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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00355-01(44260)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00355-01(44260)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en investigación penal / ERROR JURISDICCIONAL - Por vinculación a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria en favor del actor / ERROR JUDICIAL - El actor no sufrió privación de la libertad u otro tipo de restricciones o gravámenes / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo se probó la existencia del daño indemnizable. Perjuicio hipotético En el caso que se examina, los demandantes alegan un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el “injusto proceso penal” dentro del cual estuvo vinculado el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba por parte de la Fiscalía y la Rama Judicial, por un lapso de más de nueve años (…) cuando la Fiscalía ni siquiera debió haberlo acusado, dado que tenía pruebas suficientes de su inocencia. Igualmente, alegaron que la actuación penal trajo como consecuencia el desprestigio del actor, el de su familia y perturbó su tranquilidad y las buenas relaciones entre sus congéneres. (…) Tal como se desprende de la sentencia del 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba estuvo vinculado a un proceso penal en calidad de coautor del delito de peculado por apropiación, debido a que mediante Resolución No. 004 del 2 de enero de 1998, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar se auto fijó

remuneraciones que excedían los topes legales, lo cual permitió el cobro ilegal de dineros públicos a 17 Diputados durante ese mismo año, entre ellos, el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba, sumas que fueron devueltas más tarde por exigencia de la misma Corporación. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con vocación de segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la

libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los

recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos constitutivos de error jurisdiccional, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP. Mauricio Fajardo Gómez; 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Representa fallos generados por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias proferidas por los operadores judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado funcionamiento de la función judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación es subjetivo por falla del servicio. Tres Clases / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAGenera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en

las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por evidenciarse daño incierto, hipotético o genérico / PERJUICIOS INDEMNIZABLES - Todos aquellos que sean ciertos, actuales y directos / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es exigible su

indemnización / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - Vinculación a proceso penal en el cual no existió privación de la libertad Se tiene que la parte demandante no demuestra en qué consistió la lesión o menoscabo sufrido por el actor al ser llamado a rendir indagatoria y quedar vinculado a una investigación y posteriormente a un proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial. (…) Así mismo, no se demostró que el actor se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel zozobra o impedimento de continuar su vida mientras se producía la terminación del mismo, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra por causa de una amplia divulgación o difusión de la investigación que comprometiera su reputación, la afectación de sus bienes, entre otras limitaciones para asegurar su comparecencia al proceso penal, dado que no se agregaron al plenario las piezas pertinentes de la investigación o del juicio que así lo comprobaran. (…) Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra

índole. Como consecuencia, forzoso resulta concluir que ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y será confirmada la providencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios materiales indemnizables, consultar sentencias de 19 de 1990, Exp. 4333, CP. Gustavo de Greiff Restrepo; de 2 de junio de 1994, Exp. 8998, CP. Julio César Uribe Acosta; de 27 de octubre de 1994, Exp. 9763, CP. Julio César Uribe Acosta; y 27 de enero de 2012, Exp. 20614, CP.

Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00355-01(44260)

Actor: ALFREDO ENRIQUE CHINCHIA CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ausencia de daño por vinculación a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria en favor del actor, en el cual no sufrió privación de la libertad u otro tipo de restricciones o gravámenes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de septiembre de 2010, el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba, quien actúa en causa propia y como apoderado de Sofía Bonett Ramírez, Carmen Sofía Chinchia Bonett, Alfredo Andrés Chinchia Bonett, Mauricio Rafael Chinchia Bonett, José Manuel Chinchia Sierra, Alfredo Enrique Chinchia Perdomo, Jairo Enrique Chinchia Vence, Nerys Teresa Chinchia Vence, Nelsy Esther Chinchia Vence, Gladys Leonor Chinchia Vence, Carlos Miguel Chinchia Vence, Marlene Chinchia Vence, Yaneth María Chinchia Guerra, Edilsa Chinchia Arias, José Julián Chinchia Benjumea, Jaimith Eduardo Chinchia Benjumea, Dalgi Patricia Chinchia Benjumea, Dalba Inés Barrios Córdoba, Nelly Esther Barrios Córdoba, Rafael Manuel Córdoba Almanza, Hernán de Jesús Barrios Córdoba y Nuris Isabel Barrios Córdoba, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “el injusto proceso penal” dentro del cual estuvo vinculado el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba1. 2.- Las pretensiones 1 Fls. 285 a 295 c 2.

Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $45’000.000. Igualmente, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y la misma cantidad para el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba por daño a la vida de relación. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba fue sujeto pasivo de un proceso penal que adelantó la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, en contra de los Diputados del departamento del Cesar, período 19982000, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, peculado por error ajeno y obtención de incremento patrimonial no justificado. En su investigación, la Fiscalía cometió un “error grave”, dado que para la fecha de los hechos el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba no tenía la condición de Diputado y así lo acreditó desde la indagación preliminar. El 10 de mayo de 1999, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó resolución de apertura de instrucción y vinculó al señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba mediante indagatoria. El 15 de julio de 1999 esa Fiscalía resolvió la situación jurídica de todos los sindicados y al señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba le imputó la comisión del delito de peculado por error ajeno y le dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. En la misma resolución ese despacho decretó el embargo y secuestro de los

bienes y de la quinta parte del sueldo de los sindicados a quienes se les aplicó la medida de aseguramiento. El señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, el cual correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. El 22 de febrero de 2000, esa Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que se había decretado en contra del señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba por el delito de peculado por error ajeno, al considerar que no se encontraba probado el aspecto subjetivo de la culpabilidad del sindicado. Debido al alto grado de importancia que revistió la investigación penal, esta fue remitida a la Fiscalía Tercera Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, despacho que el 15 de abril de 2002 dictó resolución de acusación en contra del señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba y de otros Diputados del Cesar, por el delito de peculado por apropiación. El señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, el que fue resuelto el 24 de octubre de 2002 por parte de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la decisión. Una vez se cerró la etapa de investigación y en firme la acusación, el proceso siguió a la etapa de juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que el 10 de junio de 2003 celebró la audiencia preparatoria. El 9 de abril de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, luego

de 9 años, decidió absolver al señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba y a los demás procesados, del delito de peculado por apropiación. La Fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria. El 9 de junio de 2008 el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, revocó la sentencia absolutoria en cuanto a los demás acusados pero confirmó la absolución en favor del señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba. Toda la familia del señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba se vio seriamente afectada a raíz del proceso penal, el cual fue adelantado cuando ejercía el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, lo que trajo como consecuencia que lo tildaran de delincuente, ladrón, entre otras situaciones indeseables. Por el alto grado de estrés que le generó el proceso penal, la hipertensión que padecía el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba nunca presentó mejoría, por el contrario, empeoró, así como la parálisis facial que sufría desde el año 1997 hasta el punto de que no logró superarla y por eso tiene una secuela permanente en su rostro. Igualmente, el proceso penal produjo una profunda depresión, aflicciones y sufrimiento a toda su familia, que vivió la angustia del proceso penal durante nueve años. Así mismo, mientras se adelantó la investigación penal se postuló como candidato a la Asamblea Departamental del Cesar para el período 2001-2003, pero debido al trato de delincuente por parte de la Fiscalía General de la Nación y por el

sometimiento al proceso penal no pudo salir electo, principalmente, por causa del desprestigio del cual fue víctima. El proceso penal tuvo un amplio despliegue periodístico que afectó gravemente el buen nombre y la honra del señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba y de su familia, al extremo de que sus hijos y hermanos fueron objeto de comentarios mordaces en sus vecindarios, en sus colegios y sitios de trabajo. Como abogado y político, el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba recibió múltiples distinciones por su servicio a la comunidad, tales como “la orden de la cruz al mérito”, entre otras. Por causa del proceso penal recibió mensajes escritos y verbales de la guerrilla, enviados a través de su hermano que trabajaba en la finca de su propiedad ubicada en la vereda de Socomba del municipio de Becerril, en los cuales le decían que se presentara ante la subversión para que respondiera en un juicio por corrupción, debido a la información que obtuvieron del proceso penal a través de los medios de comunicación. Por causa de estas amenazas, a partir del año 2000 debió abandonar su finca, así como también su hermano que trabajaba en ella y, posteriormente, se vio obligado a venderla por un precio pírrico después de haber sido propietario de la misma desde el año 1984 y de contar con toda clase de animales y de una granja integral. Para efectos de su defensa técnica en las distintas etapas del proceso penal, el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba debió contratar los servicios de dos abogados y por ello tuvo que pagar la suma total de $45’000.000. 4.- La oposición

4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas y señaló que no fue esa entidad la que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva que afectó al actor, sino el funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que los rubros que debían afectarse para reparar el daño causado debían ser los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo presupuesto es diferente. Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar se limitó a proteger los derechos del sindicado, para lo cual aplicó los principios más favorables al demandante, razón por la que lo absolvió en la sentencia del 9 de abril de 2008. Insistió en que la Rama Judicial no causó un daño antijurídico al demandante ni a su grupo familiar, pues simplemente decidió en su sana crítica si condenaba o absolvía al demandante y la absolución no se produjo por una errada apreciación de las pruebas por parte del Juez, por lo que debían desestimarse las pretensiones fundadas en un error judicial. Aseveró que de la lectura de la demanda no se advertían argumentos que explicaran cuál es el daño causado o en qué forma lo provocó la Rama Judicial, pues se limitó a resumir los hechos sin indicar qué despacho le causó el daño y se circunscribió a hacer apreciaciones en contra de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y falta de relación de causalidad2.

2 Fls. 304 a 311 c 2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación, por su parte, también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales aplicables, razón por la cual no se produjo un defectuoso funcionamiento, un error judicial como tampoco una privación injusta de la libertad. Señaló que la investigación penal contra el actor tuvo su origen en las presuntas irregularidades que se presentaron en el año 1998, respecto de la expedición por parte de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar de la Resolución No. 0004 del 2 de enero de 1998, por medio de la cual se liquidó y se autorizó la ejecución de las partidas del presupuesto de gastos de esa Asamblea y se fijaron las asignaciones civiles de los Diputados, acto que se predicó como abiertamente contrario a la ley, pues los montos mensuales de estas últimas excedían los topes establecidos por el Decreto 1222 de 1986, excedentes que fueron pagados a los Diputados. Por lo anterior, la Fiscalía inició la investigación pertinente a la cual fueron vinculados los distintos funcionarios que intervinieron en la expedición de la mencionada resolución, entre ellos el actor. Aseguró que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar le impuso medida de aseguramiento al actor por cuanto existía al menos un indicio grave de responsabilidad en su contra. Agregó que la investigación continuó y se practicaron varias pruebas que al ser valoradas en su conjunto al momento de la calificación, el Fiscal de conocimiento

consideró que se encontraba probado el hecho y que existían suficientes evidencias e indicios en contra del actor para proceder con la acusación como probable autor del delito de peculado por error ajeno, decisión que fue apelada por el acusado y confirmada por el superior. Insistió en que la valoración probatoria de la Fiscalía no fue abiertamente ilegal, grosera ni arbitraria y que, por el contrario, se encontraba jurídicamente bien sustentada, sin que pudiera olvidarse que la Carta Política le otorgaba a cada funcionario autonomía y libertad para interpretar los hechos y pruebas que se sometían a su conocimiento. Advirtió que unos eran los requisitos para proferir una medida de aseguramiento, otros para la acusación y otros muy distintos para dictar una sentencia condenatoria, pues para esta última la norma era más exigente, toda vez que en el expediente debía existir la prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad del procesado. Sin embargo, sostuvo que el hecho de que para ese momento procesal no se acreditara con certeza la responsabilidad del actor, ello no significaba que no hubiera existido mérito para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, pues se trataba de tres situaciones jurídicas diferentes. Consideró que pretender que cada vez que se absolviera de una investigación se comprometiera la responsabilidad del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía no pudiera adelantar una investigación penal y que los Fiscales no tuvieran autonomía, lo que conllevaría a una denegación de justicia y al desconocimiento de la potestad punitiva del Estado.

Finalmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima fundada en que a pesar de que el demandante en su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar no suscribió la Resolución No. 00004 del 2 de enero de 1998, sí cobró como asignación los dineros que en exceso se le pagaron en virtud de la misma, comportamiento que dio origen a que fuera vinculado a la investigación penal por el presunto delito de peculado3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 26 de enero de 2012, negó las súplicas de la demanda. Esa Corporación consideró que en el sub judice no se configuraron los elementos de responsabilidad del Estado por error judicial, pues este solo era predicable cuando la actuación del operador judicial era subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que permitiera demostrar sin asomo de duda que el Juez profirió una sentencia desconociendo la naturaleza misma del proceso. 3 Fls. 319 a 329 c 2. El Tribunal a quo consideró pertinente examinar las decisiones referidas en la demanda, proferidas dentro del proceso penal cuestionado por los accionantes. En cuanto a las providencias del 15 de julio de 1999, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por la cual resolvió situación jurídica al actor con medida de aseguramiento; la del 22 de febrero de 2000, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la medida de aseguramiento; la del 15 de abril de 2002, de acusación al actor por el delito de peculado por error ajeno, así mismo

la del 9 de junio de 2008, emitida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, que confirmó la absolución al accionante, el Tribunal señaló que no se observaba el presunto error por la vinculación del señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba a la actuación penal. Por el contrario, consideró que la investigación estuvo basada en serios indicios y pruebas determinantes que comprometieron en su momento al actor, toda vez que si bien no tenía la condición de Diputado sí percibió dineros por concepto de sueldos, en montos superiores a los reales y legalmente reconocidos, lo que generó en su favor un incremento patrimonial injustificado, circunstancia que el actor no podía omitir, siendo conocedor del Código de Régimen Departamental. De manera que, a su juicio, de la valoración de los hechos y las pruebas a partir de las cuales la Fiscalía concluyó que existían serios indicios de responsabilidad, no se apreciaba una conducta abiertamente ilegal, grosera o arbitraria, que conllevara a inferir la existencia del error judicial aludido, pues al obtener un incremento patrimonial injustificado con dineros públicos, el actor debía soportar la carga de una investigación penal. Para el a quo era necesario que en el expediente se demostrara por parte de los actores la presunta arbitrariedad derivada de una vía de hecho en la investigación surtida por las entidades accionadas, lo cual se echó de menos. Respecto del daño alegado, consideró que de las pruebas testimoniales no era posible establecer que el actor hubiere sufrido una parálisis cerebral y perjuicios morales, como consecuencia de la investigación penal, pues aquella fue anterior a

la actuación judicial y tampoco se demostró que la misma hubiera empeorado por esa razón, de manera que no existía un nexo de causalidad. Concluyó que la conducta atribuida a título de error judicial no quedó demostrada, pues solo se basó en afirmaciones escuetas sin respaldo probatorio4. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Argumentó que sí existía error judicial en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba fue acusado del delito de peculado, sin tener en cuenta las pruebas que demostraban que no tenía la calidad de Diputado al momento en que se profirió el acto administrativo que ordenó el aumento de salarios. Aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y a partir de la Ley 270 de 1996, el error judicial no podía identificarse con el concepto de vía de hecho, de manera que el demandante no tenía que demostrar la conducta subjetiva del operador judicial. Aseguró que en el sub judice el error estaba contenido en las Resoluciones del 15 de abril, 25 de junio y 24 de octubre, todas del 2002, proferidas por los Fiscales de conocimiento, por cuanto con ellas se dio fin a la etapa de investigación y se profirió acusación en contra del señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba, a pesar de que todas las pruebas demostraban su inocencia, pues no ostentaba la calidad de Diputado para la época en que se expidió la Resolución No. 0004 del 2 de

enero de 1998, argumentos con los cuales fue absuelto. Señaló que, por tanto, el error judicial de la Fiscalía fue el haber iniciado una investigación penal en su contra y acusarlo de un delito, a pesar de que se había allegado la prueba fundamental de su inocencia, que era la de no ostentar la calidad de Diputado para enero de 1998, prueba con la cual, nueve años después, el Tribunal Superior de Valledupar decidió absolverlo. Igualmente, alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de las demandadas, pues sometieron a señor Alfredo Enrique Chinchia 4 Fls. 425 a 458 c 3. Córdoba, por más de nueve años, a una investigación y a un juicio penal, dentro del cual no resultó condenado. Agregó que el derecho a obtener justicia implica que esta se dispense en un plazo razonable, no como ocurrió en este caso, en el que, desde la misma etapa de instrucción, la Fiscalía General de la Nación debió abstenerse de vincularlo a la investigación, así como también de acusarlo de delito alguno, pues ello le trajo graves perjuicios y su carrera política se vio acabada, dado que no pudo volver a postularse a un cargo de elección popular. Consideró que la Fiscalía General de la Nación también incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber apelado el fallo absolutorio de primera instancia del 9 de abril de 2008 sin estar obligada a ello, lo que demostró una intención caprichosa y arbitraria de buscar una condena en su

contra. Finalmente, señaló que los daños y perjuicios sufridos por la víctima directa y por su grupo familiar fueron debidamente probados, mediante la prueba testimonial y recortes de prensa, con los cuales se acreditó el padecimiento que les causó el hecho de enfrentar la injusta e intensa investigación penal. Insistió en que la medida de aseguramiento, si bien no fue intramuros, sí limitó, entre otros aspectos, la libertad del señor Alfredo Enrique Chinchia Córdoba, pues lo comprometió a presentarse ante la Fiscalía General de la Nación cada vez que fuera requerido, lo cual le impidió movilizarse en cualquier tiempo y en cualquier lugar. Consideró que tanto el

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