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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00323-01(47603)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00323-01(47603)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso de captura de campesino sindicado de pertenecer a grupo paramilitar por uso de botas pantaneras / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Insuficiencia probatoria para formular acusación [S]e tiene por demostrado el daño invocado por los accionantes, es decir, está debidamente acreditado que (…) fue privado de su libertad desde el 4 de marzo de 2008, fecha en la cual fue capturado, hasta el 8 de julio de 2008, cuando recuperó su libertad (…) de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, en especial cuando no se demostró una causal exonerativa de responsabilidad (…) también se señala frente al delito de concierto para delinquir, en el proceso penal no se demostró que el señor (…) tuviera alguna relación con los demás capturados y, que las presuntas granadas que fueron encontradas, no fueron allegadas a la investigación penal (…) se tiene que no se configura la causal del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad y por ende, se confirmará la decisión de primera instancia que condenó a la entidad accionada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 CONDENA SOLIDARIA - De la Fiscalía y la Rama Judicial /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [L]a Sala observa que el a quo solo condenó a una de las representantes de la Nación (esto es, la Rama Judicial), al considerar que fue el Juez de Control de Garantías y el Juez Penal del Circuito de Conocimiento Especializado quienes tomaron las decisiones concernientes a la libertad del señor (…) la Sala modificará la decisión de primera instancia para condenar, no solo a la Rama Judicial sino también a la Fiscalía General de la Nación (como representante de la Nación que concurrió al proceso) en la medida que las dos entidades participaron en la causación del daño (…) la Sala encuentra que la responsabilidad recae de manera solidaria en las dos entidades que representan a la Nación, (…) es posible concluir la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por (…) y, conforme lo ha considerado la Sala, cabe en mayor grado responsabilidad de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que finalmente decide sobre la privación de la libertad; no obstante dada la concurrencia de la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño, en el presente evento se atribuirá un porcentaje del 40% a la primera y del 60% a la segunda. Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en el porcentaje correspondiente RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial

[S]e tiene que le asiste razón a la parte actora en el sentido que los perjuicios morales reconocidos en primera instancia no se adecúan a las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha dado en materia de indemnización de dichos perjuicios inmateriales, de tal forma que se procederá al aumento de los mismos COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditación [S]e encuentra demostrado que el hoy fallecido (…) fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada, de tal manera que los accionantes (…) se encuentran legitimados para demandar los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de aquel, al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el extinto (…) y de los cuales se presume la existencia de un perjuicio moral (…) si bien la señora (…) no acreditó ser la

compañera permanente del hoy fallecido (…), sí acreditó ser la progenitora del menor (…), quien también es hijo del señor (…) permite a la demandante tenerla como legitimada en la causa por activa en calidad de damnificada, sin embargo, se advierte que en caso de confirmarse la responsabilidad de la accionada en cabeza de sus representadas, al momento de realizar la indemnización de perjuicios, debe demostrarse la existencia de los perjuicios causados a la accionante (…) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda en tiempo [E]l 30 de junio de 2010 (esto, faltando 15 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción), los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la procuraduría judicial II para asuntos administrativos, cuya audiencia se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2010, fecha en la que también se expidió la respectiva constancia. Durante este término, esto es, desde la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación hasta la expedición de la constancia, los términos de caducidad quedaron suspendidos (…) contados desde el día siguiente de la expedición de la constancia (18 de agosto de 2010), se reanudaron los términos de caducidad, por lo que los demandantes contaban hasta el 2 de septiembre de 2010 para incoar la demanda de reparación directa, la que fue presentada el 20 de agosto de dicha anualidad, de tal forma, que se encuentra en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normativa aplicable por factor temporal al proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00323-01(47603)

Actor: ELVIA ROSA CUELLO ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-RAMA

JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 1 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 292-324, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Alfonso López Cabeza, quien fue investigado por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión y que terminó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 14 de julio de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Los señores Emilia Rosa Cabeza de López, Víctor López González, Eleida López Burriel; Miguel Antonio, Gladys del Carmen, Víctor Manuel, Rosa Marleny, Ana Victoria y Ofelia López Cabeza, así como la señora Elvia Rosa Cuello Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis Daniel López Cuello, por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada el 20 de agosto de 2010 (f. 93, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron se accedieran a las siguientes pretensiones (f. 83-85, c. ppal): PRIMERO: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, de todos los daños y perjuicios tanto morales, como materiales y a la vida de relación causados a título de Detención y/o Privación Injusta de la Libertad de que fue objeto o víctima el señor Luis Alfonso López Cabeza (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar solidariamente por perjuicios morales a los demandantes, teniendo en cuenta el dolor humano, el sufrimiento, la aflicción, el desconcierto, la congoja y la tribulación, la siguiente suma:

1. Para la señora Elvia Rosa Cuello Acosta, en calidad de compañera permanente (Unión Libre) de la víctima y/o perjudicado (Luis Alfonso López Cabeza), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para el menor Luis Daniel López Cuello, en calidad de hijo o descendiente de la víctima (Luis Alfonso López Cabeza), representados legalmente por mamá o madre, Elvia Rosa Cuello Acosta, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para la señora Emelia Rosa Cabeza de López, en calidad de madre o progenitora de la víctima y/o perjudicado (Luis Alfonso López Cabeza), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Para el señor Víctor López González, en calidad de padre o progenitor de la víctima y/o perjudicado (Luis Alfonso López Cabeza), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Para los señores Eleida López Burriel, Miguel Antonio López Cabeza, Gladys del Carmen López Cabeza, Víctor Manuel López Cabeza, Rosa Marleny López Cabeza, Ana Victoria López Cabeza y Ofelia María López Cabeza, en calidad de hermanos de la víctima y/o perjudicado (Luis Alfonso López Cabeza), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: Como consecuencia de la primera pretensión condénese a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, a pagar solidariamente por perjuicios morales transmisible a los demandantes herederos de la víctima y/o perjudicado (Luis Alfonso López Cabeza) (…) la siguiente suma:

1. Para la señora Elvia Rosa Cuello Acosta (…) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para el menor Luis Daniel López Cuello (…) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Igualmente como consecuencia de la primera pretensión se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente por perjuicio y/o daño a la vida de relación a los demandantes, por la afección externa, concretamente alrededor de sus actividades sociales, la imposibilidad llevar (la víctima Luis Alfonso López Cabeza) y recibir (los demás demandantes) el sustento diario, de padecer el sufrimiento y el dolor por la injusta detención del ser querido, sumado a los juicios severos y/o escrupulosos de la comunidad, las siguientes sumas:

1. Para la señora Elvia Rosa Cuello Acosta (…) la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para el menor Luis Daniel López Cuello (…) la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para la señora Emelia Rosa Cabeza de López (…) la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Para el señor Víctor López González (…) la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Para los señores Eleida López Burriel, Miguel Antonio López Cabeza,

Gladys Del Carmen López Cabeza, Víctor Manuel López Cabeza, Rosa Marleny López Cabeza, Ana Victoria López Cabeza y Ofelia María López Cabeza (…) la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

QUINTO: Se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar solidariamente a los herederos de la víctima y/o perjudicado (Luis Alfonso López Cabeza), esto es a su compañera permanente Elvia Rosa Cuello Acosta y a su menor hijo Luis Daniel López Cuello, la suma de $1.999.833,00, o lo que se logre demostrar dentro del proceso, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los 130 días aproximadamente privado injustamente de la libertad el señor Luis Alfonso López Cabeza, a razón de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos m/cte. ($461.500.00) el smlmv en el año 2008.

SEXTO: Que las sumas por la que resulten condenadas solidariamente la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. , y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precio al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia (…).

SÉPTIMO: Las entidades demandadas están obligadas a dar cumplimiento a le decisión, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., actualizando a valor presente y futuro los perjuicios materiales.

OCTAVO: Se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional, la Fiscalía General de Nación y la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar solidariamente las costas del proceso. Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 85-88, c. ppal 1): 1.1 El día 4 de marzo de 2008, el Comando de Policía del municipio de Pelaya (Cesar) recibió una llamada de un sujeto identificado como “Alirio”, el que informó de la presencia de unos sujetos que se desplazaban en botas pantaneras por la vereda Meléndez y, que supuestamente se dedicaban a extorsionar a los pobladores. 1.2 Alertados por la información recibida, agentes de la policía de carreteras e integrantes del grupo Gaula de la policía de Aguachica se trasladaron al lugar y capturaron a seis personas, entre ellas el señor Luis Alfonso López Cabeza. A los sujetos capturados los encontraron calzando botas pantaneras y al requisarlos les hallaron útiles de aseo, celulares, una toalla, una pañoleta, tres carnet de desmovilizados de las AUC, una camiseta al parecer con el logotipo del Ejército y $3.050.000 en efectivo. De igual forma, dos días después de la captura los

policías fueron informados que en el lugar habían unas granadas abandonadas, encontrando allí seis de ellas. 1.3 Los capturados fueron llevados ante el Juzgado Promiscuo Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica con Función de Control de Garantías quien legalizó la captura, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que se cumplió en el Centro Carcelario y Penitenciario de Valledupar. 1.4 Posteriormente, la fiscalía acusó a los detenidos, incluyendo al señor Luis Alfonso López Cabeza, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. 1.5 El día 4 de julio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado llevó a cabo la audiencia de juicio oral y al término de la misma anunció que el sentido del fallo era absolutorio, por lo que dispuso la libertad inmediata de los procesados, la que se concretó para el señor López Cabeza el día 8 de julio de 2008. 1.6 El día 14 de julio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado dictó como tal la sentencia absolutoria. 1.7 El señor Hernando López Cabeza se dedicaba a las labores de campo, no tenía antecedentes judiciales, su familia dependía económicamente de él y como consecuencia de la privación, sufrió un trauma psicológico que lo llevó a trasladarse del lugar de su residencia para vivir en el municipio de Yarumal

(Antioquia), donde murió en extrañas circunstancias, las que al momento de la presentación de la demanda estaban siendo investigadas. 1.8 Como consecuencia de la privación injusta sufrida por el señor López Cabeza, se causó a los demandantes perjuicios patrimoniales, morales y daño a la vida de relación, los que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial en su contestación señaló que los perjuicios endilgados por los demandantes se produjeron por actuaciones de la fiscalía, concretamente, fue dicha entidad “la que ordenó la orden de captura”, de tal forma, que en el supuesto de que se demuestre la existencia de un daño antijurídico, este es únicamente imputable a tal entidad, la que goza de autonomía administrativa y presupuestal (f. 103-110, c. ppal 1).

Resaltó que no le asiste responsabilidad, máxime cuando fue el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar quien absolvió al señor López y, ordenó su libertad inmediata. La entidad solo se limitó a decir si condenaba o absolvía al familiar de los demandantes y, por ello, no puede indicarse que existió una falla en el servicio. 2.2 Nación-Fiscalía General de la Nación La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó en forma oportuna la demanda y señaló que tratándose del régimen de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, debe determinarse el título de imputación aplicable, esto es,

si corresponde a un sistema subjetivo de falla del servicio o mediante uno de naturaleza objetivo (f. 135-144, c. ppal 1). En el caso bajo estudio, bajo ninguno de los dos regímenes se puede considerar la existencia de responsabilidad de la accionada, pues tratándose de la falla del servicio, debe considerarse que la Fiscalía actuó en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 250 de la Constitución y siempre se garantizó al señor López Cabeza el debido proceso, el derecho a la defensa y otras garantías constitucionales. Aunado a lo anterior, la medida cumplió los requisitos legales y constitucionales, pues: i) se fundamentó en una causa prevista en la ley, ii) no fue indefinida, iii) se trató de una medida cautelar no represiva encaminada a prevenir la fuga del sindicado, su presencia en el proceso o la continuación de su actividad ilícita, iv) tuvo una naturaleza jurisdiccional, vi) una vez asumida la medida, al privado de la libertad siempre se le dieron las garantías de orden procedimental y sustancial que hacen parte del debido proceso, vii) la medida respondió al criterio de excepcionalidad y vii) también respondió al principio de proporcionalidad. Así mismo, señaló que para que exista la falla del servicio debe demostrarse plenamente la conducta dolosa o gravemente culposa del administrador judicial, que en el sublite, no se encuentra probada. De otro lado, indicó que tampoco se cumplían los requisitos de un régimen objetivo, pues para que éste se aplicara debía demostrarse entre otros aspectos, que por una actividad legítima de la entidad se rompió el principio de igualdad ante

las cargas públicas y, que dicho rompimiento causó un daño grave y especial superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos. Así mismo, indicó que no toda absolución derivada de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo deducirá la responsabilidad de la administración y, que no se demostró el carácter injusto de la privación. Finalmente, propuso como excepción el hecho de un tercero al señalar que no tuvo participación en la captura del señor Cabeza y, en todo caso, lo cierto es que junto con aquel fue también capturado el señor Giovanni Reyes Rodríguez, militante de un grupo armado ilegal y que en el sitio de la captura se encontraron unas granadas. 2.3 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional El Ministerio de Defensa-Policía Nacional en representación de la Nación dentro de la oportunidad legal contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de argumentos fácticos y jurídicos (f. 116-127, c. ppal 1). Señaló que no le asistía responsabilidad por los hechos, pues tal y como se desprende de la sentencia del 14 de julio de 2008, la policía cumplió con sus funciones de policía judicial obedeciendo un deber constitucional y legal y, atendiendo los requerimientos hechos por la ciudadanía a fin de que fuera la justicia penal la que valorara la existencia o no de la presunta conducta punible. Los miembros de la policía simplemente se limitaron a realizar un procedimiento preventivo totalmente legal en términos de la Corte en el que no se afectaron los derechos fundamentales, en cumplimiento de sus funciones de policía judicial, de

tal forma que no hubo una captura sino que se detuvo a los sospechosos y fue la fiscalía la que “impuso medida de aseguramiento en su contra”. Así mismo, indicó que cuando existen serios indicios en contra de la persona sindicada, aquella debe soportar la acción de la justicia y por ende, no se puede señalar que existe un daño antijurídico. Además, cuando se cumplen los requisitos de la medida de aseguramiento, aquella se impondrá en prevalencia del interés general sobre el particular.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2012 (f. 292-324, c. ppal 1), corregida el 7 de marzo de 2013 (f. 382-387, c. ppal) el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial, a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: DECLARAR que no le asiste responsabilidad extracontractual a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los hechos invocados en la demanda, de acuerdo con los expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luís Alfonso López Cabeza, durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 2008 hasta el ocho (8) de julio

de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de Luis Daniel López Cuello, en su condición de hijo de la víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Víctor López González y Emelia Rosa Cabeza De López en su condición de padres, para cada uno, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Eleida López Burriel, Miguel Antonio López Cabeza, Gladys del Carmen López Cabeza, Víctor López Cabeza, Rosa Marleny López Cabeza, Ana Victoria López Cabeza y Ofelia López Cabeza, para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima el equivalente a (7) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: A favor del menor Luís Daniel López Cuello la suma de dos millones dieciocho mil setecientos ochenta y tres pesos.

TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO.- Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos

1 76, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado responde patrimonialmente por la privación de la libertad de aquellas personas que tras haber sido investigadas, son absueltas penalmente y no están llamadas a soportar la medida que les fue impuesta. Así las cosas, comoquiera que se demostró que Luis Alfonso López Cabeza estuvo privado de la libertad desde el 4 de marzo hasta el 8 de julio de 2008 y no existió un eximente de responsabilidad, como lo sería el hecho de la víctima, el tribunal condenó a la Rama Judicial a pagar a sus hermanos, padres e hijo los perjuicios materiales y morales causados. Frente a esto último, tratándose de los ingresos que el señor López Cabeza dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad, el a quo señaló que toda vez que aquel había fallecido, la indemnización correspondiente al lucro cesante consolidado debía entregarse a su menor hijo, atendiendo a que en el orden sucesoral fue quien le sobrevivió. En cuanto a la señora Elvia Rosa Cuello Acosta, el Tribunal en las consideraciones manifestó que la demandante no había acreditado la calidad con la que compareció al proceso, por lo que negó las pretensiones solicitadas en su favor. Por su parte, en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidades que también concurrieron al proceso en representación de la Nación, el a quo las absolvió al considerar que la

primera no era responsable toda vez que no fue la encargada de tomar las determinaciones en torno a la libertad del señor López y, la segunda, pues si bien fueron los uniformados los que capturaron al familiar de los actores, fue el juez quien dictó la medida de aseguramiento.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora (f. 339-346, c. ppal) y la Nación-Rama Judicial (f. 326-336, c. ppal) presentaron en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.1 PARTE ACTORA Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, así: I.1.1 Si bien en la sentencia impugnada se reconocieron perjuicios morales a los demandantes, la tasación de los mismos es muy baja a lo que se considera debía reconocerse, razón por la cual solicitaron su aumento.

I.1.2 El Tribunal consideró que no se encontraba demostrado el daño a la vida de relación, desconociendo la adecuada actividad probatoria desplegada en el proceso y en especial las declaraciones rendidas por los señores Octavino José Pineda, Luis Carlos Hernández y Wiomar Antonio Arias, que dan cuenta de su existencia y, por ende debe ser indemnizado. I.1.3 Debe indemnizarse a la compañera permanente del hoy fallecido Luis Alfonso López Cabeza. I.1.4 El a quo omitió pronunciarse sobre la indemnización del daño moral causado al señor Luis Alfonso López Cabeza, transmisible a su compañera permanente e hijo y, el cual fue solicitado en la demanda.

1.2 NACIÓN-RAMA JUDICIAL

La demandada además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación, manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada, señalando que: 1.2.1 El proceso penal se surtió bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, de tal forma que corresponde al Juez con Función de Control de Garantías legalizar la captura; sin embargo, el que lo haga no conlleva a la responsabilidad de la entidad pues debe tenerse en cuenta que la legalidad se dio con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía. 1.2.2 El Juez con Función de Control de Garantías al momento de legalizar la captura en ningún momento discutió la responsabilidad del imputado, pues ello correspondió al juez de conocimiento. El Juez con Función de Control de Garantías examinó que se cumplieran los requisitos de la medida. 1.2.3 La decisión del Juez de Conocimiento fue ajustada al principio de legalidad y tomó una decisión típicamente jurisdiccional en la que puso fin a la acción penal y dispuso la libertad inmediata del imputado. Así mismo, las decisiones de los jueces que conocieron el proceso tendieron al cumplimiento del artículo 250 constitucional y 297, 301 y ss. de la Ley 906 de 2004. 1.2.4 Imputar responsabilidad a la Rama Judicial por su actuación, desconoce que la investigación penal tuvo origen en la imputación que hizo la Fiscalía y, en la indicación que hizo la Policía Nacional. 1.2.5 No existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los

jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el convocante.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA1

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y solicitaron que la entidad fuera exonerada de toda responsabilidad (f. 432-436 y f. 444-453, c. ppal). El agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia objeto de impugnación, con la salvedad, que en la condena debía además reconocerse la indemnización por concepto de perjuicio moral al que habría tenido derecho el señor Luis Alfonso López Cabeza (f. 465473, c. ppal).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1

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