CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00352-01(43062)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00352-01(43062)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de abril del 2008, en la ciudad de Valledupar, el señor Ronney Guerrero Carrascal fue capturado por agentes de la SIJIN cuando al registrar el vehículo en el que se movilizaba encontraron un arma de fuego de la que no pudo demostrar su legal tenencia. El 15 de mayo del 2008 el señor Guerrero y la Fiscalía celebraron acta de preacuerdo en el que aceptó su responsabilidad. Sin embargo, a petición de la propia Fiscalía, se declaró la preclusión de la investigación el 13 de junio del 2008. Desde la fecha de su captura hasta la preclusión, en la que se ordenó su libertad inmediata, el demandante permaneció en detención domiciliaria. La demanda se presentó extemporáneamente COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA DERIVADA DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Naturaleza del asunto, sin importar la cuantía El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple.
Reiteración de jurisprudencia de unificación Al presente proceso fueron allegadas por la parte actora algunas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que la ley señala. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. (…) Dicho término está edificado sobre el beneficio de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior
que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni puede renunciarse después de transcurrido. (…) La facultad de accionar comienza con el plazo fijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable, pues opera de pleno derecho dado que contiene plazos no susceptibles de interrupción ni de suspensión. (…) Particularmente, el término de caducidad aplicable a la acción de reparación directa se encuentra previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que indica que el plazo para la presentación de la demanda expira vencido el lapso de dos años (…) De lo anterior se desprende que, como regla general, el término de caducidad para una acción como la que se estudia en esta providencia debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende, salvo en aquellos casos en que algunas circunstancias específicas en la producción del daño hacen que su manifestación a quien lo sufre no sea concurrente con el aludido hecho que lo generó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 24 de abril de 2008, exp. 16699 y de 10 de marzo de 2011, exp. 21200
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Término. Cómputo / DECISIÓN PENAL TOMADA EN AUDIENCIA PÚBLICA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Demanda extemporánea En el tema de la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la decisión judicial absolutoria o similar de la que haya sido objeto la víctima de la detención, ya que se ha considerado tradicionalmente que es desde ese momento que la parte se encuentra legitimada para iniciar la reclamación por vía de reparación directa. (…) En este caso concreto, el proceso penal en contra del señor Ronney Guerrero Carrascal se dio por terminado el 13 de junio del 2008, mediante providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en audiencia pública en la cual se declaró la preclusión de la investigación (…) de acuerdo con la solicitud que en tal sentido hizo la Fiscalía. (…) La providencia dejó expresa constancia en cuanto a que la audiencia fue abierta a las 11:48 a.m. y se dio por concluida a las 11:54 a.m. del día señalado, momento en que se notificó la decisión en estrado, sin que ninguna de las partes asistentes interpusiera recurso alguno. (…) Lo anterior lleva a la indefectible conclusión de que en ese momento quedó ejecutoriada la providencia preclusiva, ya que el artículo 178 de la Ley 906 del 2004 establece que el recurso de apelación, procedente en este caso conforme a lo previsto por el artículo 177 numeral 2, debía interponerse durante la audiencia en que se dictó la providencia, lo cual, como se indicó, no sucedió.
Valga decir que en el audio de la diligencia, obrante a folio 144 del cuaderno 1, entre los 35 minutos con 20 segundos y 35 minutos con 35 segundos con grabación, se distingue con claridad la declaratoria del juez de conocimiento de la ejecutoria de la providencia desde el mismo momento en que fue dictada, ante la ausencia de recursos en su contra. (…) En este orden de ideas, el actor contaba con el término de 2 años contados a partir del día siguiente para presentar la demanda de reparación, es decir, hasta el 14 de junio del 2010. Ahora, este término se vio interrumpido por la presentación del actor ante la Procuraduría de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual, de acuerdo con la constancia visible a folio 53 del cuaderno 1, ocurrió el 11 de junio del 2010, faltando 4 días para la finalización del término. (…) El mismo documento señala que el 31 de agosto del 2010 se declaró agotado el trámite por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo que desde ese momento se reinició el conteo del término de los 2 años, de los que, se reitera, restaban sólo cuatro días. En este orden de ideas la demanda debió ser presentada el lunes 6 de septiembre de 2010, por lo que la radicación del libelo el 7 de septiembre del 2010 –según consta en la constancia de recibido del respaldo del folio 61 del cuaderno 1 y el acta individual de reparto del folio 62 del mismo cuadernoes evidentemente extemporánea. NOTA DE RELATORÍA: Consultar auto
de 3 de marzo de 2010, exp. 36473
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 177.2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00352-01(43062)
Actor: RONNEY GUERRERO CARRASCAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de abril del 2008, en la ciudad de Valledupar, el señor Ronney Guerrero Carrascal fue capturado por agentes de la SIJIN cuando al registrar el vehículo en el que se movilizaba encontraron un arma de fuego de la que no pudo demostrar su legal tenencia. El 15 de mayo del 2008 el señor Guerrero y la Fiscalía
celebraron acta de preacuerdo en el que aceptó su responsabilidad. Sin embargo, a petición de la propia Fiscalía, se declaró la preclusión de la investigación el 13 de junio del 2008. Desde la fecha de su captura hasta la preclusión, en la que se ordenó su libertad inmediata, el demandante permaneció en detención domiciliaria. La demanda se presentó extemporáneamente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010 ante el Tribunal
Administrativo del Cesar, los señores Ronney Guerrero Carrascal, Nancy Mary Payares Yance, Camilo y Ronald David Guerrero Payares, Milciades Guerrero Pacheco, Ana Graciela Carrascal de Guerrero, Uriel, Marlon y Wilmer Guerrero Carrascal, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 54-61 c. 1):
1. Que la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de La Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor RONNEY GUERRERO CARRASCAL, por privación injusta de la libertad, y de los perjuicios morales ocasionados a su cónyuge NANCY MARY PAYARES YANCE, a sus hijos CAMILO y RONALD DAVID GUERRERO PAYARES, a sus padres MILCIADES GUERRERO PACHECO y ANA GRACIELA CARRASCAL DE GUERRERO y a sus hermanos URIEL, MARLON y WILMER GUERRERO
CARRASCAL, por la detención preventiva domiciliaria por al término de 1 mes y 27 días a que fue sometido sin ninguna causa legal el primero de los nombrados.
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de La Nación, como responsables de los actos antijurídicos, a pagar a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350'000.000.00) o conforme a lo probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. Condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.
5. Que la sentencia condenatoria debe ser cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos: 1.1.1. El 16 de abril de 2008 el señor Ronney Guerrero Carrascal fue capturado cuando agentes adscritos al Departamento de Policía Cesar encontraron en el vehículo en que se movilizaba, el cual era de propiedad del señor Rafael Morales Lacutir, una pistola 9 mm, sin el correspondiente permiso para porte o tenencia.
1.1.2. Pese a que el actor informó a los policiales que el arma no era de su propiedad, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 17 de abril de 2008 solicitó al juez de control de garantías la celebración de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se cumplió en la misma fecha y trajo como resultado que al actor se le impusiera medida de detención preventiva en el lugar de residencia. 1.1.3. El 15 de mayo de 2008, el demandante, asistido por un defensor público, firmó un acta de preacuerdo con la Fiscalía y aceptó la responsabilidad en el hecho investigado, pese a que no lo había cometido, con el único fin de obtener su libertad, pero que posteriormente solicitó el retiro del preacuerdo por recomendación de su abogado de confianza. Finalmente señaló que el 3 de junio de 20081 el ente investigador presentó ante el juez de conocimiento solicitud de preclusión de la investigación, la cual fue aprobada el 13 de junio siguiente, cuando se ordenó la libertad inmediata del sindicado. 1.1.4. De acuerdo con los demandantes, los anteriores hechos condujeron a que el señor Ronney Guerrero Carrascal permaneciera injustamente privado de su libertad por espacio de casi dos meses, “padeciendo grave daño moral y material, y su familia grave daño moral e importante detrimento económico y patrimonial (…)”. 1 Esta es la fecha señalada en la demanda. Sin embargo, como se indicará en los hechos probados tal fecha corresponde en realidad al 9 de junio del 2008.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 70, 71 c. 1), las entidades demandadas, presentaron escrito de contestación así: 2.1. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dijo atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso, aunque se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que la entidad responsable del daño presuntamente irrogado al actor fue la Fiscalía General de la Nación, al ordenar la medida privativa de su libertad. Agregó que la demanda no formuló ningún cargo o reproche contra la actuación de la Rama Judicial, por lo que procede su exoneración, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento “solo se limitó a la protección de los derechos del sindicado y a la aplicación de los principios más favorables”, tanto así que atendió la solicitud del fiscal para que se procediera a la preclusión de la investigación. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la Rama Judicial la responsable de la detención; (ii) falta de relación de causalidad ya que la entidad se limitó a ordenar la preclusión de la investigación e (iii) ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto “no se configura la falla del servicio alegada por el demandante (…)” (f. 72-79 c. 1). 2.2. La Nación-Policía Nacional indicó que no privó al actor injustamente de su libertad porque su actuación se ajustó a lo establecido en la Constitución y la ley.
Dijo que la requisa o el registro personal, aún sin autorización judicial, se encuentran permitidos por el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 y que la propia Corte Constitucional ha señalado que se trata de una medida necesaria para prevenir el delito y proteger la seguridad ciudadana. Agregó que en este caso, la detención estaba justificada porque al demandante le fue encontrado una pistola 9 mm sin el correspondiente permiso para porte o tenencia, y que no le correspondía a la Policía resolver su situación jurídica, sino ponerlo a disposición de la autoridad competente (f. 85-96 c. 1). 2.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que en el sub lite no se reúnen los requisitos necesarios para que se pueda estructurar su responsabilidad extracontractual debido a que ninguna actuación suya guarda nexo de causalidad con el daño aducido por los actores. 2.4. Puntualmente enfatizó en que con la reforma introducida al sistema procesal penal por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía ya no tiene competencia para imponer medidas restrictivas de la libertad, sino que esta facultad recae de forma privativa en los jueces de la República. Adicionalmente, señaló que la detención no puede calificarse de injusta aunque que la investigación haya terminado con resolución de preclusión porque, a la luz de la normatividad aplicable, para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso exista certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. 2.5. Agregó que se configura el hecho del tercero como causal eximente de
responsabilidad porque fue la actuación del señor Rafael Morales Lacutir, propietario del vehículo donde fue hallada el arma, la que motivó la vinculación del actor al proceso penal. Por último, adujo que los perjuicios morales solicitados por los demandantes “se encuentran sobre estimados”, en tanto que los materiales no están debidamente acreditados, “por lo cual deben desestimarse integralmente”. (f. 104-112 c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las entidades demandadas de la forma en que pasa a reseñarse: 3.1. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración reiteró lo dicho en el escrito de contestación en punto en que no le asiste responsabilidad en los hechos que motivaron la demanda por cuanto ninguna acción u omisión suya se relaciona causalmente con la detención del demandante. En concreto, indicó que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue el ente que dictó la medida de aseguramiento con detención preventiva, pues el acto se produjo por un funcionario de la Fiscalía y la misma Fiscalía es la entidad encargada para representarse, pues tiene autonomía administrativa y presupuestal” (f. 199-203 c. 1). 3.2. La Nación-Policía Nacional insistió en que la detención del señor Ronney Guerrero Carrascal no fue injusta dado que se ordenó en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas, por cuando el demandante se encontró en posesión de un arma que no tenía salvoconducto (f. 204-209 c. 1). 3.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que en el régimen procesal
penal instituido por la Ley 906 de 2004, la entidad puede solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pero es al juez de control de garantías al que le corresponde evaluar y decidir si la misma es procedente o no. Luego, “se debe concluir que no le asiste responsabilidad alguna al ente acusador en la formulación de tal postulación por cuanto la misma no constituye un factor determinante en la decisión que corresponde al juzgador, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y, en últimas, adoptar la decisión que corresponda”. En cualquier caso, indicó que la detención no fue injusta en tanto no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales (f. 210213 c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2011, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por los demandados, en tanto buscaban controvertir el fondo del asunto sometido a su consideración, y negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad (f. 251269 c. ppl.): Pues bien de la narración de los hechos jurídicamente relevantes, y la valoración de las pruebas relacionadas en el párrafo precedente, se puede establecer claramente que, si bien es cierto que al hoy actor se le precluyó la investigación por los delitos imputados, y por tal razón se le concedió la libertad inmediata, también lo es que el lapso durante el cual estuvo sujeto a la detención preventiva en [su]
sitio de residencia, obedeció a la aceptación de cargos y responsabilidad en la comisión del hecho punible que no había cometido, y por el cual se le acusaba, según se infiere del acta de pre acuerdo, obrante dentro del expediente, en el cual se señala que tales declaraciones se hacen de forma libre, espontánea y voluntaria, renunciando al derecho a no auto incriminarse, y plenamente informado de las consecuencias que ello implicare. (…). Dicho de esta forma, resulta pertinente señalar que valorado como está todo el acervo probatorio, para la Sala no existe duda alguna que el hecho de que el señor Ronney Guerrero Carrascal, hoy actor, hubiese aceptado la culpabilidad de los cargos que se le imputaban, fue la causa determinante para que hubiese estado privado de su libertad por el tiempo que aduce haber sido injusto, y sobre el cual hoy se pretende indemnización, máxime cuando, como ya se señaló, lo hizo con pleno conocimiento de sus derechos.
5. El 21 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto, adujo que el pre acuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el actor no puede servir como fundamento para declarar probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en tanto el mismo nunca fue sometido a la aprobación del juez de conocimiento. Indicó que el Tribunal a-quo se equivocó al desconocer que en este caso el proceso penal no terminó como consecuencia del pre acuerdo
celebrado, el cual hubiera conllevado la aceptación de responsabilidad por parte del sindicado y la imposición de una condena en su contra, sino por preclusión de la investigación, decisión que equivale a una absolución (f. 271-274 c. ppl.).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, así: 6.1. La Policía Nacional reiteró que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el evento de privación injusta de la libertad de que trata la Ley 270 de 1996 se refiere una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, la cual no se configura en este caso dado que la detención del demandante estuvo justificada
(f. 284-287 c. ppl.). 6.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso en punto en que la medida de aseguramiento se solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pero que fue finalmente el juez de control de garantías quien decidió imponerla (f. 295-299 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.
II. Validez de los medios de prueba
8. Al presente proceso fueron allegadas por la parte actora algunas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3.
III. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 16 de abril del 2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., el señor Ronney Guerrero Carrascal fue capturado por agentes de la SIJIN de la Policía Nacional, en momentos en los que se encontraba a bordo de un vehículo Chevrolet Aveo de
placas DVE 947 parqueado en la calle 16 con carrera 8 de la ciudad de Valledupar. De acuerdo con lo manifestado por la SIJIN en el correspondiente informe, se vio salir de un almacén ubicado en el sector al señor Guerrero, quien al parecer portaba un arma al cinto. Al ser interrogado y hacer una requisa al vehículo se encontró una pistola calibre 9mm, marca Browing Pantent Depese
color niquelada en mal estado. Al solicitar el salvoconducto al señor Guerrero, este manifestó que la misma era de su patrón, Rafael Morales Lacutir, de quien señaló ser conductor. Se le detuvo en el acto y se le puso a disposición de la Fiscalía 9 Seccional URI de Valledupar (copia simple del informe ejecutivo –FPJ-3del 16 de 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. abril del 2008, correspondiente al caso n.º 200016001074200880374 –f. 15 c. 1-; copia simple del acta de derechos del capturado del señor Ronney Guerrero Carrascal –f. 33 c. 1-). 9.2. El 15 de mayo del 2008 se celebró un acta de preacuerdo entre la Fiscalía y el señor Guerrero Carrascal, quien fue asistido por abogado. En ella se dejó
constancia que aunque en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación este se había negado a allanarse al cargo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en esta ocasión sí lo haría, en consideración a las evidencias que reposaban en el plenario. Los términos de aceptación de culpabilidad son los siguientes (copia simple acta de preacuerdo del señor Ronney Guerrero Carrascal y la Fiscalía del 15 de mayo del 2008 –f. 42-43 c. 1-): El imputado señor RONNEY GUERRERO CARRASCAL y su defensor Dr ELIAS ALFONSO DAZA RINCONES, aceptan que la Fiscalía Delegada cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le permite afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor de la misma, y es por ello que atendiendo la legalidad que debe imperar en todo proceso penal, consagrada en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, aunado al cumplimiento de las normas rectoras imperantes en especial la lealtad procesal, han llegado al siguiente acuerdo: La Fiscalía atendiendo el contenido de los artículo 350 y 351del Código der procedimiento Penal, AL CUAL SE LE IMPUTÓ EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, y siendo así el imputado manifiesta que se allana a ello, lo que hace de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente informados y asesorados por su Defensor y lo propio hace este preacuerdo, ACEPTA EL CARGO, que
se les han formulado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, y la Fiscalía determina que la pena imponible será de veinticuatro meses de prisión. Tenemos que la pena mínima sería de cuatro (4) años, atendiendo el injusto imputado, y atendiendo que tal allanamiento se hizo antes de la presentación del escrito de acusación, ello comporta una rebaja de hasta el 50% de la misma, y conforme las circunstancias familiares y sociales del allanado, la misma la preacordamos en veinticuatro (24) meses de prisión y en consecuencia el beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de ley. Así las cosas y atendiendo la filosofía del nuevo proceso penal acusatorio que tiende a la humanización del proceso penal y la aceptación del cargos voluntaria por parte del imputado, acordamos la pena antes indicada. 9.3. Desde el momento de la legalización de la captura se ordenó como medida de aseguramiento en contra del Señor Ronney Guerrero Carrascal su detención preventiva en su sitio de residencia. Por su parte, la mentada acta de preacuerdo del 15 de mayo del 2008 dejó constancia de que para ese momento aún seguía en detención domiciliaria (copia simple de acta de audiencia de legalización de captura del señor Ronney Guerrero Carrascal del 17 de abril del 2008 –f. 50 c. 1- ). 9.4. A pesar de la firma del preacuerdo, la misma Fiscalía presentó el 9 de junio
del 2008 solicitud de preclusión de la acción penal, sustentada en la atipicidad del hecho investigado (copia simple del formato de solicitud de preclusión de la acción penal contra Ronney Guerrero Carrascal del 9 de junio del 2000 –f. 36-37 c. 1-). 9.5. El 13 de junio del 2008 el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar celebró la audiencia de preclusión. En ella la Fiscalía señaló que la conducta simplemente no encuadraba en ninguna de las causales del tipo penal, “por cuanto el imputado no tenía conocimiento de la existencia de una segunda arma de fuego, pues aquella estaba camuflada en el automotor de su patrón, persona de la cual se hacía acompañar el día de su captura”. A renglón seguido el juzgado aprobó la preclusión y ordenó la libertad inmediata del señor Guerrero, quien, se señaló, se mantenía aún en detención domiciliaria (copia simple del acta de la audiencia de preclusión a favor del señor Ronney Guerrero Carrascal del 13 de junio del 2008 –f. 10 c. 1-). 9.6. La anterior providencia quedó ejecut
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