan Sebastián Herrera Martínez Hijo 100 SMLMV Olga Patricia Herrera Zuleta Hija 100 SMLMV Luisa Fernanda Herrera Zuleta Hija 100 SMLMV Patricia Zuleta Muegues Cónyuge 100 SMLMV José Santander Herrera Muegues Padre 100 SMLMV Rosalba Barros Nieves Madre 100 SMLMV Perjuicios José Alberto Herrera Barros Hermano 100 SMLMV morales José Iván Herrera Barros Hermano 100 SMLMV Yolima Herrera Barros Hermana 100 SMLMV Agripina Herrera Barros Hermana 100 SMLMV Rosa Cecilia Herrera Barros Hermana 100 SMLMV Claudia Patricia Herrera Barros Hermana 100 SMLMV Carlos Eduardo Herrera Barros Hermano 100 SMLMV Morelia Herrera Barros Hermana 100 SMLMV José Luis Herrera Barros Hermano 100 SMLMV Rosalba Herrera Barros Hermana 100 SMLMV José Santander Herrera Barros Víctima directa 100 SMLMV José Eduardo Herrera Martínez Hijo 100 SMLMV Juan Sebastián Herrera Martínez Hijo 100 SMLMV Olga Patricia Herrera Zuleta Hija 100 SMLMV Perjuicios Luisa Fernanda Herrera Zuleta Hija 100 SMLMV “fisiológicos” Patricia Zuleta Muegues Cónyuge 100 SMLMV José Santander Herrera Muegues Padre 100 SMLMV
Rosalba Barros Nieves Madre 100 SMLMV José Alberto Herrera Barros Hermano 100 SMLMV 2 Folios 85 al 97 del cuaderno No. 1. José Iván Herrera Barros Hermano 100 SMLMV Yolima Herrera Barros Hermana 100 SMLMV Agripina Herrera Barros Hermana 100 SMLMV Rosa Cecilia Herrera Barros Hermana 100 SMLMV Claudia Patricia Herrera Barros Hermana 100 SMLMV Carlos Eduardo Herrera Barros Hermano 100 SMLMV Morelia Herrera Barros Hermana 100 SMLMV José Luis Herrera Barros Hermano 100 SMLMV Rosalba Herrera Barros Hermana 100 SMLMV Perjuicios José Santander Herrera Barros Víctima directa 100 SMLMV “sicológicos” Perjuicios materiales José Santander Herrera Barros Víctima directa $ 17.000.0003 “Daño emergente”
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) En el año 2002, la Contraloría General del departamento de Cesar realizó una auditoría en el Hospital Hernando Quintero Blanco, ubicado en el municipio “El Paso”. Como resultado de esta actividad, se evidenció la existencia de algunas irregularidades en el estado financiero de la entidad, por lo cual inició las respectivas diligencias fiscales y remitió copias de los hallazgos a la fiscalía para que investigara el asunto.
7. 2) La Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar inició una investigación penal en la que vinculó a José Santander Herrera Barros, quien se desempeñaba como Asesor Financiero de la entidad, como presunto autor del delito de peculado por apropiación. 8. 3) El 10 de febrero de 2004, el ente investigador, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 9. 4) El 12 de febrero de 2004, el imputado, al enterarse de la orden de captura proferida en su contra, se presentó voluntariamente ante las autoridades, por lo que la fiscalía ordenó su reclusión en las instalaciones de la SIJIN. 3 Por los gastos en que incurrió por su defensa en el proceso penal. 10. 5) El 13 de febrero de 2004, el procesado fue trasladado a su domicilio, dado que la medida de detención preventiva fue sustituida por detención domiciliaria. 11. 6) El 31 de enero de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, profirió Sentencia absolutoria a favor de José Herrera, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
12. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició una investigación penal por las irregularidades presentadas en los gastos del Hospital Hernando Quintero Blanco, por lo que vinculó a José Herrera como autor
del delito de peculado por apropiación; 2) el 10 de febrero de 2004 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 12 de febrero de 2004 se presentó ante las autoridades y se ordenó su detención; 4) el 13 de febrero de 2004 comenzó a cumplir la medida de detención domiciliaria y 5) el 31 de enero de 2007 se dictó sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2008 por el Tribunal. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 22 de septiembre de 2010, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí planteadas4.
Como fundamento de su defensa, señaló que la entidad no era responsable por el daño eventualmente causado a la parte actora, dado que la fiscalía fue la autoridad que dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante, la cual, además, cumplió con todos los requisitos dispuestos en la Ley. Por otra parte, indicó que el juez fue quien concedió la libertad al demandante, de modo que su actuación protegió sus derechos fundamentales y garantizó la aplicación de los principios más favorables a la situación del procesado. Por lo anterior, y habida cuenta de que en la demanda no se refirió ningún hecho atribuible a la entidad, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. Además, alegó “la ineptitud sustantiva de la demanda”, dado que no existió una falla en el servicio de la cual se pudiese predicar la configuración de un
daño antijurídico, así como “la falta de relación de causalidad”, toda vez que, la actuación de la entidad no causó el supuesto daño alegado.
14. El 25 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora5. En su escrito indicó que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
4 Folios 107 al 114 del cuaderno No. 1. 5 Folios 125 al 129 del cuaderno No. 1. al investigar los hechos que pudieran revestir las características de un delito. Además, argumentó que, en el caso concreto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el demandante no controvirtió la decisión que resolvió su situación jurídica, así como tampoco la resolución que calificó el mérito del sumario, con el fin de solicitar la protección de sus derechos. De cualquier modo, señaló que las decisiones adoptadas en el proceso penal fueron proferidas con fundamento en las pruebas practicadas en la respectiva etapa procesal, por lo que, si bien posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor, la actuación de la entidad no podía calificarse como contraria a derecho. 1.3. Sentencia de primera instancia
15. El 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró configurada la excepción de caducidad de la acción6. El a quo explicó que la Sentencia absolutoria, la cual puso fin al proceso penal, quedó ejecutoriada el 4 de
julio de 2008, por lo que, en principio, el término de 2 años previsto por el articulo 136 del C.C.A. para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa finalizaba el 5 de julio de 2010, pero como ese día fue feriado, la fecha se corrió hasta el 6 de julio de 2010. No obstante, ese último día la parte actora presentó solicitud de conciliación y suspendió el término hasta el 18 de agosto de 2010 cuando la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación, lo que significaba que la demanda debía presentarse a más tardar en esa fecha. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2010, se concluyó que se realizó de manera extemporánea. 1.4. Recurso de apelación
16. El 9 de marzo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda7. En el escrito manifestó que el plazo para la presentación oportuna de la acción estuvo suspendido desde el 6 de julio de 2010 hasta el 18 de agosto de 2010, incluida esta última fecha, por lo cual el término se reanudó a partir del día siguiente en que cesó la suspensión, es decir, el 19 de agosto de 2010, fecha en la que se presentó la demanda. Lo anterior, en consideración a que, si bien no existe una norma que regule expresamente el cómputo del término en los casos en que se expide constancia de no conciliación, el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 dispone que “si el acuerdo
conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”. Asimismo, el artículo 120 6 Folios 293 al 208 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 310 al 312 del cuaderno del Consejo de Estado. del C.P.C. prevé que “todo término empezará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”, por lo que, en aplicación de un criterio de interpretación sistemática, en este caso el término debía reanudarse a partir del día siguiente en que la procuraduría expidió la constancia que dio por cumplido el requisito de procedibilidad de la acción.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. El Tribunal, en la sentencia de primera instancia, declaró la caducidad de la acción. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, toda vez que, la demanda fue presentada dentro del término legal. En su criterio, la suspensión del plazo para la presentación oportuna de la demanda cesó el día en que se
expidió la constancia de no acuerdo entre las partes y el término se reanudó a partir del día siguiente, fecha en la que se ejerció la acción de reparación directa.
18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 31 de enero de 2007, el juzgado de la causa dictó sentencia absolutoria a favor de José Santander Herrera Barros, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Valledupar.
19. Ahora bien, a pesar de que se expidió una constancia en la que se informó que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de julio de 20088, la Sala encuentra que se trató solo de su ejecutoria formal, toda vez que la defensa de uno de los procesados interpuso recurso de casación en contra de la providencia de segunda instancia, el cual fue inadmitido el 14 de abril de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9. Lo anterior significa que solo hasta la notificación de este auto la decisión absolutoria adquirió firmeza, es decir, el 20 de abril de 200910. De
8 Constancia de ejecutoria. Folio 289 del cuaderno No. 1. 9 Auto que inadmite el recurso extraordinario de casación. Folios 6 al 23 del cuaderno No. 7. 10 Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la providencia de 14 de abril de 2009. No obstante, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de
la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 20 de abril de 2009. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 15, 16 y 17 de abril-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -15 de abril-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 20 de abril de 2009. Por tanto, este modo que, al presentarse la demanda el 19 de agosto de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A11.
20. En el presente asunto está demostrado que, el 10 de febrero de 2004, la Fiscalía 5 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Santander Herrera Barros dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación12. Además, está probado que, el 12 de febrero de 2004, el sindicado se presentó voluntariamente a las instalaciones de la fiscalía13; el 12 y 13 de febrero de 2004, el imputado permaneció privado de su libertad
en la sala de retención transitoria de la Policía de Cesar14; el 13 de febrero de 2004, la fiscalía accedió a la solicitud del abogado defensor de sustituir la medida por detención domiciliaria15 y, en virtud de esa decisión, el demandante estuvo recluido en su domicilio, desde el 13 de febrero de 2004, hasta el 22 de noviembre del mismo año16, cuando el juzgado que conoció el asunto resolvió revocar la medida de aseguramiento17.
21. También está acreditado que, el 31 de enero de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia absolutoria a favor de José Herrera18, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar19. último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, dado que contra esta decisión no se podía interponer ningún recurso.
11 Sobre este aspecto, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió al demandante no adquirió firmeza sino hasta la fecha en que se inadmitió el recurso de casación interpuesto por uno de los procesados, toda vez que solo hasta ese momento esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal. Si bien es cierto el recurso versó sobre la situación de ot
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